SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 15/2006

Expediente: Nº 105/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Julio Calle Cusi, Hernán Valero Calle, Luis Calle Condori,

 

Orlando Valero Pinto, Juan Mamani Pinto, Mario Layme Mamani, Adolfo

 

Mamani Valero y Wilfredo Layme Chino, en representación de la Comunidad

 

Cantón Collana Tolar

 

Demandado: Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente Constitucional de la

 

República y Martha Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Julio Calle Cusi, Hernán Valero Calle, Luis Calle Condori, Orlando Valero Pinto, Juan Mamani Pinto, Mario Layme Mamani, Adolfo Mamani Valero y Wilfredo Layme Chino, en representación de la comunidad Cantón Collana Tola, en contra de Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente Constitucional de la República y Martha Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 104 a 112 vta., aclaratorio y ampliatorio de fs. 125 y vta. acompañando documentación en fs. 103, Julio Calle Cusi, Hernán Valero Calle, Luis Calle Condori, Orlando Valero Pinto, Juan Mamani Pinto, Mario Layme Mamani, Adolfo Mamani Valero y Wilfredo Layme Chino, en representación de la comunidad Cantón Collana Tolar, en atención al Testimonio de Poder Nº 337/2005 de fs.11-18 vta. y Acta de fs. 21 y vta., interponen proceso contencioso administrativo en término hábil, contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente Constitucional de la República y Martha Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible, impugnando la Resolución Suprema Nº 223812 de 9 de agosto de 2005, emitida por las autoridades nombradas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 101, correspondiente a las propiedades "Hacienda Collana" y otras "sin denominación", ubicadas en el cantón Collana Tolar, provincia Aroma del departamento de La Paz, realizando inicialmente una relación de los antecedentes y las actuaciones principales dentro del proceso de saneamiento en cuestión, para posteriormente fundamentar su impugnación en lo siguiente:

No correspondía la modalidad de saneamiento ejecutada en la zona, dicen, pues al haberse iniciado dicho proceso en atención a una denuncia de existencia de latifundio improductivo, correspondía aplicar el art. 153 del Reglamento de la L. Nº 1715, donde se halla implícito el incumplimiento de la función económico social de la tierra, no había conflicto de derecho conforme señala el art. 70 de la L. Nº 1715 y el 158 inc. a) de su Reglamento y para que opere un saneamiento simple de oficio se toman en cuenta los tres criterios fundamentales y no solo uno; a este fin, transcriben el art. 158 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo, los recurrentes observan que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/03, es sobre una superficie de 11500,00 has., pero en la Aprobatoria emitida por el Director Nacional, se menciona la división de polígonos 1 y 2 solo en la parte considerativa y no así en la Resolutiva, de ahí que debía realizarse el trabajo sobre las 11500,00 has. y no solo sobre las 1833 has. ejecutadas en Pericias de Campo.

Otro de los fundamentos de la demanda, es la indivisión de la propiedad cuyo antecedente es el Título Ejecutorial Nº 487527 otorgado por el ex CNRA en favor de Jorge Rodríguez Balanza; puesto que, señalan: "se está tratando de precautelar el interés de la comunidad, de 200 beneficiarios, que adquirieron del Sr. Rodríguez Balanza, quién era titular de la Hacienda Collana, en una superficie de 6534, 6949 has., esta división del fundo rústico importaría prácticamente su destrucción de los documentos públicos...", de esta manera indican que necesariamente se debería tomar la superficie del título ejecutorial Nº 487527 como base fundamental en Pericias de Campo, pues la división produciría la destrucción de la cosa y con ella el derecho de los demás copropietarios; en tal sentido, hacen referencia a los arts. 158 y 1241 conc. con el 80 del Cód. Civ. Finalmente, sobre el tema, indican que tampoco se adecuó el trabajo a lo señalado por las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria sobre los parámetros a observarse para definir los polígonos de trabajo.

Respecto a las Pericias de Campo, señalan que en ésta etapa, no se permitió el apersonamiento del Strio. General Sr. Fabián Paco Patzi, a quien se le indicó que se retire del lugar. En esta misma etapa, afirman que no se conciliaron los 7 vértices en conflicto como señala la norma y el último día se habrían presentado subadquirentes de la familia Iturralde Campuzano, cuyo número inicialmente se señaló eran 13 y luego 14, quienes figuran en fecha anterior como colindantes de la familia Iturralde Campuzano, de manera que las ventas se habrían efectuado después de determinarse la Hacienda Collana como área de saneamiento, cometiéndose así un acto ilícito penal como es el estelionato. Sobre éstos subadquirentes, los demandantes, además señalan que no cumplen la función social ni económico social a diferencia de los comunarios que viven en el lugar.

Sobre el cumplimiento de la función económico social de la familia Iturralde Campuzano, señalan que abarcando el cronograma de cumplimiento del POP presentado desde el 2004 hasta el 2012 y siendo proyecciones a futuro, este instrumento, no puede ser un parámetro para verificar dicho cumplimiento.

En cuanto a la actividad desarrollada en el predio, mencionan que conforme la certificación emitida por el MACA, no existe registro de marca del ganado, estableciéndose durante Pericias de Campo, solo un precinto que establece su fecha de nacimiento.

Respecto a las obligaciones tributarias, señalan que por la certificación emitida por el Municipio de Ayo-Ayo, se evidencia que no cumplió dichas obligaciones la familia Iturralde Campuzano, lo que está en relación con el art. 52 conc. con el art. 4 parágrafo II de la Ley Nº 1715.

Finalmente señalan que no hubo la Exposición Pública de Resultados en la zona donde se ejecutó el saneamiento, acto en el que debía presentarse a los propietarios de los predios, los planos generales e individuales y la documentación generada como resultado del saneamiento y solicitan declarar probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema Nº 223812 de 9 de agosto de 2005 y subsistente íntegramente el título ejecutorial Nº 487527, instruyendo al INRA se proceda a un nuevo saneamiento donde cumpla lo establecido por la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 28 de octubre de 2005 de fs. 126 - 127, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente Constitucional de la República y Martha Bozo Espinoza; Ministra de Desarrollo Sostenible, quienes representados por Roberto Tórrez Valdéz, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 169 a 174 vta., adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "HACIENDA COLLANA" en siete cuerpos con un total de fs. 1337. y acreditando la personería del representante, mediante la Resolución Suprema Nº 223823 de 19 de agosto de 2005 y los Testimonios de Poder Nº 388/2005 y 67/2005, responden negativamente, con los siguientes fundamentos:

Sobre la modalidad de saneamiento ejecutado en la zona, el apoderado, señala que los arts. 70, 71 y 72 de la L. Nº 1715, establecen la posibilidad de iniciar el saneamiento en áreas no catastrales en base a una solicitud de saneamiento y que se dio inicio al saneamiento en atención a la denuncia del MST, siendo la modalidad más apropiada la elegida y que no es coherente la pretensión de los demandantes en sentido de que deben cumplirse todos los criterios establecidos en el art. 158 y no invocarse solo uno para la determinación de áreas de saneamiento simple de oficio. Asimismo, argumenta que es evidente que se establece la superficie de 11500 has. en la Resolución Determinativa de Área, pero la Resolución Aprobatoria identifica la existencia de dos polígonos: el uno corresponde a la Hacienda Collana y otro a la comunidad, priorizando el primero por la denuncia de latifundio existente, el cual habría concluido; de ahí que la Resolución Suprema impugnada solo haga mención a la Hacienda Collana de la familia Iturralde Campuzano y a sus subadquirentes y no al polígono II), que corresponde a la comunidad, siendo voluntad de la autoridad administrativa, realizar el saneamiento en toda la superficie determinada. Además señala que la división de polígonos, fue precedida de la identificación de gabinete, donde se hace referencia a dos expedientes: 26 y 6171, respectivamente, por lo que no se han vulnerado las normas técnicas catastrales.

Sobre la indivisibilidad de la propiedad a la que hace referencia la demanda, indica que la propiedad de Jorge Rodríguez Balanza, con título ejecutorial individual Nº 487527 (Exp. Nº 26), sobre 6.534,6949 has., fue fraccionada ya por el propio titular en favor tanto de campesinos del lugar como de la familia Iturralde mediante las ventas realizadas, de modo que no se atenta contra ninguna propiedad establecida en el Código Civil, respondiendo la división en polígonos a una mejor aplicación de la metodología procedimental.

En cuanto a la conciliación que el INRA debía promover, argumenta que la normativa agraria no señala que sea una obligación resolver en audiencia de conciliación los desacuerdos presentados ya que de la lectura de los arts. 290 a 293 del Reglamento de la L. Nº 1715, son los interesados los que tienen que promover y solicitar la conciliación, siendo el INRA solo un conciliador y que la existencia de vértices rojos durante Pericias de Campo, no significan una paralización del proceso.

Respecto a los subadquirentes de la familia Iturralde Campuzano admitidos el último día de Pericias de Campo y los subadquirentes de Rodríguez Balanza, señala que el tratamiento de éstos últimos corresponde al polígono II) y que los 14 subadquirentes de la familia Iturralde Campuzano al polígono I).

Sobre el cumplimiento de la FES y la valoración del POP, señala primero que el POP se aprobó el 4 de agosto de 2003, es decir , antes del inicio de las Pericias de Campo, sin embargo como señala el art. 239 parágrafo II) del Reglamento Agrario, el principal medio de valoración de la FES es la verificación en campo, por ello el Informe de Evaluación Técnico Jurídica definitiva que cursa a fs. 1023 a 1050 establece un cumplimiento de 1131.2860 has, observándose la superficie que refiere al POP: "0.0000", estableciendo al contrario, 521.8138 has. sin cumplimiento de FES, por tanto sujetas a recorte. Respecto a la inexistencia de registro de marca de ganado, señala que la propiedad en cuestión, es agropecuaria con actividad mixta, por tanto no es netamente ganadera ni se dedica a la venta de ganado que es cuando se hace exigible el certificado.

En cuanto a las obligaciones tributarias, argumenta que su aplicación corresponde una vez que se encuentre catastrada la propiedad conforme establece la finalidad 2 del art. 66 de la Ley Nº 1715.

Por otro lado, menciona que en fecha 1º de julio de 2004, mediante Auto que cursa a fs. 1078 es aprobada la Evaluación Técnico Jurídica y se dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados conforme lo establece el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, en cuyo cumplimiento también se dispuso la publicación de un aviso público en un diario de circulación nacional, señalándose de manera clara a las oficinas de la Dirección General de Saneamiento para conocer los resultados, toda vez que la zona de trabajo estaba restringida por lo dispuesto en el Amparo Constitucional interpuesto por Amparo Campuzano contra el dirigente y Presidente del Sector Collana del MST y tres Ministros de Estado sobre la administración de la propiedad, estableciéndose en el mismo, la participación de una comisión interventora de 3 personas representantes del Estado para su acceso a la zona mientras dura el proceso de saneamiento; de este modo finaliza señalando que durante el saneamiento en general y esta etapa de modo particular, se ha actuado con total transparencia y precautelando la integridad física tanto de los funcionarios del INRA como de las distintas partes del proceso, pues los hechos que precedieron el inicio del proceso, se encontraban presentes durante la realización de cada una de las etapas y fueron de conocimiento público y pide se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la Resolución Suprema recurrida con costas.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. De Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica y duplica, cursando la primera a fs. 177-178 vta., reiterando los argumentos de la demanda; sin que la parte demandada hubiera hecho uso de su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, velar por el efectivo cumplimiento de la normativa agraria en vigencia en el proceso administrativo de saneamiento, de la revisión de antecedentes y en atención a los términos demandados, se establece:

Que, en atención a las denuncias de miembros de la comunidad Collana y el Movimiento Sin Tierra, sobre la existencia de latifundio improductivo (fs 20-21 y 75-77), la Dirección Departamental del INRA LA Paz, mediante Resolución Administrativa RA DDLP Nº 0002/2003 de 20 de junio de 2003 (fs. 151-152), determina como área de saneamiento simple de oficio, la zona comprendida por la Hacienda y Comunidad Collana, sobre una superficie de 11500,0000 has., ubicada en el cantón Collana Tolar, sección Tercera de la provincia Aroma del departamento de La Paz, citando al efecto el art. 158 inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715. Dicha resolución es aprobada por la Dirección Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 167/2003 de 7 de julio de 2003 (fs. 153-154) en cuya parte considerativa hace mención a la división del área en dos polígonos, priorizando su ejecución en el polígono I) correspondiente a la Hacienda Collana e instruyendo entre otros, la conformación del Comité de Saneamiento integrado por las partes involucradas, autoridades administrativas y tradicionales junto a organizaciones campesinas del lugar. Esta última instrucción es modificada por Resolución Ministerial Nº 150 de 1º de septiembre de 2003 (fs.269-272), en cuyo primer punto, señala que el Comité de Saneamiento deberá conformarse para la ejecución del polígono II) correspondiente a la Comunidad Collana.

Mediante Resolución Instructoria USS-DDLP Nº 003/2003 de 29 de julio de 2003, cursante a fs. 195 a 196, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, disponiendo además la ejecución de la Campaña Pública y Pericias de Campo. En la parte considerativa también hace mención a la división de polígonos y la priorización del polígono I). A fs. 199, cursa un recorte de prensa que da cuenta de la publicación del Edicto Agrario conforme señala el penúltimo párrafo del art. 170 I) del Reglamento de la Ley Nº 1715.

A fs. 206-208, cursa Informe de Campaña Pública, en la que se describe el desarrollo de la misma, contando con la presencia de miembros de la comunidad, representantes del Movimiento Sin Tierra, de la Federación de Campesinos y la familia Iturralde.

A solicitud del Lic. Henry Oporto Castro, Viceministro de Tierras (fs. 220) y conforme sugiere el Informe SAN SIN-CTF 346/12 (fs.221-222), mediante Resolución Administrativa RA SS Nº 0201/2003 de 22 de agosto de 2003 (fs. 224-225), la Dirección Nacional del INRA, se avoca a la ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio de la Comunidad y Hacienda Collana, en aplicación a lo establecido por el art. 33 parágrafo I) inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715.

A fs. 290, cursa Acta de Ejecución de Pericias de Campo, con la presencia de la Sra. Pancarita Iturralde por la Hacienda Collana y Fabián Paco Patzi, por parte de la Comunidad, asimismo a fs. 287-288, cursa carta de citación a la abogada de Pancarita Iturralde y a fs. 289, memorandum de notificación a Fabián Paco Patzi, Strio. General de la Comunidad Collana. Dentro de esta etapa, conforme establece el Art. 173 del Reglamento de la Ley Nº 1715, se determina la ubicación geográfica, superficie y límites por una parte de la Hacienda Collana y por otra de los subadquirentes de la familia Iturralde Campuzano; presentados, de acuerdo al Informe Preliminar (fs. 516-518) y de Pericias de Campo de fs. 523-530, el último día de ejecución de esta etapa de campo, a cuyo fin se amplió el plazo de ejecución de esta etapa.

A fs. 292, cursa la ficha catastral respecto a la Hacienda Collana, en la que se menciona la existencia de ganado en un total de 246, sin registro de marca, casa, bretes, corrales, galpones, 4 tractores, 2 sembradoras, 3 cosechadoras, pozo de agua represa, rastras, chatas y molinos; asimismo, en el formulario de registro de función económico social (fs. 294-296), se estima una superficie utilizada total de 1624 has y la existencia de actividad tanto ganadera como agrícola, en esta última se menciona el cultivo de alfa-alfa, cebada, avena y maca; por otro lado, se menciona una sala de ordeño, ordeñadora, equipo de riego, motores de luz y respecto a la mano de obra, la existencia de personal eventual asalariado, participación familiar y otros. A fs. 297-298, cursa el croquis de mejoras, a fs. 299 el registro de mejoras y de fs. 300 a 323 fotografías del ganado y las mejoras. De fs. 418 a 444, cursa el Plan de Ordenamiento Predial de la Hacienda Collana y a fs. 488-489, copia legalizada de la Resolución Administrativa ITEC Nº 2646/2003, de 4 de agosto de 2003, emitido por la Superintendencia Agraria, aprobando el Plan de Ordenamiento Predial presentado por la familia Iturralde Campuzano, sobre el predio Hacienda Collana. Asimismo, a fs. 523-530, cursa el Informe de Pericias de Campo con fecha 29 de septiembre de 2003, en el que se hace una descripción más detallada de las actividades desarrolladas en el predio y a fs. 901- 926, cursa Informe Complementario de Pericias de Campo, de fecha 27 de noviembre de 2003, respecto a 14 subadquirentes de la familia Iturralde Campuzano.

De fs. 1023 a 1050, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, donde por una parte, se concluye que la Hacienda Collana de propiedad de la Sra. Maria Amparo Campuzano vda. De Iturralde, Pancarita Estela, Amparo Khantatiña y Pablo Gonzalo Iturralde Campuzano, clasificada como empresa agropecuaria con actividad mixta, cumple parcialmente la función económico social sobre una superficie total de 1.131, 2860 has., quedando las restantes 521, 8138 has. sin cumplimiento de la función económico social, por tanto, sujetas a una futura distribución; por otra parte, en lo que respecta a los subadquirentes de la familia Iturralde Campuzano, en atención a la documentación exhibida y la inspección realizada en la ampliación a Pericias de Campo y verificado el cumplimiento de la función social o económico social, se sugiere la extensión de títulos ejecutoriales vía conversión, en las superficies expresadas en los documentos de transferencias y planos adjuntos al informe.

Mediante decreto de fecha 1 de julio de 2004 (fs. 1078), el Director Nacional a.i. del INRA dispone la ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados, en atención a lo dispuesto por el art. 214 del Reglamento de la Ley Nº 1715, en cuya atención se emitió el respectivo Aviso Público, cuya publicación consta a fs. 1079, señalando como lugar de apersonamiento para que los interesados tomen conocimiento de los resultados del saneamiento en cuestión, las oficinas de la Dirección General de Saneamiento del INRA de la ciudad de La Paz, constando en obrados las respectivas notificaciones personales efectuadas a la abogada de la familia Iturralde Campuzano y a los subadquirentes de ésta familia con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico correspondiente a la Hacienda Collana. A fs. 1150 - 1156, cursa el Informe en Conclusiones, en el que se menciona que el lugar de las reuniones informativas, se definió en atención a petitorios exhibidos por los interesados, por la falta de amplias garantías en la zona de trabajo, asimismo, se señalan las observaciones presentadas durante esta etapa y su respectiva explicación o aclaración para finalmente sugerir la prosecución a las etapas siguientes del saneamiento.

Conforme lo sugerido en la Evaluación Técnico Jurídica, la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, emite la Resolución Suprema Nº 223812, de fecha 9 de agosto de 2005 (fs. 1213-1221), disponiendo entre otros, la nulidad del Título Ejecutorial Individual Nº 487527 y vía conversión la emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales en favor por una parte de la familia Iturralde Campuzano y por otra, de 14 subadquirentes de ésta, salvando expresamente los derechos sobre la superficie restante comprendida en el Título Ejecutorial Individual Nº 487527 a la regularización y perfeccionamiento mediante el proceso de saneamiento. Asimismo, se considera como área fiscal sujeta a futura distribución, la superficie de 521.8138 has. Esta Resolución es publicitada mediante notificaciones personales y mediante Edicto (fs. 1335), siendo objeto de la presente impugnación, por parte de la Comunidad Collana Tolar.

CONSIDERANDO: Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin importar la modalidad aplicada tiene por objeto la regularización y el perfeccionamiento de la propiedad agraria y del texto contenido en los arts.153 y158 del Reglamento de la L. Nº 1715, se observan criterios similares para la definición de modalidades de saneamiento de oficio, lo que permite establecer que las modalidades de oficio en general constituyen una forma de priorización de áreas ya sea por existir conflictos de derechos, áreas clasificadas por norma legal, posesiones sin título o un interés público; en el caso presente, considerando las circunstancias y antecedentes que dieron lugar a la ejecución del saneamiento, además la aquiescencia de las partes intervinientes, la determinación de la modalidad de saneamiento del área como simple de oficio atendiendo al criterio establecido por el art. 158 inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, no ha vulnerado la esencia y objeto de dicho proceso y de ninguna manera se puede exigir el cumplimiento de necesariamente todos los criterios contenidos en el art. 158 del Reglamento de la L. Nº 1715 para determinar la modalidad de saneamiento simple de oficio, pues estos son independientes unos de otros aunque puedan presentarse de manera conjunta.

CONSIDERANDO: Que la Resolución Suprema impugnada, simplemente hace referencia al polígono I) del área determinada para saneamiento, comprendida por la Hacienda Collana, sin mencionar al polígono II) que abarcaría la comunidad del mismo nombre, pese a que ambos polígonos tienen como antecedente al Título Ejecutorial Individual Nº 48752, por cuya razón, dicha Resolución, en el punto 2º resuelve: "se salvan los derechos sobre la superficie restante (4.701,6949 ha.) comprendida en el Título Ejecutorial Individual Nº 487527, quedando sujeta a su regulación y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento...", lo que permite señalar a este Tribunal que los derechos de los demás subadquirentes con antecedente en el Título Ejecutorial Nº 487527 cuyas propiedades se encuentran dentro el polígono II) del área de saneamiento, se encuentran pendientes de definición y no existe vulneración alguna a éstos por la Resolución impugnada; sin embargo, es fundamental la definición oportuna de los mismos vía proceso de saneamiento, toda vez que como resultado del proceso de saneamiento efectuado dentro el polígono I), ya se ha afectado una superficie comprendida por dicho documento de propiedad.

Que, conforme se ha detallado en el punto 5º del cuarto considerando de la presente Sentencia y el contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 1023-1050, se ha demostrado de manera fehaciente el cumplimiento de la función económico social por parte de la familia Iturralde Campuzano sobre la superficie otorgada vía conversión en atención a la actividad empresarial agrícola ganadera desarrollada en el predio y no por las proyecciones futuras contenidas en el Plan de Ordenamiento Predial presentado conforme establece el parágrafo II) del art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715 (punto VII del Informe).

Que, las circunstancias que rodearon al saneamiento ejecutado en la zona, respecto a la toma de la propiedad "Hacienda Collana" y las acciones realizadas al respecto, justifican la ejecución de la Exposición Pública de Resultados precautelando la paz social y seguridad tanto de las partes interesadas como de los funcionarios de la institución ejecutora del proceso de saneamiento, habiéndose cumplido con la finalidad de dicha etapa, cuyo alcance se enmarcó en lo determinado por el art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, al verificarse además de la publicación del Edicto, la notificación y participación de las partes interesadas, pese a haberse realizado las reuniones informativas en lugar distinto de la zona de saneamiento.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 104 a 112 vta., aclaratorio y ampliatorio de fs. 125 y vta., interpuesta por Julio Calle Cusi, Hernán Valero Calle, Luis Calle Condori, Orlando Valero Pinto, Juan Mamani Pinto, Mario Layme Mamani, Adolfo Mamani Valero y Wilfredo Layme Chino, en representación de la comunidad Cantón Collana Tolar, en consecuencia se declara subsistente la Resolución Suprema Nº 223812 de 9 de agosto de 2005. Con costas, recomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la pronta culminación del proceso de saneamiento del polígono II) del área de saneamiento determinada mediante Resolución Administrativa RA DDLP Nº 0002/2003 de 20 de junio de 2003.

No interviene el Dr. David O. Barrios Montaño por ser de Voto Disidente.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salzar

DISIDENCIA

Dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda interpuesta por Julio Calle Cusi, Hernán Valero Calle, Luis Calle Condori, Orlando Valero Pinto, Juan Mamani Pinto, Mario Layme Mamani, Adolfo Mamani Valero y Wilfredo Layme Chino, en representación de la comunidad cantón Collana Tolar, contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente Constitucional de la República y Martha Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible, impugnando la Resolución Suprema Nº 223812 de 09 de agosto de 2005, del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, los cuadernillos de saneamiento y la normativa legal aplicable, con respecto a la opinión del Vocal Relator, el suscrito Vocal, formula disidencia en base a los siguientes argumentos:

Que, las pericias de campo, de conformidad a lo establecido por el art. 173 del D.S. Nº 25763, tienen por objeto el levantamiento de datos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de predios titulados, en trámite e inclusive posesiones así como la identificación de tierras fiscales; asimismo, la verificación del cumplimiento de la función social (FS) o función económico-social. (FES) según corresponda.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa in situ. Asimismo, conforme lo señala el art. 175 del citado Decreto Supremo Reglamentario de la L. Nº 1715, dicha información de campo se encuentra contenida en los informes de campo y la documentación adjunta, inherente al contenido de las pericias de campo, como la ficha catastral, planos, documentos, etc.

Que, la ficha catastral de fs. 292 y la ficha de registro de la FES de fs. 294 a 296, ambas del cuadernillo de saneamiento si bien establecen la existencia física de ganado en el predio (246 cabezas); empero, ambos documentos son contradictorios sobre el registro de marca, toda vez que en el primer documento (fs. 292) en ítem Nº 47 establece la existencia de registro de marca, aclarando en el apartado XVIII (observaciones) que "El ganado no cuenta con un fierro de marca, contando con un registro en base al areteado como medio de marca y seguimiento de su crianza; sin embargo, de ninguna forma se acredita con documentación idónea el referido registro de marca; asimismo, el segundo documento (fs. 294 a 296) establece que el ganado no cuenta con registro de marca.

De otro lado, se debe tener presente que a fin de valorar la existencia de ganado como cumplimiento de la Función Económico-Social, una cosa es la "marca del ganado" y otra muy distinta el "registro de esa marca"; siendo esta última, la constancia idónea de que la marca del ganado verificado en un determinado predio sometido a saneamiento corresponde al titular de dicho predio, más aun si como en el presente caso la actividad que predomina en el predio, según el INRA, es la actividad ganadera, misma que en Evaluación Técnico Jurídica (fs. 1023 a 1050 del cuadernillo de saneamiento) fue valorada por la referida institución y considerada como base para consolidar la mayor parte de la superficie territorial reconocida a favor de la "Hacienda Collana".

En ese contesto, el referido "registro de marca" debió ser constatado y valorado por el INRA en Evaluación Técnico Jurídica, como imperativamente establece el art. 238-III-c) del D.S. Nº 25763, cuando señala que, entre otros, el INRA tiene que verificar la existencia de ganado en el predio constatando su registro de marca, aspecto último que pasó desapercibido por el INRA, toda vez que si bien en la ficha catastral se menciona al areteado del ganado como marca; empero, no se acredita el registro de esa marca en relación a su titular, razón por la cual, en el presente caso, al no haber constancia de la existencia del registro de marca de ganado en relación a los titulares del predio "Hacienda Collana", el INRA no dio cumplimiento a la supra citada normativa.

Por lo expuesto, considero que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional debe declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 104 a 112 de obrados, interpuesta por Julio Calle Cusi, Hernán Valero Calle, Luis Calle Condori, Orlando Valero Pinto, Juan Mamani Pinto, Mario Layme Mamani, Adolfo Mamani Valero y Wilfredo Layme Chino, en representación de la comunidad Cantón Collana Tolar; y, en dicha consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 223812 de 09 de agosto de 2005, respecto al predio "Hacienda Collana", debiendo el INRA regularizar procedimiento conforme a la normativa agraria en vigencia.

De no ser acogidas mis sugerencias, manifiesto mi disidencia al proyecto de sentencia agraria nacional dentro del proceso señalado al inicio, debiendo ésta ser transcrita conforme a la previsión del art. 280 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.