SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 014/2006

Expediente: Nº 56/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Nishihara Bermúdez

 

Demandado: Director Departamental del INRA - Pando

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 29 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 37 a 41 interpuesta por Carlos Nishirhara Bermúdez, contra las Resolución Administrativa, RAP-SS Nº 0080/05 de 4 de mayo de 2005 dictada por el Director Departamental del INRA-Pando, la contestación del Lic. Limberg Rossell A., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que Carlos Nishihara Bermúdez interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0080/05 de 4 de mayo de 2005, pronunciada por el Director departamental del INRA-Pando, Lic. Limberg Rossell A., que resuelve adjudicar el predio denominado "San Juan" y su posterior titulación a favor del demandante en la superficie de 50,0000 has., ubicado en el polígono 07, cantón Maravilla, sección Segunda de la provincia Munuripi del departamento de Pando de conformidad a los arts. 200 y 198 del reglamento de la Ley Nº 1715, demanda que la dirige contra el aludido director departamental del INRA-Pando, señalando:

1.Que el proceso de saneamiento, conforme el art. 64 de la Ley Nº 1715 esta destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, donde deben cumplirse con las diferentes etapas del proceso, siendo una de ellas el relevamiento de información en gabinete y campo. Que en este sentido, la pequeña comisión del INRA-Pando, no cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 383 y 384 de la norma adjetiva, para verificar el cumplimiento de la Función Social de predios que tengan títulos ejecutoriales, o procesos agrarios en trámite o posesiones.

2.Que tampoco se tomo en cuenta, los antecedentes del proceso agrario de dotación y concesión Gomera-Castañera, que dotó a su padre, Federico Nishihara Paz, la superficie de 10.960,4000 has. mediante sentencia de 10 de agosto de 1983, dictada por el Juez Agrario de Riberalta, derecho propietario legalmente consolidado y, que desde el fallecimiento, conjuntamente sus hermanos, continúan trabajando esa tierra en forma pacífica, pública y continuada, por lo que está plenamente respaldada su posesión conforme lo estipulado por el art. 66 de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 198 de su Reglamento modificado por el art. 4 del D.S. Nº 25848, sin que exista sobre posición de derechos, como bien se ratifica en el Informe Técnico Jurídico SAN SIM ETJ-070010/2004 de 24 de mayo de 2004; que sin embargo el INRA, no consideró la existencia de 8 beneficiarios, violando flagrantemente lo establecido por el art. 185 y 238-III-d) del Reglamento de la Ley Nº 1715. Tampoco tomó en cuenta las servidumbres ecológicas legales con las que cuenta el predio.

3.Añade, que no pudo demostrar la Función Económico Social que cumple su predio conforme establece el art. 240 del Reglamento de la ley Nº 1715 por que en la etapa de Pericias de Campo se encontraba en indefensión, ya que los supuestos miembros de comunidades campesinas no le dejaron implementar mas mejoras por haber sido avasallado de manera injusta.

4.Que siendo la actividad extractiva la principal de la provincia Munuripi del departamento de Pando, definida a través del CUMAT, tanto propietarios como poseedores, están obligados a utilizar las tierras de acuerdo a la capacidad de uso mayor, que siendo, la recolección de castaña la principal actividad considerada dentro del denominado aprovechamiento forestal secundario, estaría acreditando el cumplimiento de la Función Económico Social establecido en el art. 2 -II) de la Ley Nº 1715, que lo contrario sería atentar contra la Ley Forestal, su Reglamento y sobre todo el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001 que clasificó estas tierras de producción forestal permanente, sosteniendo que a nombre del estado no se pueden quitar tierras dotadas y adquiridas a través de contrato social.

5.Que al coartarle su derecho, el INRA no sólo ha violado el art. 22-I de la C.P.E., sino que a extendido arbitrariamente su competencia fuera del ámbito espacial en el que era legítimo el ejercicio de su función, toda vez que, su posesión data desde antes del año1983, y la Resolución Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 que determina el Saneamiento Simple de Oficio de la zona donde se encuentra su predio, ha sido aprobada en septiembre del 2000, resaltando que la superficie para el saneamiento esta condicionada únicamente a la existencia de tierras disponibles dentro del área predeterminada.

Por lo expuesto y, amparado en las previsiones contempladas en los arts. 165, 166, 169 de la C.P.E., art. 68 de la Ley Nº 1715 solicita se declare probada su demanda y se revoque la Resolución impugnada Nº RAP-SS Nº 0080/05 de 4 de mayo de 2005, así como la nulidad del proceso en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, ordenándose al INRA regularizar el proceso concerniente al Saneamiento con relación al predio denominado "San Juan" debiéndose tomar en cuenta la aplicación de cualquier norma agraria , el uso mayor de la tierra.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda a fs. 49, y corrida en traslado al demandado Limber Rosell A., éste en su calidad de Director departamental del INRA-Pando, de fs. 55 a 58, contesta, negando todos los extremos de la demanda, con los siguientes fundamentos:

1.Que alegar el incumplimiento de los arts. 383 y 384, normas referentes al control de calidad que debe desarrollarse sobre empresas ejecutoras del saneamiento, no viene al caso ni pueden servir para fundamentar una demanda, toda vez que, el saneamiento en el departamento de Pando ha sido ejecutado por el INRA y no por empresas habilitadas para ello

2.Que invocar el art. 240 del Reglamento Agrario para alegar indefensión, está fuera de todo contexto, toda vez que, indefensión se da en el caso de haberse determinado medidas que afecten los intereses de personas sin haberles comunicado nada al respecto, aspecto que no se dio, por la participación activa del demandante dentro del proceso de Saneamiento, como se constata en la carta de citación firmada por él.

3.Afirmar que miembros de comunidades campesinas no habrían permitido la implementación de mejoras en el predio, no puede servir de fundamento, mas aun, si en el proceso de saneamiento no se denunció tal extremo ni se detectó sobre posiciones o conflicto de derechos con ningún colindante durante el Relevamiento de Información.

4.Que en el predio "San Juan", no existe ningún medio ni autorización que acredite el desarrollo de actividad forestal, conforme establece el art. 238-IV del Reglamento de la Ley Nº 1715, contrariamente, como también declara el demandante, en el predio "San Juan" se desarrolla actividad agrícola, tal como sale en la ficha catastral, firmada voluntariamente por el interesado.

5.Que la Guía para la Verificación de la Función Económico Social señala que, para considerar las Reservas o Servidumbres Ecológicas, es requisito indispensable la constitución unilateral de ellas mediante escritura pública, con una clara extensión en sus límites y ubicación, aspectos que no han ocurrido en el predio "San Juan".

6.Que durante el proceso de saneamiento, no se evidenció registro alguno del trámite agrario de Dotación, ni solicitud de reposición del expediente, como establece el art. 356 del Reglamento Agrario, razón por la cual y de conformidad al art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, se tuvo a Carlos Nishihara Bermúdez, como poseedor legal del predio "San Juan, aclarando además, que la existencia de un trámite de Dotación, no implica necesariamente el reconocimiento de la extensión que contiene, sino que de acuerdo a lo establecido por el art. 183, concordante con la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad, tales antecedentes son susceptibles de valoración en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica para evidenciar su legalidad o la existencia de vicios en su tramitación, conforme establece el art. 169-b) del Reglamento Agrario.

7.Que la Modalidad de Titulación fue solicitada de manera individual por Carlos Nishihara Bermúdez, sin que exista anexo de beneficiarios, razón por la cual, fue considerado como único beneficiario del predio "San Juan.

Por lo expuesto y al haber procedido conforme a la normativa agraria vigente, pide a este Tribunal, pronunciar sentencia declarando improbada la demanda con imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 76, el demandante Carlos Nishihara Bermúdez, representado por Martha Virginia Pareja de Pinto, renuncia a su derecho a la réplica y ratifica el contenido de su demanda, dictándose a fs. 78 vta., Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Agrario Nacional verificar a través del proceso Contencioso-Administrativo verificar si el proceso de Saneamiento y las Resoluciones emitidas por las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria se han enmarcado en normas y principios jurídicos que rigen la materia y están exentos de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica, tal como se desprende del contenido de los arts. 778 del Cód. Pdto. Civil y el art. 68 de la Ley INRA, en el marco del equilibrio entre el poder Público y los particulares. Del estudio y compulsa de los antecedentes expuestos, se concluye:

1.Que el Proceso de Saneamiento realizado en el departamento de Pando, donde se encuentra la propiedad denominada "San Juan" (polígono 07) se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en virtud a la disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 25848, que determinó, por única vez y por vía de excepción, como Área de Saneamiento Simple de oficio en todo el departamento de Pando.

Que por Resolución Determinativa de área Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000, se dispuso la ejecución del Saneamiento sobre la superficie de aproximadamente 5.912.995,3916 has. correspondientes a todo el departamento de Pando, con exclusión de los predios sometidos a Saneamiento Simple a Pedido de Parte y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen que cuenten con Resoluciones Determinativas al 17 de agosto de 2000, Resolución que es aprobada mediante Resolución Aprobatoria Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 2000 (fs. 16-17 de la carpeta de saneamiento) la misma que divide el área en 9 polígonos para una mejor ejecución del proceso de saneamiento en razón de la extensión del Departamento de Pando.

Que por Resolución Instructoria Nº SAN-SIM-OF Nº RIDP0002/2002 de 22 de febrero de 2002 se dispuso el inicio del proceso en su Polígono Catastral Nº 07 conformado por las provincias Manuripi y Madre de Dios con sus secciones Municipales: Primera de la Provincia Madre de Dios, correspondiente al Municipio Gonzalo Moreno y Segunda de la Provincia Manuripi correspondiente al Municipio San Pedro con un área aproximada de 249841.2600 has.,indicando en su resolución primera que la iniciación del procedimiento será a partir del 04/03/2002 hasta el 13/03/2002 y desde el 20 /03/2002 hasta 05/07/2002 las Pericias de Campo. Resolución que fue ampliada por Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM OF Nº RAA 002/2002 de 5 de julio de 2002 la misma que amplío hasta el 15 de agosto de 2002 el plazo para realizar dichas actividades, Resolución que a través de la Resolución Administrativa USAN Nº RAA-003/2002 (fs. 27-28) quedó sin efecto, toda vez que durante este periodo no se pudo realizar ninguna labor de pericias de campo y fue complementada para realizar estas actividades ampliando el plazo hasta el 5 de noviembre de 2002.

Posteriormente se cumplieron las diferentes etapas propias del Saneamiento, hasta concluir con la emisión de la Resolución Final, conforme lo establece el art. 169 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

2.Que de la revisión de la carpeta de Saneamiento correspondiente al predio "San Juan", se desprende que el proceso de Saneamiento SAM-SIN llevado a cabo en el departamento de Pando, fue realizado por el INRA, sin la participación o concurrencia de Empresa alguna para realizar las Pericias de Campo, razón por la cual, en la especie es inaplicable lo establecido por los arts. 383 y 384 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, cuyo mandato está destinado única y exclusivamente al control de calidad en el trabajo cumplido por empresas habilitadas dentro del proceso de Saneamiento.

3.Que de acuerdo al acta de recepción de documentos cursante a fs. 67, el informe de Evaluación Técnico Jurídico, de fs. 117, así como de la Ficha Catastral, se desprende que Carlos Nishihara Bermúdez presentó a la brigada técnico Jurídica, solicitud de titulación individual a su favor, declaración jurada de posesión pacifica del predio "San Juan" (fs. 65) como único poseedor, tratando de probar su calidad de poseedor legal, sin que en ningún momento y de manera totalmente extraña, haga mención del proceso agrario de dotación y concesión Gomera-Castañera que dotó a su padre Federico Nishihara Paz, una superficie de 10.960,4000 has., y menos de los 8 beneficiarios a los que hace referencia en el contencioso administrativo. Por otro parte, durante la Etapa de Campaña Pública, Pericias de Campo o Exposición Pública de Resultados, momento en que se puede hacer valer derechos o hacer conocer errores materiales u omisiones anteriores al saneamiento, no se apersonó interesado alguno alegando mejor o igual derecho sobre el predio "San Juan", considerándose así, a Carlos Nishihara Bermúdez, como único poseedor legal del mismo. Sin embargo y no obstante lo manifestado, cabe señalar que, tal como manda el art. 75-III de la Ley Nº 1715 los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social , asimismo, el art. 231-III del Reglamento Agrario sostiene que la titulación de procesos agrarios en trámite que cuenten con resolución ratificatoria, confirmatoria o modificatoria sólo procederá sobre las superficies que cumplan la función social o económico-social. Por otra parte, el art. 198 del mencionado Decreto Reglamentario señala que se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades: indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la Ley Nº 1715.

Que tanto el informe técnico Jurídico, así como la ficha Catastral firmada en señal de conformidad por el demandante dan cuenta que no existe tradición con base en trámite agrario, además que según el informe presentado por el responsable de archivos del INRA, no cursa en esa repartición registro de trámite agrario respecto al predio "San Juan", identificándose por tanto a Carlos Nishihara Bermúdez como poseedor legal previsto por el art. 197 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715. Asimismo y como resultado de la verificación realizada en campo, la declaración efectuada en la Ficha Catastral el Registro y las fotografías de mejoras se puede determinar que la Función económico social o superficie explota en el predio "San Juan" es de 3,7789 has. de las 1507,9723 has. mensuradas vale decir que se encuentra dentro de los márgenes establecidos para la pequeña propiedad agrícola prevista por el art. 41 numeral 2) de la Ley Nº 1715 y art. 15 del D.L. Nº 3464 razón por la que se aplicó lo previsto por el art. 200 del Reglamento de la Ley Nº 1715 en relación con el art. 166 de la C.P.E.

4.Que respecto a las servidumbre ecológicas legales a las que hace referencia el demandante, cabe señalar que al constituir éstas, reservas del Patrimonio natural, deben ser establecidas por el propietario para conservar valores ecológicos o bellezas escénicas y paisajísticas sobresaliente en su propiedad y constituirse por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública, especificando claramente su delimitación, extensión, límites y su correspondiente graficación cartográfica con especificación de valores que se desea proteger, limitaciones de uso y aprovechamiento; y el plazo que voluntariamente se impone, así como las normas de manejo y vigilancia que se propone aplicar y otros requisitos establecidos en el punto 4.2.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social concordante con art. 41I del Reglamento de la Ley Forestal.

5.Que el demandante, en franca contradicción manifiesta que "tal como refiere el Informe Técnico Jurídico SAN SIM ETJ-070010/2004 de 24 de mayo de 2004, no se verificó en el predio "San Juan" ninguna sobreposición de derechos", sin embargo, aduce avasallamiento de las comunidades campesinas y que no le permitieron demostrar la Función Económico Social; por otra parte señala que siendo la recolección de castaña su principal actividad, la que es considerada como aprovechamiento forestal secundario y toda vez que por D. S. Nº 2605 de 16 de febrero de 2001 clasificó esas tierras como de producción forestal permanente, estaría cumpliendo con la Función Económico Social. Al respecto cabe mencionar que todo aprovechamiento forestal en tierras de propiedad privada, requiere la autorización pertinente para su utilización, la misma que es otorgada a requerimiento del propietario (art. 32-I de la Ley Forestal en concordancia con el art. 238 IV del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), autorización con la que no cuenta el demandante.

6.Que el demandante señala que la Resolución Determinativa SAN-SIM Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 que determina el Saneamiento en el Departamento de Pando, condicionó únicamente a la existencia de tierras disponibles dentro del área predeterminada, que siendo esta Resolución posterior a su posesión, la misma que data de 1983, su predio estaría excluido del área predeterminada, habiendo el INRA, extendido arbitrariamente su competencia fuera del ámbito espacial en el que era legítimo el ejercicio de su función. Al respecto, cabe mencionar que la exclusión a la que hace referencia la Resolución Determinativa, está referida a Tierras Comunitarias de Origen y las correspondientes a Procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, que contaban con Resoluciones Determinativas de Saneamiento en ese momento, y no así a posesiones de data anterior, antigüedad que es computada para determinar la legalidad o ilegalidad de una posesión.

Por todo lo expuesto, se infiere que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0080/05 de 4 de mayo de 2005 correspondiente al "San Juan" lo ha hecho con estricto apego y cumplimiento al procedimiento administrativo del saneamiento, sin que su accionar haya conculcado ninguna norma jurídica.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 37-41 por consiguiente, subsistente y con todo el valor legal, la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0080/05 de 4 de mayo de 2005, dictada por el Director Departamental del INRA-Pando el 4 de mayo de 2005.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine