AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 67/2018

Expediente: N° 3227-RCN-2018

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Teresa Maldonado de Coca, representada

por José Pompilio Coca Sejas

Demandado: Freddy, Simón y Asunta Céspedes García

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2018

Magistrada 2da. Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 70 a 72 de obrados, interpuesto por Gladys Marlene Colque Bonifaz y Mónica Alvis Salvatierra en representación de Federico Céspedes García y Simeón Céspedes García, contra la Sentencia N° 07/2018 de 22 de mayo de 2018 cursante de fs. 59 a 61 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Quillacollo, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO: Refieren los recurrentes que, la parte demandante en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, manifestó que, con la finalidad de perfeccionar su derecho propietario y contar con su respectivo Título Ejecutorial, se habría sometido al trámite de saneamiento, y que finalmente le han otorgado el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 038317, con Expediente No. I-19267, como Pequeña Propiedad, denominada Comunidad Campesina San José o Totorcagua, Parcela No. 089, con una superficie de 1.4373 Has. a título de Adjudicación, predio que se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, sección Primera, cantón El Paso, que cuenta con Resolución Suprema No. 04821 de fecha 2 de diciembre de 2010, predio que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales de Quillacollo bajo la Matrícula Computarizada No. 3.09.1.02.0002759 con Asiento A-1 de fecha 03 de abril de 2012.

Indican que, el dirigente de la Comunidad Campesina San José Obrero de Totorcahua, en su condición de Presidente de la O.T.B. y junto al Directorio, en fecha 18 de febrero de 2018 hizo la verificación del Avasallamiento y emitió el respectivo certificado en fecha 19 de febrero de 2018. Con base a estas inspecciones, informes, certificaciones y derecho propietario, Teresa Maldonado Camacho de Coca inició una Acción de Amparo Constitucional y le fue concedida la Tutela, respecto a la paralización de trabajos que pretendían realizarse en el lugar.

Fondo del asunto.

En el presente recurso denuncian la violación de lo siguiente:

Que no se habría aplicado el art. 79. I. 1 y 2 de la Ley No. 1715, al plantear su demanda de Desalojo por Avasallamiento, limitándose la demandante a presentar su Título Ejecutorial, Folio real, Plano Catastral, Certificado de matrimonio, fotos del supuesto avasallamiento, Certificado del Presidente de la Comunidad Campesina, Informe de Policía y el Informe del Topógrafo Francisco Chacón Flores, y no cursa prueba de testigos, ni la totalidad de las pruebas establecidas en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, y que "el Juez Agrario dentro de la audiencia y hasta antes de la sentencia no ha ordenado de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda prueba que juzgare necesaria y pertinente....".

Con base a estos argumentos, los recurrentes realizan su petitorio, solicitando que se case la sentencia recurrida, que sea con costas y que le restituyan la parte avasallada.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, responde la parte actora por memorial de fs. 74 a 77vta., manifestando:

Responde al recurso de casación por memorial de fs. 74 a 77 vta., contestando el referido recurso de casación con base en los siguientes argumentos:

Fundamentos que ameritan la inadmisibilidad del Recurso de Casación.

Señala que, la parte recurrida realiza el análisis de que el recurso de casación no debió ser admitido por estar presentado fuera de término, haciendo mención a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley 1715, afirmando que ésta Ley rige para los todos procesos orales agrarios y para las demandas y recursos ante el Tribunal Agroambiental y por el régimen de supletoriedad, las normas del Código Procedimiento Civil.

Fundamentos que ameritan la improcedencia del Recurso de Casación.

Indicia que, la demandada manifiesta que los recurrentes no señalan los fundamentos de derecho, ni indican en que norma se encuentra respaldando su recurso, se limitan a efectuar una simple narración de aspectos de hecho y doctrinales, sin tomar en cuenta que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro Derecho; a su vez mencionan que el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que se pueden presentar de forma separada o al mismo tiempo, casación en el fondo y casación en la forma. En el fondo procederá cuando la sentencia recurrida manifieste violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviera disposiciones contradictorias, error de hecho o de Derecho en la apreciación de las pruebas; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. Por lo que correspondería declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

Fundamentos que desvirtúan el Recurso de Casación en el fondo.

Manifiesta que, los demandantes ha momento de presentar la demanda, hacen mención a que no se habría presentado toda la prueba, como lo establece el art. 79. I. 1. de la Ley 1715, sin tomar en cuenta que para los procesos de avasallamiento se toma en cuenta el art. 5 de la Ley No. 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Además mencionan que la posesión sobre el referido predio es de hace 25 años, además del proceso de saneamiento a que ha sido sometido su predio y que les dio como resultado el Título Ejecutorial respectivo y la posesión sobre el predio. Por lo que, los demandados manifiestan que el referido recurso de casación carece de fundamento jurídico para ser conocido por el Tribunal Agroambiental, y que el Juez Agroambiental en su momento realizó una adecuada valoración de la prueba, de manera imparcial, objetiva y correcta, y al no haberse vulnerado ninguna ley, el referido recurso estaría infundado.

Petitorio.

Solicita al Tribunal de Alzada, que tenga por contestada en tiempo y forma el Recurso de Casación y que previos los trámites de rigor deberá declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación o declarar INFUNDADO el recurso de Casación en el Fondo, CONFIRMANDO la Justa Sentencia No. 07/2018 e fecha 22 de mayo de 2018.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación se asimila a una demanda nueva de puro Derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270, 271 y 272 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274. I. del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Pese a las deficiencias presentadas en el recurso de casación del presente caso, en función del principio de acceso a la justicia "Pro Actione", dentro del marco que tienen los justiciables a ser oídos en sus recursos y alegaciones y el derecho a obtener una respuesta del tribunal, se ingresa a resolver el presente Recurso de Casación.

Como se tiene en antecedentes, los recurrentes manifiestan que se debió tomar en cuenta el art. 274. I. 3) del Código Procesal Civil y el art. 17-II y III de la L. N° 025, sin embargo es necesario afirmar que la Acción de Desalojo por Avasallamiento está previsto por la Ley N° 477, que otorga competencia para conocer este tipo de demandas a los Jueces Agroambientales, quienes en primer término, antes de admitir la demanda deben considerar como principal elemento que se trata de un trámite sumarísimo, rápido y de cumplimiento obligatorio, destinado a preservar cualquier invasión violenta o pacífica de una propiedad privada.

En el caso que nos ocupa la parte demandante ha logrado probar el derecho propietario que le asiste para poder promover la presente acción, como ser el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 038317, con Expediente No. I-19267, como Pequeña Propiedad, denominada Comunidad Campesina San José o Totorcahua, Parcela No. 089, (con una superficie de 1.4373 Has.) a título de adjudicación, y ser tutelada en su pretensión tal como ocurrió con la Sentencia No. 07/2018 de fecha 22 de mayo de 2018, que refleja las pretensiones y resuelve de acuerdo al marco de la ley; consiguientemente el Juez A Quo ha acogido a cabalidad lo demandado y ha valorado las pruebas de acuerdo a la sana critica y el prudente arbitrio, que si bien en el proceso se ha manifestado una supuesta posesión del demandado, empero no cursa en obrados ninguna prueba que respalde un mejor derecho al presentado por Teresa Maldonado Camacho de Coca, razón por la cual resulta infundado el recurso planteado, pues el Juez como director del proceso no ha infringido los artículos que prevén la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

No acusa interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al haber desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia enmarcado en la Ley N° 477, por lo que se advierte la vulneración del art. 75 de la Ley Mo. 1715, a más de acusar los recurrentes inobservancia de artículos del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho cuerpo legal fue derogado por la Ley No. 439, lo que determina la Inconsistencia del recurso de casación; consecuentemente corresponde resolver aplicando el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 18. I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 220 -II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70 a 72 vta., planteado por Federico Céspedes García y Simeón Céspedes García, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000,00 (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará hacer efectivo el Juez de Instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda