SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 014/2006

Expediente: Nº 102/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ricardo Vásquez Mosqueira y otros

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 26 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 42 vta., la contestación de fs. 59 a 62 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que Ricardo Vásquez Mosquiera, Ena Rea de Vásquez, Manfredo Vásquez Rea, Esther Vásquez Rea, Erick Vásquez Rea, Bismark Vásquez Rea, Ricardo Vásquez Rea, Ericka Vásquez Rea, Lauren Vásquez Rea, Amada Aguilera Padilla de Rea, Erick Mauricio Vásquez Iriarte y Ricardo Manfredo Vásquez Iriarte, mediante memorial cursante de fs. 40 a 42 vta. de obrados, interponen ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0147/2005 de 13 de julio de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Que de conformidad al Art. 5º de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 25848 y Resolución Aprobatoria Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 2000, el INRA aprobó la Resolución Determinativa Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000, que determinó la ejecución de Saneamiento Simple de Oficio sobre la superficie aproximada de 5.912.995,3916 has., en el departamento de Pando, con exclusión de los predios sometidos a saneamiento simple a pedido de partes y saneamiento de tierras comunitarias de origen que cuentan con resoluciones determinativas al 17 de agosto de 2000; y por Resolución Instructoria SAN SIM OF Nº RI-0003/2002 de 8 de abril de 2002, se intima a beneficiarios, propietarios o subadquirientes y poseedores del Polígono Nº 08, apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste; y por Resolución Administrativa Ampliatoria USAN Nº RAA-005/2002 de 11 de octubre de 2002, se amplía hasta el 30 de junio de 2003 el plazo para la ejecución de pericias de campo al interior del referido polígono, en consideración a factores climatológicos, presupuestarios e inaccesibilidad de caminos.

Que la Resolución Administrativa de Saneamiento RPS-SS No 0147/2005 de 13 de julio del 2005 es atentatoria a su derecho propietario constitucional consagrado por la Constitución Política del Estado en su Art. 22 y causa un grave perjuicio a su propiedad "PUERTO EL CARMEN", por lo que impugnan la misma en base a aspectos de orden legal, que en primer orden versan sobre el derecho propietario del predio rustico agro-gomero-castañero "PUERTO EL CARMEN", con una extensión superficial aproximada, de 5.016.49.50 has., que se ubica geográficamente sobre el rió Manupare y Arroyo el Guipa, Cantón Bolivar, Sección Tercera, Provincia Madre de Dios del Departamento de Pando, con los siguientes limites y/o colindancias: al Norte con Manuel Tabo (actualmente predio Nueva Empresa de Rolando Ruiz Cambero), al Sur con el Rió Manupare, al Este con Fernando Flores (actualmente Comunidad Campesina LAS MERCEDES) y al Oeste con el arroyo Guipa, como se evidencia por el testimonio de dotación y las declaraciones juradas de colindancias que fueron presentados oportunamente al INRA Pando, (ver fs. 2998 a 3001 de obrados); predio en el cual se encuentran en posesión publica, pacifica y continuada por mas de 20 años.

Que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM. ETJ-08 Nº 038/2004, se reconoce expresamente la posesión y asentamiento de los actores, con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 concordante con el Art. 198 de su reglamento, modificado por Art. 4 del D.S. Nº 25848, no existiendo por lo demás, conflicto ni sobreposición de derechos; aspecto que es plenamente ratificado por las declaraciones juradas de colindancias suscritas por los propios representantes de la comunidad "LAS MERCEDES" y "NUEVA ESPERANZA"; sin embargo, durante la realización de las pericias de campo, la propiedad objeto de demanda fue mensurada sin tomar en cuenta la totalidad de las mejoras existentes, ignorando lo establecido por los arts. 2 y 3 de la Ley 1715 y art. 238 de su reglamento, aspecto que no puede justificar el hecho de que los funcionarios del INRA no hubiesen procedido de acuerdo a la guía de aplicación de las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, ya que en esta etapa no se realizó la inspección in-situ de toda el área que corresponde al predio "Puerto El Carmen", dejando consiguientemente de tomar en cuenta la superficie de 52.0000 has. de pasto sembrado, lo cual se demuestra por las fotografías presentadas. Por otra parte, siguen diciendo que no se ha evaluado el tipo de propiedad, que fue calificada como una pequeña propiedad agrícola, lo cual resulta falso y contradictorio ya que no se ha considerado la actividad predominante de carácter estractivista no maderable y/o recolector de la castaña. En segundo orden hacen referencia al certificado de uso mayor de la tierra (RES. MIN. 324/97), manifestando que la verificación de uso del suelo está condicionada por las características geográficas de una región, lo cual influye en el tipo de actividades productivas que se desarrollan en la misma, y específicamente en la Provincia Madre de Dios del Departamento de Pando que forma parte del norte amazónico de nuestro país, caracterizado por una actividad económica fundamentalmente extractivista. "El CUMAT es un estudio serio que no da lugar a dudas sobre la capacidad de uso mayor de la Tierra en la Provincia Abel Iturralde del Departamento de la Paz". Señalan que las tierras deben utilizarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor, cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo que se trate de un cambio de uso agrícola o pecuario a uso forestal o de protección, por lo que los titulares de predios agrarios no necesariamente deberán efectuar actividades agrícolas o pecuarias, sino que también podrán desarrollar actividades forestales, con lo que además se resuelve el problema referido a la utilización del suelo de acuerdo a su capacidad de uso mayor.

En tercer orden de cosas argumentan que en el norte amazónico el aprovechamiento forestal tiene como actividad principal la recolección de castaña, (brazilian nut), actividad que se encuentra enmarcada dentro del denominado aprovechamiento forestal secundario; es decir, constituye el aprovechamiento de recursos no maderables del bosque. En esta calidad forman parte de las que acreditan tanto el cumplimiento de la función económica y social de la propiedad agraria establecida en el Art. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715; siendo Bolivia, el mayor productor del mundo de este tipo de castaña, conocida internacionalmente como Brazilian Nut.

Que, la función económico social en materia agraria, establecida por el Art. 2 parágrafo II de la Ley 1715, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario; alcances que indican que el INRA debe tomar en cuenta el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, de investigación y ecoturismo, por lo que no da lugar a dudas que barraqueros y castañeros sentaron soberanía sobre sus propiedades.

Que con relación al predio "PUERTO EL CARMEN", la parte considerativa de la resolución objeto del presente recurso, establece que la superficie mensurada es de 2009.3247 has., reconociendo plena y legal posesión de los actores sobre esa superficie, sin mediar oposición de terceros, lo cual está respaldado por la documentación respectiva que establece la anterioridad del asentamiento con relación a la promulgación de la Ley, sin embargo contradictoriamente el INRA lo clasifica como pequeña propiedad agrícola, reconociéndoles la superficie irrisoria de 50.000 hectáreas, sin considerar que se trata de una propiedad agro-gomera-castañera, tal cual se evidencia claramente por el testimonio de proceso de dotación que cursa en obrados de fs. 2997 a 2999.

Que, en ningún momento se ha considerado lo determinado por el Art. 238 del Reglamento de la Ley 1715, parágrafo III, inc. d) adicionado por el D.S. Nº 25848, al pretender otorgarles 50.000 hectáreas sin tomar en cuenta que se trata de una posesión de toda una familia y sus generaciones, correspondiéndoles legalmente, la superficie de 2009.3247 has., conforme establece el Art. 66 de la Ley 1715 concordante con el Art.198 de su Reglamento, por otra parte señalan haber erogado una serie de gastos en mejoras y mantenimiento de caminos en todos y cada uno de los centros castañeros del mencionado predio, y tampoco se consideraron las 52.000 hectáreas de pasto sembrado y los veinte años de posesión, coartándoles el sagrado derecho constitucional a la propiedad privada y al trabajo, reconocido en el inc. d) del Art. 7 y Art. 22 de la Constitución Política del Estado.

Que el INRA reconoce solamente las mejoras realizadas en el arroyo de HUIPA, es decir, en un solo centro de recolección de castaña que forma parte del predio "PUERTO EL CARMEN"; dejando de considerar y evaluar las mejoras existentes en el mismo lugar, como ser el pasto sembrado, caminos, galpones y centros de acopio de castaña.

Que el informe circunstanciado de campo, de 28 de mayo de 2004, emitido por Ma. Paola Tudela Arteaga y T.S. Nicanor Yapura Copa, Asistente Jurídica y Asistente Técnico SAN-SIM INRA PANDO respectivamente, señala que en la ubicación geográfica y/o colindancias de nuestro predio, existiría línea en conflicto en sus cuatro coordenadas, lo que resulta contradictorio a la Resolución Administrativa de Saneamiento RAP-SS Nº 0147/2005 de 13 de julio de 2005, misma que en su parte considerativa reconoce expresamente que no media oposición de terceros, lo cual acredita la existencia de contradicción, ya que clasifica al predio "Puerto El Carmen" como pequeña propiedad agrícola, y por otra parte se reconoce plenamente que el predio se encuentra ubicado en Tierras de Producción Forestal Permanente. Tampoco fue considerado por el INRA, el memorial de observación pública de resultados presentado el 17 de diciembre de 2004, en el cual se hacen conocer las mejoras del predio "PUERTO EL CARMEN".

Por lo expuesto, solicitan se deje sin efecto la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0147/2005 de 13 de julio de 2005 y se restablezca el orden jurídico alterado por el INRA, declarándose probada la demanda y dejando sin efecto la citada resolución administrativa, con costas.

I.2. Que, la demanda fue admitida con relación a Ricardo Vásquez Mosquiera, Ena Rea de Vásquez, Manfredo Vásquez Rea, Esther Vásquez Rea, Erick Vásquez Rea, Bismark Vásquez Rea, Ricardo Vásquez Rea y Amada Aguilera Padilla de Rea, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; y no así con relación a Lauren Vásquez Rea, Ericka Vásquez Rea, Erick Mauricio Vásquez Iriarte y Ricardo Manfredo Vásquez Iriarte, por no haber acreditado oportunamente la fecha de notificación con la resolución que se impugna. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de demandado, mediante memorial de fs. 59 a 62 y vta. de obrados se apersona y niega in extenso todos los extremos contenidos en la demanda, argumentando que en el proceso de saneamiento del predio "Puerto El Carmen" se ha evidenciado de manera directa que en el lugar se realiza actividad agrícola a pequeña escala por lo que el predio en litigio tiene las características de la pequeña propiedad.

Que, además de las sobreposiciones detectadas en campo, se evidenció la carencia de documentación del predio y ausencia de instrumentos que generen la convicción de la realización de otros tipos de actividad en el predio objeto de la litis.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con las formalidades y recaudos de ley.

I.3. Que, corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000, determina como área de saneamiento al Departamento de Pando. La Resolución Instructoria SAN-SIM-OF. Nº RI. DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002 dispone el inicio del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 8, correspondiente a los Municipios Sena y San Lorenzo de la Provincia Madre de Dios.

II.2. A fs. 18 de la carpeta de antecedentes del predio "Puerto El Carmen", cursa edicto mediante el cual se hace conocer a los interesados la iniciación del proceso de saneamiento mediante la campaña pública y consiguiente realización de las pericias de campo.

Que durante la realización de las pericias de campo, se evidenció que en el predio "Puerto El Carmen" se desarrolla evidentemente actividad de recolección de castaña como explotación accesoria y, de conformidad al art. 2 de la L. Nº 1715, la explotación forestal secundaria no maderable está considerada como medio de cumplimiento de la FES, y se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE, constituyendo por ende, fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; empero los demandantes, durante el proceso de saneamiento, no acreditaron mediante documentos idóneos que esta actividad esté plenamente regularizada, perfeccionada y debidamente respaldada, mediante el cumplimiento de las normas específicas que la regulan y que están contenidas en la Ley forestal Nº 1700 y en el D.S. Reglamentario Nº 24453; y si bien los propietarios no podían exhibir los planes de manejo porque no existía la Norma Técnica que regule la aprobación de Planes de Manejo, aprobada recién por Resolución Ministerial Nº 77/2005 de 28 de marzo de 2005, no obstante, debió haberse dado cumplimiento a la previsión del art. 238 parágrafo IV del Reglamento de la Ley Nº 1715, D.S. Nº 25763, con la presentación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes para dicha explotación, vale decir, concesión, autorización o permisos forestales, cuya omisión implica explotación clandestina, la cual no puede crear derechos de propiedad agraria.

II.3. Con relación a la adjudicación de 50 has. de terreno en favor de los demandantes, el INRA solo pudo verificar el cumplimiento de actividad agrícola en pequeña escala, aspectos suficientes para justificar la adjudicación de la extensión antes señalada, tomando en cuenta que sí el área está destinada a la explotación forestal, como se argumenta en la demanda, ello no implica que no se cumpla actividad agrícola parcial al interior de la misma; aspectos que fueron evidenciados por el INRA durante la realización de las pericias de campo, cumpliendo el objetivo de esta etapa previsto por el art. 213 y siguientes del D.S. 25763, que establece el procedimiento y la oportunidad para la valoración de los parámetros de cumplimiento de la FES o FS.

II.4. Que respecto al supuesto desconocimiento del derecho propietario de los demandantes con relación al predio "Puerto El Carmen" se tiene que la documental adjunta a la carpeta predial, consistente en la fotocopia de un testimonio de la sentencia dictada dentro del proceso agrario de dotación a favor de Ricardo Vasquez Mosqueira el 30 de agosto de 1990, suscrita por el juez agrario de Cobija, por tratarse de fotocopia simple sin legalizar, no cumple con lo estipulado en el art. 1311 del Cód. Civ., a más que de conformidad a lo establecido en la ETJ de fs. 3201 a 3317 de la carpeta de saneamiento, el referido predio no cuenta con titulo ejecutorial ni con trámite agrario (según registros del INRA); por otra parte, es necesario precisar que los demandantes fueron reconocidos por el INRA, como poseedores legales de los terrenos que les fueron adjudicados, por ser su posesión anterior a la L. 1715.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03 y S2ª Nº 03/2004.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 42 vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0147/2005 de 13 de julio de 2005 respecto al predio denominado "Puerto El Carmen", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez