SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Eduardo Martínez Coarite

 

Demandado: Mery Irala López y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: 03 de noviembre de 2005

 

Con base en los hechos que expuso el demandante además de las citas de derecho que invocó en su demanda (fs. 16 a 17 vta.) en reformulación de la demanda (fs. 22 y vta.) solicitó que en sentencia se declare procedente y probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre las 53 has. que han sido invadidas y se ordene la restitución del bien despojado en su integridad. De acuerdo a los siguientes argumentos: a.- Que es propietario y poseedor del predio denominado Tijuana II con una extensión superficial de 53.000 has.

 

b.- Que sus vendedores Enrique Barrientos y Mirtha E. Paz de Barrientos los posesionaron y que desde esa fecha se encuentra en quiera y pacífica posesión.

 

c.- Que el predio denominado Tijuana II tiene como mejoras 3 1/2 has. de plantaciones de café, sembradíos de pasto y ganado vacuno.

 

d.- Que el día 19 de octubre de 2004 a horas 5:00 personas extrañas invadieron el fundo por la fuerza destruyendo las alambradas las cuales son los medios de custodia y asentando carpas provisionalmente.

 

e.- Que los demandados son Margarita Cabrera de Ishu, Jaime Francisco Tamaki Almanza y Mery Irala López los cuales se encuentran asentados dentro del predio Tijuana II.

 

Admitida la demanda mediante auto de 03 de noviembre de 2004 y se dispone la mediada precautoria de no innovar (fs. 24) solo los demandados Mery Irala López (fs. 26) Margarita Cabrera de Ishu (fs. 26 vta.) fueron citados.

 

Contestan negando la demanda por parte de todos los demandados: Mery Irala López, Francisco Jaime Tamaki Almanza, Margarita Cabrera de Ishu dentro del plazo que establece el art. 79 parte II de la L. Nº 1715 y excepcionan de impersonería del demandante (fs. 74 a 77 y vta.).

 

a.- Manifiestan que el demandante Eduardo Martínez Coarite nunca estuvo en posesión sobre el predio Tijuana II.

 

b.- Afirmando ser propietarios y expresan que siempre han estado en quieta, pacífica y continuada posesión Mery Irala López de 10 has., Francisco Jaime Tamaki Almanza de 12.7255 has. y Margarita Cabrera de Ishu de 10 has.

 

c.- Afirman los demandados Mery Irala López, Francisco Jaime Tamaki Almanza, Margarita Cabrera de Ishu son ellos quien son amedrentados por el demandante Eduardo Martínez Coarité para que abandonen sus predios.

 

d.- Planteando los demandados Mery Irala López, Francisco Jaime Tamaki Almanza, Margarita Cabrera de Ishu reconvención de interdicto de retener la posesión.

 

e.- En lo relativo a la excepción planteada pide que se dicte declare probada la excepción y en sentencia improbado el interdicto de recobrar la posesión y probada la reconvención la demanda de retener la posesión.

 

Mediante providencia del 22 de noviembre de 2004 (fs. 79) se admite la demanda reconvencional de retener la posesión corriendo en traslado la excepción planteada y las pruebas propuestas. Se amplía la medida precautoria de no innovar contra el demandante. Citando al demandante reconvenido Eduardo Martínez Coarite mediante cédula habilitada (fs. 87).

 

Contesta la reconvención Eduardo Martínez Coarite (fs. 223 a 226) mediante su apoderada Margarita Peña Marzana. Manifestando que en la propiedad Tijuana II realizó pericias de campo con la empresa "PRISA" en 17 de agosto de 2004 y posteriormente estos avasalladores Mery Irala López, Francisco Jaime Tamaki Almanza, Margarita Cabrera de Ishu ingresaron al predio Tijuana Ii el día 19 de octubre a horas 17:00 cortando alambrados, quemando, talando árboles, armando toldos de polietileno pidiendo pericia de campo haciendo creer a la empresa SANEA que eran los verdaderos propietarios. Pidiendo que declare improbada la excepción planteada y rechazar todos los argumentos por carecer de todo fundamento legal dictando sentencia y declarando probada la demanda de recobrar la posesión y se ordene el desalojo de Tijuana II.

 

CONSIDERANDO: I.- El demandante Eduardo Martínez Coarite expone en su demanda los hechos históricos, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión en los siguientes términos (fs. 16 a 17 vta.).

 

1.- El fundo rústico "Tijuana II" con una extensión superficial de 53 has. ubicado en el Cantón Buena Vista, Prov. Ichilo. El se encuentra en posesión quieta y pacífica cuenta con 3 1/2 has. de plantaciones de café, sembradíos de pasto y ganado vacuno cumpliendo la función social de conformidad al art. 169 de la C. P. E. y art. 2 - II de la L. Nº 1715.

 

2.- Fundamentando su demanda al amparo de los arts. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interponiendo interdicto de retener la posesión sobre las 53 has. del predio Tijuana II:

 

3.- El demandante Eduardo Martínez Coarité mediante memorial de fs. 22 vta., reformula su demanda como interdicto de recobrar la posesión sobres las 53.000 has. amparado en el art. 607 del Cód. Dto. Civ., además art. 39-7) de la L. Nº 1715.

 

II.- Los demandados y reconvencionistas Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki Almanza exponen los hechos históricos; es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su contestación y excepción en los siguientes términos: 1.- Que su derecho de propiedad deriva del mismo título ejecutorial y son vecinos del demandante desde hace años y actualmente son molestados y amenazados por el Sr. Martínez desde hace varias semanas contestan de forma conjunta al interdicto de recobrar la posesión y a la vez reconvienen interponiendo interdicto de retener la posesión.

 

Al momento de contestar la demanda los demandados plantean excepción de impersonería del demandante al amparo del art. 81 de la L. Nº 1715.

 

2.- La reconvención interpuesta al amparo del art. 39-7) y 80 de la L. Nº 1715 y art. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

 

III.- Con la contestación a la reconvención (fs. 223 a 226) además que vencido el plazo establecido en el art. 82, parte II de la L. Nº 1715, en 28 de enero de 2005 (fs. 227) se fija audiencia oral agraria.

 

1.- En el desarrollo de la audiencia agraria (fs. 268 a 279) ambas partes se hicieron presentes desarrollándose las actividades del art. 83 de la L. Nº 1715.

 

2.- En la etapa de resolución de excepciones se declara improbada la excepción de impersonería planteada (fs. 272).

 

3.- De oficio se instó a una conciliación en cumplimiento numeral 4) del art. 83 de la L. Nº 1715, la cual no se llegó (fs. 272).

 

4.- Acto seguido se fija el objeto dela prueba en cumplimiento a lo que establece el art. 83, inc. 5) de la L. Nº 1715. (fs. 272).

 

En lo relativo al interdicto de recobrar la posesión: 1) posesión pacífica del área geográfica en conflicto y tiempo de duración 2) día, fecha y hora de la eyección. 3) trabajo realizado y desde que fecha. Para el interdicto de retener la posesión: 1) derecho de posesión y tiempo de duración. 2) Día, fecha y hora de los hechos de perturbación y/o amenazas de perturbación. 3) trabajos realizados y desde que fecha (fs. 272).

 

5.- En la misma audiencia se recibió prueba testifical de cargo (fs. 273 a fs. 275) testigo de descargo (fs. 275 a 277).

 

6.- Se continua con la audiencia oral agraria el 22 de febrero de 2005 (fs. 289) y se prosiguió recibiendo la prueba testifical de cargo y descargo (fs. 289 a 295).

 

7.- Se fija audiencia complementaria se fija día para la realización de la audiencia de inspección ocular en el predio (fs. 295 a 296) la cual no se lleva a cabo por problemas de fuerza mayor y se señala nuevo día y hora para la realización (fs. 304). Mediante providencia dictada el 22 de marzo de 2005 (fs. 313) se ordena adjuntarse al proceso fotocopias auténticas del acta de inspección judicial realizada el 01 de marzo de 2005 cuyo acto procesal es similar.

 

8.- En audiencia complementaria de 22 de marzo de 2005 se continua recepcionando prueba testifical (fs. 330 a 336).

 

9.- En la continuación de audiencia complementaria del 01 de abril de 2005 (fs. 622) se dicta sentencia (fs. 623 a 632).

 

10.- La parte demandante Eduardo Martínez Coarite recurre de casación en el fondo (fs. 661 a 662 y vta.).

 

11.- El Tribunal Agrario Nacional mediante Auto S2ª Nº 33/2005 anula obrados hasta fs. 623. Hasta el estado de dictar nueva sentencia en sujeción estricta alas previsiones legales contenidas en los arts. 190 a 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. (fs. 683 a 684).

 

12.- El Juez de Yapacaní de origen se excusa de oficio (fs. 689 a 691) remitiendo al Juzgado Agrario de Montero.

 

13.- La Jueza Agraria de Montero radica el expediente y observa la excusa formulada y eleva consulta al Tribunal Agrario nacional.

 

14.- El Tribunal Agrario Nacional resuelve mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 20/2005 declarando ilegal la excusa del Juez Agrario de yapacaní, ordenando a la Juez Agrario de Montero proseguir con la sustanciación de la causa (fs. 782 y vta.).

 

15.- Mediante providencia señala audiencia complementaria (fs. 788) en la Audiencia señalada se resuelve no ha lugar a la modificación de la demanda planteada por la parte reconviniente.

 

16.- En la continuación de audiencia complementaria de 03 de noviembre de 2005 dicta sentencia de conformidad a lo que establece el art. 86 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO: Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa:

 

1.- El demandante Eduardo Martínez Coarite acudió al Juzgado Agrario de Montero conforme el art. 7 inc. h) consagrado en la C.P.E., con la finalidad de dar solución al conflicto posesorio Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki, ambas partes como sujetos procesales han sido escuchadas y atendidas sus peticiones que la ley le franquea, el Órgano Jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales.

 

2.- SE ha guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecida en el art. 39 - 7), arta. 76, 78, 79, 81, 82, 83, 84 y 86 de la L. Nº 1715.

 

3.- La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme el art. 166 de la C.P.E., los arts. 87, 1286, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311, 1330, 1333, 1334, 1461 y 1462 del Cód. Civ., de los arts. 1, 4-4), 87, 90, 91, 182, 190, 192, 193, 194, 378, 193, 397, 427, 430, 441, 592, 593, 602 al 613 todos del Cód. Pdto. Civ., conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO: Basándome en el objeto de la prueba fijado en la audiencia oral del (fs. 272) análisis de las pruebas admitidas, además de pertinentes, que conforman la comunidad probatoria de este proceso, debidamente desahogadas en audiencia oral agraria, a las cuales en la presente sentencia se han dado la valoración que les otorga la Ley y han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana crítica, se tiene el siguiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba:

 

Hechos probados por el demandante.- El demandante Eduardo Martínez Coarite dio cumplimiento de su carga procesal establecida por el art. 375-I del Cód. Pdto. Civ., probando el primer objetivo: posesión pacífica del área geográfica en conflicto y tiempo de duración. Prueba documental descriptiva documento de transferencia, cláusula séptima (fs. 9 vta.): Yo Eduardo Martínez Coarite como comprador declaro encontrarme en quieta y pacífica posesión de la propiedad. Fecha 14 de mayo de 1987.

 

Prueba testifical descriptiva fs. 274, nunca jamás he visto a ninguno de los demandados en el área del terreno en conflicto que pertenece a Eduardo Martínez quien esta posesionado en ese lugar desde 1993. Prueba testifical descriptiva fs. 330, a Eduardo Martínez desde hace aproximadamente 9 años atrás y somos colindantes en la parte norte porque yo vivo en la comunidad Las Delicias. Prueba testifical descriptiva fs. 333, conozco a Eduardo Martínez desde hace aproximadamente unos ochos años atrás y con el he mantenido relaciones de trabajo eventual ya que la primera vez le alambré su propiedad en todo su perímetro en el año 1997, que comprendía Tijuana I y Tijuana II y la segunda vez que alambré nuevamente su propiedad fue el año 2001 con cuatro hebras de alambres de púa. Prueba testifical descriptiva fs. 274, está en posesión de ese lugar desde antes de 1993.

 

Probado el segundo objetivo de la prueba, día, fecha, y hora de la eyección. Prueba documental descriptiva (Informe de denuncia Subprefectura fs. 164). En 20 de octubre de 2004 la propiedad está sufriendo avasallamiento de parte de Margarita de Ishu y otros ocupantes del área. Prueba documental descriptiva fs. 181, el día martes 19 de octubre de 2004 personas extrañas a la zona avasallaron Tijuana II en forma violenta quemando plantaciones de café en tres hectáreas y media. Prueba documental descriptiva fs. 234, se les instruye constituirse los días 21, 22 y 23 de octubre del año en curso en los predios Tijuana I y Tijuana II, ubicados en Buena Vista Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz con la finalidad de realizar una inspección ocular por denuncia de avasallamiento reciente. Prueba documental descriptiva fs. 339, Eduardo Martínez Coarite presenta memorial en el que denuncia avasallamiento de sus tierras y solicita medidas precautorias manifestando que en 19 de octubre de 2004 personas extrañas invadieron su propiedad.

 

Probando parcialmente el tercer objetivo de la prueba.- Trabajo realizado en tres y media hectáreas y desde que fecha. Prueba documental descriptiva Informe INRA (fs. 170), se verificó en el predio Tijuana II que tienen plantaciones de café en aproximadamente 3.5000 has. Prueba testifical descriptiva fs. 274, los pastos y el café fuero sembrados por Eduardo Martínez Coarite, pero no sabría decir la cantidad exacta. Prueba de inspección judicial descriptiva fs. 321, el Tribunal pudo constatar la existencia de 03 has. de plantines de café. Prueba testifical descriptiva fs. 331, conozco que en predio Tijuana II existían algunas plantaciones de café. Prueba testifical descriptiva fs. 333, en Tijuana II existía 3 A y tres y media hectáreas de plantaciones de café. Prueba pericial descriptiva fs. 608, plantaciones de café de alrededor de 3,5 has., sombra de bosque natural raleado que corresponden a plantas de café no menor de 10 años de su establecimiento. Prueba de inspección judicial descriptiva de fs. 608, se comprobó de visu todo l oque se afirma en la demanda y en la contestación y reconvención comprobando la existencia de dos chapapas precarias de cimiento de ladrillo de reciente construcción.

 

Hechos probados por los reconvinientes.- Los reconvinientes cumplieron con su carga procesal establecida por el art. 375 - I del Cód. Pdto. Civ. Primer objetivo al derecho de posesión y tiempo de duración. Prueba descriptiva documental fs. 171 (Informe inspección ocular), se verificó que existen nuevos asentamientos en el predio Tijuana II de aproximadamente una semana por parte de gente que dice que son los dueños de estas parcelas. Prueba documental descriptiva fs. 260 a 261: se verificó que existen nuevos asentamientos en el predio Tijuana II de aproximadamente una semana por parte de gente que dice que son de ellos estas parcelas teniendo documentación que los acredita empezando hacer sus chozas y también el levantamiento de algunas paredes de material de construcción estas parcelas están con los siguientes nombres Villa Tomomi de 12 has. aproximadamente de Jaime Francisco Tamaki Almanza, Santiago de aproximadamente 10 has. de Mary Irala Orion de aproximadamente 10 has., los letreros tenían pintura fresca y eran de madera verde recién sacada o cortada. Prueba testifical descriptiva fs. 289, conozco la parcela Tijuana II ya que fuimos a verlos con el Sr. Carlos Barrón esposo de Mery Irala y esto fue el año 2003 quien en esa oportunidad expresó un proyecto de apicultura, me indicó además que esta parcela se subdividió en cinco partes pertenecientes a diferentes propietarios de origen japonés. Prueba testifical descriptiva fs. 291, Tijuana II se ha subdivido en varias parcelas cuyos propietarios son súbditos de ellos y y uno de ellos se llama Francisco Ishu quien me informó que el terreno restante de Tijuana II había sido adquirido por sus familiares. Prueba testifical descriptiva fs. 294, yo viajo frecuentemente a la localidad de Beuna Vista donde tengo a mis padres y se ver frecuentemente a Mery Irala López de paso a su parcela en el predio Tijuana II desconozco a que actividades se dedica, quiero aclarar que también se ver periódicamente a Jaime Tamaki conjuntamente la Sra. Mery Irala.

 

Probaron el tercer objetivo de prueba, trabajos realizados y la fecha de sus trabajos. Prueba documental descriptiva fs. 215, predio Santiago de 10 has., se verificó lo siguiente: 1 gallinero en construcción, 2 aves de corral, 1 plástico de polietileno azul, utilizado de techo, ladrillos amontonados para construir. Prueba documental descriptiva fs. 215, predio Tijuana de 10 has., se verificó lo siguiente: 1 enmallado de 4 x 4 (gallinero), 2 aves de corral, 1 techo duralit (aproximado 3x3) piso en construcción, sin paredes, ladrillos para construir. Prueba documental descriptiva fs. 215, predio Orión de 10 has., se verificó lo siguiente: 1 gallinero de 3 x 3 metros, 4 aves de corral, 1 techo duralit, ladrillos y arena para construcción, en la entrada un letrero. Prueba documental descriptiva fs. 215, predio Villa Tomomi de 12 has., se verificó lo siguiente: 1 cuarto de 3 x 3, 1 chata, en la entrada un letrero. Prueba documental descriptiva fs. 215, se constató que todos los trabajos de los predios Tijuana, Santiago, Orión y Villa Tomomi, eran nuevos teniendo aproximadamente una semana de realizados. Buena Vista 18 de enero de 2005, Jaime Vargas Suárez, Supervisor Jurídico SANEA SRL.

 

Hechos no probados por los reconvinientes.- Los reconvinientes incumplieron con su carga procesal establecida por el art. 375-I del Cód. Pdto. Civ., en el segundo objetivo de prueba, día, fecha y hora de los hechos perturbación y/o amenazas de perturbación, no aportaron ninguna prueba ni documental que verse ni testifical que le conste este extremo.

 

CONSIDERANDO: I.- Fundamentación intelectiva para el interdicto de recobrar la posesión.- Demandante Eduardo Martínez Coarite, probó que estuvo anteriormente en posesión real y efectiva en tres y media hectáreas (área de plantación de café), de las 53 has. demandadas de acuerdo a la fuerza probatoria del dictamen pericial (fs. 608) valorada de acuerdo al art. 1333 del Cód. Civ., conforme a los hechos que se deducen pro las testificales de cargo que les consta las tres y media hectáreas de plantaciones de café las cuales al ser uniforme y coincidentes se les valorará conforme al art. 1330 del Cód. Civ., que uniformemente expresan lo anteriormente aseverado. Es decir, el animus y corpus que vienen a ser los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa, así como la intención o voluntad posesoria. Este análisis nace de la lógica jurídica y conforme el precepto constitucional del art. 166, que otorga al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Y que la acción interdicta de recuperar la posesión fue promovida por el demandante Eduardo Martínez Coarite, dentro del año de sucedido los hechos de acuerdo a la fuerza probatoria de la prueba documental, valoradas conforme al art. 1287 del Cód. Civ., que permitió a la Juzgadora observar con suma claridad la verdad real que surge de la constatación de los hechos objetivos del proceso y que cumple con los presupuestos procesales establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 1461 del Cód. Civ.

 

En lo relativo a los demandados Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki, no desvirtuaron ninguno de los puntos de hechos a probar de la parte demandante, tal como era su carga de prueba o procesal que exige el art. 375 - II del Cód. Pdto. Civ., limitándose a probar la existencia de sus derechos propietarios, el mismo que en este proceso no se dilucida y la acción litigada versó sobre el interdicto de recobrar la posesión que tiende a restituir una situación de hechos, es decir, que nadie se haga justicia por si mismo en apego estricto a lo establecido en el art. 612 del Cód. Pdto. Civ.

 

Por consiguiente la prueba aportada por ambas partes tanto la documental y la testifical referente a sus derechos propietarios en el predio en litigo se ha valorado conforme al art. 1286 del Cód. Civ., como impertinente por escapar al objeto de probanza.

 

II.- Fundamentación intelectiva de la reconvención de interdicto de retener la posesión Mery Irala López, Mararita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki.- Que para dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza; es decir, que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia, la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida la verdad por las pruebas del proceso, ya que quien pretende en un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, conforme al art. 1283 del Cód. Civ. En el presente caso de autos, todo el objeto de la prueba de la reconvención fijado en audiencia, incumplieron con su carga procesal establecida en el art. 375-I del Cód. Pdto. Civ. No aportaron ninguna prueba día, fecha y hora de los hechos perturbación y/o amenazas de perturbación por parte de Eduardo Martínez Coarite, incumpliendo los preceptuado en el art. 1283 del Cód. Civ. En lo relativo al demandado Eduardo Martínez Coarite en la acción reconvencional desvirtuó parte del objeto de prueba fijado conforme era su carga procesal establecida en el art. 375-II del Cód. Pdto. Civ., siendo que el Juez al interpretar la Ley Procesal, el debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva, por lo que las conclusiones precedentes, surgen de la apreciación de las pruebas de la demanda, que han sido analizadas y valoradas conforme lo disponen los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que las pruebas documentales valoradas de acuerdo al art. 1311 del Cód. Civ., y por la eficacia probatoria de las pruebas testificales valoradas de acuerdo al art. 1330 del Cód. Civ., se comprobó que los trabajos realizados por los reconvinientes Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki, son reciente en un tiempo menor a un año. Que dentro de las acciones de defensa de la posesión se encuentra la acción interdicta de retener la posesión la cual se concede si la posesión mediante trabajos ha durado por lo menos un año en forma continua, tal como lo consigna el art. 1462-II del Cód. Civ. Vulnerando el principio inexcusable y presupuesto jurídico de la ultra anualidad que se requiere para la procedencia de las acciones interdictas posesorias. De conformidad al principio de especialidad que rige a la administración de la justicia agraria y al mandato constitucional del art. 166, que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

 

Que los reconvinientes Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki, no probaron ni por las testificales, ni documentales haber ejercido actos de domino mediante trabajos agrícolas, agropecuarios en cumplimiento de la Función Social, destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayo de la tierra, en el área que pretendían retener en posesión incumpliendo con el art. 2 parte I de la L. Nº 1715, haciendo improcedente la aplicación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ.

 

Que lo peticionado por los reconvinientes Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki debe ser probada de acuerdo a todos los puntos de hecho a probar que fueron fijados en audiencia y al no haberse probado la totalidad de los puntos de hecho fijados incumpliendo con su carga procesal.

 

En lo relativo a las demás pruebas aportadas sobre sus derechos propietarios los cuales no entraron en la fundamentación ni en la valoración de las pruebas siendo el espíritu de la Ley para esta clase de interdictos, es la protección a la situación de hecho, es decir, que nadie se haga justicia por si mismo ya que esta acción protege el hecho de la posesión, sin lugar al análisis y determinación del derecho propietario, tomando en cuenta que las acciones interdictas tienen carácter de cosa juzgada formal susceptible a modificarse en otro proceso.

 

III.- Fundamentación y conclusión intelectiva judicial.- Que las pruebas aportadas por Eduardo Martínez Coarite por una parte y Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki por la otra, han tenido la debida contradicción de la cual emerge la verdad procesal. Habiéndose cumplido las actividades procesales establecidas por la L. Nº 1715. Fundada en los principios generales del Derecho Agrario, del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico, de las conclusiones de hecho, de derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia guardando las formalidades del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., y con la debida congruencia requerida.

 

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sarah, administrando justicia agraria declara: 1.- PARCIALMENTE PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Eduardo Martínez Coarite contra Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki Alamanza, en las 3 hectáreas y media (plantaciones de café) en el predio denominado Tijuana II ubicado en el Cantón Buena Vista de la Prov. Ichilo de este Departamento.

 

2.- Se ordena a Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki Almanza, la restitución de las tres hectáreas y media eyeccionadas a Eduardo Martínez Coarite en el término de 10 días, que correrán a partir de la notificación con la ejecutoria de la presente sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública de resistencia, tal como lo establecen los arts. 613 - 1), 635 y 636 del Cód. Pdto. Civ.

 

3.- IMPROBADA la reconvención de interdicto de retener la posesión seguida por Mery Irala López, Margarita Cabrera de Ishu y Francisco Jaime Tamaki Almanza, contra Eduardo Martínez Coarité planteada a fs. 74 a fs. 77 vta.

 

4.- SE salvan las acciones reales de las partes que les pudieran corresponder tal como lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

 

5.- Se levanta la medida precautoria de no innovar ordenada a fs. 24 y fs. 79.

 

6.- Sin costas al ser proceso doble.

 

7.- No se califica los daños y perjuicios ocasionados la no haberse cuantificado en el transcurso del proceso.

 

Pronunciada en la ciudad de Montero, Prov. Obispo Santisstevan del Dpto. de Santa Cruz, a horas 10:00 del día 3 de noviembre de 2005, en cumplimiento del Auto Nacional Agrario S2ª Nº 33/2005 del 13 de junio de 2005 (fs. 683 a 684).

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª N º 014/06

 

Expediente: Nº 01/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Eduardo Martinez Coarite

 

Demandado: Mery Irala Lopez y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 14 de Marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Ivan Gantier Lemoine

VISTOS : El recurso de casación de fs. 847- 850 deducido por Mery Irala Lopez y otros, así como el de fs. 859 - 862 interpuesto por Victor Hugo Vargas Núñez en representación de Eduardo Martinez Coarite en contra de la sentencia de fs 808 - 809 dictada por la juez agrario de la ciudad de Montero en suplencia del juez agrario de Yapacani, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión demandado por Eduardo Martinez Coarite contra Mery Irala Lopez y otros; los antecedentes del cuaderno procesal y:

CONSIDERANDO : Que, la mencionada sentencia, declara parcialmente probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión en lo que respecta a las 3 1/2 has (plantaciones de café) correspondientes al predio denominado "Tijuana II" ubicado en el cantón Buenavista de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, ordena a los demandados la restitución de las referidas 3 1/2 has. a favor del demandante en el término de diez días que correrán a partir de la notificación con la ejecutoria de la sentencia y por último, improbada la reconvención de interdicto de retener la posesión seguido por Mery Irala Lopez y otros contra Eduardo Martinez Coarite.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo de fs. 847 - 850 interpuesto por Mery Irala Lopez y otros, se concreta en argumentar que la sentencia recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse efectuado un correcto análisis y valoración de las mismas; asimismo, se fundamenta que tampoco se ha tomado en cuenta ni determinado el día y hora de la eyección.

Que, el recurso de casación de fs. 859 - 862 interpuesto por Victor Hugo Vargas Nuñez en representación de Eduardo Martinez Coarite, se concreta en argumentar, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la pretensión integral deducida en la demanda, cual es la referida a las 53 has. del predio denominado "Tijuana II" ,demanda que dio inicio a la acción del interdicto de recobrar la posesión .

Que, si bien es cierto, la a-quo en la parte dispositiva de la sentencia declara probada en parte la demanda, se refiere tan sólo a las 3 1/2 has. del predio objeto de la litis y no a las 53 has. que corresponde al predio Tijuana II.

CONSIDERANDO : Que, examinados los antecedentes del proceso se establecen los siguientes extremos:

1)Que, la sentencia recurrida de ninguna manera incurre en error de hecho y de derecho, puesto que la juez ha efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas durante la sustanciación de la causa. Se debe tomar en cuenta que la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, determinan que la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado y es incensurable en casación; mas aún si para decidir la causa como ocurre en el presente caso, tomaron en cuenta las pruebas esenciales y se las valoró a prudente criterio y sana crítica, no habiéndose comprobado que se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho a tiempo de definir el asunto.

2)Que, la juez de grado, mal podía haber tomado decisión alguna sobre la superficie total del inmueble denominado " Tijuana II", en razón a que las dos partes contendientes presentaron documentación de contratos de compraventa que acreditan derecho propietario; siendo en la presente causa el objeto de la litis la posesión pacifica y continuada por mas de un año del predio señalado en la demanda, al declararse probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión y refiérese única y exclusivamente a los 3 1/2 has. de plantación de café y no a las 49 1/2 has. restantes, se concluye que la porción mencionada queda firme y en el estado que se encontraba al inicio de la demanda, motivo por el cual, al determinar la juez para que se salven los derechos de las partes a las vías que la ley franquea en razón a no haber demostrado posesión alguna por ninguno de ellos en la porción señalada, dicha decisión se acomoda a derecho y sobre todo acorde a los antecedentes que cursan en el proceso.

Que, no siendo evidente lo afirmado respecto a las infracciones acusadas como violadas, en razón a que los vicios de nulidad señalados en el recurso de casación interpuesto por Victor Hugo Vargas Núñez en representación de Eduardo Martinez Coarite no se encuentran señalados en el art. 254 Cód. Pdto. Civ., y por otra parte, no haber el demandante realizado observación alguna correspondiente a la secuencia procesal oportunamente; y en la instancia respectiva, dicha omisión permitió se opere el principio de preclusión a su derecho que de ninguna manera lo puede ejercer en casación; máxime si en virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251 -1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se determina que ningún tramite será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente señalada por ley como se indica anteriormente.

POR TANTO : La Sala primera del Tribunal Agrario Nacional en aplicación del art. 87 - IV de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cod. Pdto Civil declara INFUNDADOS los recursos de fs. 847 - 850 y de fs. 859 - 862 sin costas por ser recurso doble.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo