SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Zenobio Ramírez Chura

 

Demandado: Juan Mamani Mollo

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: 05 de enero de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, mediante oficio de fs. 18 de obrados el Juez Agrario de Caranavi remite el expediente de interdicto de recobrar la posesión por estar comprendido dentro de las causales del inc. 5 y 11 del art. 3 de la Ley Nº 1760 a este despacho judicial.

Que, mediante memorial de fs. 20 de obrados Zenobio Ramírez Chura se apersona ante este juzgado pidiendo se admita la demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Juan Andrés Mamani Mollo ratificándose en su prueba literal preconstituida de fs. 1 a fs. 13 al tenor del art. 39 de la L. Nº 1715. Asimismo, manifiesta que adquirió un lote de terreno agrícola ubicado en la comunidad de Agua Dulce signado con el Nº 155 con una superficie de nueve hectáreas aproximadamente. Que realizó una serie de mejoras con plantación de plátanos, papayas y otros durante nueve años, en forma continua y pacífica. Que en los dos últimos años se asocia con Juan Andrés Mamani Mollo, con quien de manera verbal suscriben una sociedad accidental para trabajar en dos hectáreas en forma mancomunada y así mejorar su producción. Que, desde el mes de abril del presente año, se halla despojado por instigación de Juan Andrés Mamani Mollo y Pablo Luque Marín con el argumento de que la venta que se realizó en forma provisional. Asimismo menciona que sufrió amenazas de muerte por lo que solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la restitución del terreno mencionado.

Que, habiendo respondido el demandado en forma negativa a la demanda y oponiendo excepción de litispendencia al amparo del art. 81 de la L. Nº 1715 excepción que no fue admitida, por cuanto no era conexa tal cual establece el art. 39 de la L. Nº 1715. Que en su respuesta niega que el demandante haya estado en posesión del lote de terreno en forma continua y pacífica por más de nueve años, puesto que el lote de terreno en cuestión estaba abandonado desde 1998 por ese motivo dio en alquiler a favor de los colonos Apolinar Mollo a partir del año 1999 en calidad de amediero; y en los años 2000 y s001 al colono Plácido Huaynoca también amediero y que en la misma manera a partir del año 2000 a mayo de 2005, ingresa Juan Andrés Mamani Mollo. Afirmando de no ser cierto que se haya constituido una sociedad accidental, porque el demandante nunca habitó en el lote, ya que es propietario de otro. Que en 18 de noviembre del año 1995 Pablo Luque realizó una venta provisional a favor de Zenobio Ramírez Chura por el monto de 2.705 dólares, este contrato ha sido resuelto, puesto que en 19 de abril del año 2005 Zenobio Ramírez Chura de manera libre y espontánea recibe la suma de 4.650 $US de Pablo Luque Marín por concepto de disolución de contrato de compra venta provisional del lote mencionado, por lo que el lote regresa a propiedad de su propietario. Que en 22 de junio de 2005 el ingresa a cultivar el terreno, amparando en la venta que le realiza Pablo Luque Marín en representación de su hijo Delmar Luque Pérez a favor de Juan Andrés Mamani Mollo y que los dirigentes han participado en el acuerdo arribado por Zenobio Ramírez Chura y Pablo Luque Marín.

CONSIDERANDO: Que, de las pruebas aportadas al presente caso las mismas son valoradas y apreciadas por la juzgadora de conformidad al precepto legal del art. 397 del Adjetivo Civil y en aplicación al principio de la sana crítica se llega a establecer lo siguiente:

Hechos probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas adjuntadas se tiene como hechos probados los siguientes: a) Que, el actor mediante la documentación adjuntada a la demanda y con el valor probatorio que le asignan las normas legales citadas precedentemente, ha acreditado que se le ha realizado una venta provisional sobre el predio objeto de la litis en 18 de noviembre de 1995.

b) Que, de la inspección realizada se evidencia la inexistencia de un pahuichi en la cual habita Juan Andrés Mamani junto a su esposa e hijos, por tanto se ha demostrado que el se encuentra en posesión del terreno objeto de la litis.

c) Que, de la declaración de los testigos de descargo se puede evidenciar que el Sr. Pablo Luque devolvió el dinero a Zenobio Ramírez por concepto de resolución del contrato de venta provisional, tal cual es corroborado por la documental presentada por la parte demandada; que el demandante abandonó el lote de manera libre y voluntaria, puesto que fue el mismo quien recibió el dinero por concepto de devolución del lote, así como de las mejoras realizadas.

d) Que se ha comprobado en el lote la existencia de bananos y arroz y las cuales según las declaraciones en la vía informativa realizadas in situ han sido plantadas y sembradas por Juan Andrés Mamani.

Hechos no probados.- a) No se ha probad la desposesión violenta a Zenobio Ramírez, tampoco probó su posesión real en el terreno en litis, tal cual manifiesta en su memorial de demanda.

b) No se ha probado que Juan Andrés Mamani haya perturbado la posesión, en vista de que el demandante según declaración fue el quien abandonó en forma voluntaria el lote de terreno.

c) No se ha evidenciado que el demandante por su cuenta haya realizado mejoras e innovaciones en el predio en conflicto tal cual afirma en su memorial.

c) Tampoco se ha probado que el demandante haya sido obligado bajo azotes a recibir la devolución del dinero por el concepto de la compra venta del terreno, puesto que toda la comunidad desmiente esta afirmación.

e.- Que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constituido de su derecho en el caso de la presente litis, el demandante no presentó ningún testigo y las pruebas literales adjuntadas la mayoría fueron emitidas por las autoridades de otra comunidad.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., son los requisitos o presunciones básicas para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) que el demandante haya estado en posesión del predio; b) que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el art. 592 del referido cuerpo legal adjetivo, en el presente caso el demandante no ha probado por ningún medio el elemento fundamental de la controversia, es decir, no se ha encontrado evidencias de que en el terreno haya estado en posesión, ni la desposesión aludida, menos aun que el hecho se haya producido dentro del año.

Que, en el caso de autos, no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la posesión previstos por el art. 87 del Cód. Civ. que señala "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", es decir, el animus y el corpus, que vienen a ser los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa, así como la intención o voluntad posesoria.

CONSIDERANDO: Que es competencia de los jueces agrarios resolver interdictos de recobrar la posesión conforme preceptúa el art. 39 inc. 7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz, administrando justicia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por el demandante Zenobio Ramírez Chura en contra de Juan Andrés Mamani Mollo del lote de terreno ubicado en la Comunidad Agua Dulce cantón San Miguel de Huachi, Prov. Sud Yungas del Dpto. de La Paz.

Con costas a la parte perdidosa en aplicación del art. 594 del C.P.C. aplicable por supletoriedad.

La presente sentencia de la que tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de La Paz, a lo cinco días del mes de enero del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 14/2006

Expediente: Nº 014/2006

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Zenobio Ramírez Chura

Demandante: Juan Mamani Mollo

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 03 de abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67 vta. interpuesto por Zenobio Ramírez Chura contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente contra Juan Mamani Mollo, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para el recurrente, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, por lo que su recurso carece de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues plantea el recurso contra la sentencia N° 01/06, sin señalar su folio dentro del expediente, no señala si el recurso e casación es interpuesto en el fondo y/o en la forma, no acusa la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco fundamenta ninguna violación de orden procedimental en las que la a quo hubiere incurrido: asimismo, tampoco fundamenta ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la sentencia pronunciada así como de la prueba aportada por su parte.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con las exigencias del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación , interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y, por consiguiente, no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. N° 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 66 a 67 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agrario a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado pro Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez