SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Santiago Tórrez Castillo

 

Demandado: Jorge Romero Villarroel

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 19 de diciembre de 2005

VISTOS: La demanda de fs. 6 a 7, contestación negativa y excepción de impersonería de fs. 13 a 13 vta., contestación y reconvención de fs. 15 a fs. 16 vta., contestación a la misma a fs. 26 a 27 vta., prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 6 a 7, comparece Santiago Torrez Castillo, demandando interdicto de retener la posesión en contra de Jorge Romero Villarroel y Angel Vedia Mamani, manifestando que desde hace variaos años atrás se encuentra en posesión pública y pacífica de un terreno agrícola ubicado en la Comunidad de Candado Chico, en una superficie de 2.9076 m2, y que a principios del mes de septiembre, los señores Jorge Romero Villarroel y Angel Vedia Mamani, se encuentran perturbando su posesión mediante amenazas de fumigar los sembradíos y actos materiales consistentes en derrumbado y destrucción de una casa precaria, macheteado de plantas frutales, por lo que demanda interdicto de retener la posesión en contra de los indicados ciudadanos, pidiendo que se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 13 y 13 vta., comparece Angel Vedia Mamani negando la demanda al indicar que hace más de 12 años que no va al lugar, interponiendo excepción de impersonería del demandado.

Que, de fs. 15 a 16 vta., comparece Jorge Romero Villarroel incidentando nulidad de citación, la misma que es resuelta a fs. 28 de obrados convalidando la citación, a su vez niega la demanda manifestando que resulta una falacia total y difamatoria los actos de abuso y prepotencia, destrucción de vivienda y plantación o sobreposición de trabajos que en calidad de actos perturbatorios le atribuye el demandante, cuando lo real es que su persona viene trabajando desde hace mucho tiempo atrás en ese terreno, realizando desmontes y siembra de diversos cultivos temporales, como maíz, maní, etc. y reconvencionalmente interpone acción interdicta de retener la posesión en contra del Sr. Santiago Torrez Castillo, por cuanto una vez concluidos los trabajos y con la plantación a una altura de 40 cm., en 21 de octubre del año 2004, el actor se hizo presente acompañado de dos personas y que luego de verificar el estado de desarrollo de los cultivos, dio órdenes para proceder al macheteado, intención de la que desistieron bajo la seria advertencia de asumir medidas de hecho violentas sobre la integridad física y de los cultivos y como esa actitud es una amenaza solicita se declare probada la reconvención e improbada la principal.

A fs. 26 a 27 vta. el actor contesta la reconvención y niega cada uno de los hechos confusos e imprecisos expuestos por el demandado reconvencionista, a la vez contesta la excepción de impersonería planteada por Angel Vida Mamani, la misma que es resuelta en audiencia declarando improbada, cuya acta cursa a fs. 35 vta.

Que, asimismo el demandante Santiago Torrez Castillo solicita se excluya al demandado Angel Vedia por no ser la persona que perturbó su posesión, petición que es resuelta por la juzgadora, ordenándose exclusión del demandado en el proceso y el consiguiente archivo de obrados en su caso.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, se imprimió correspondiente procedimiento oral agrario, producida la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna la ley y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

Hechos probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en prueba testifical, con el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Cód. Civ., prueba documental que le asigna el art. 400 del Cód. Pdto. Civ., se tiene como hechos probados los siguientes: a) Por el testimonio de los testigos de cargo cursante a fs. 37 vta., fs. 38 y fs. 39 a fs. 39 vta., prueba documental de fs. 21 a 25, corroborada por la inspección judicial de fs. 40 a fs. 42, se ha demostrado la posesión del actor siendo la misma reciente y que data de uno a dos meses atrás, la que se traduce en cultivos esporádicos de maní, maíz y sandía esta última en poca cantidad; el terreno con cultivos tiene una extensión de una hectárea. No se demostraron los actos materiales perturbatorios realizados por el demandado, tampoco los testigos precisaron con exactitud la fecha en que ocurrieron los mismos y solo tienen conocimiento referencial de los mismos.

Hechos no probados.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tiene los siguientes hechos no probados: a) El actor no ha probado la posesión durante un año de manera continuada, útil y efectiva sobre el predio objeto de la litis.

b) El demandado reconvencionista Jorge Romero Villarroel no llegó a demostrar estar en posesión real y efectiva del terreno objeto de la litis, durante un año como mínimo, extremo comprobado en ocasión de la inspección judicial realizada por la juzgadora y que cursa de fs. 40 vta. a fs. 42 de obrados, donde se constata que realizaron algunos trabajos agrícolas con cultivos de maíz, maní en forma esporádica y de data reciente.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene; que, el actor no demostró la posesión continuada sobre el predio objeto de la litis conforme lo señala el art. 1462 parágrafo II del Código Civil, que señala: "La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos u n año en forma continua y no interrumpida" presupuesto que no se ha cumplido en el presente caso por parte de los litigantes.

Que, con relación a la demanda reconvencional incoada por Jorge Romero Villarroel tampoco cumple con los requisitos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., referido a la posesión que ejerce sobre el terreno motivo de la litis, como tampoco ha demostrado los actos perturbatorios realizados por el demandante; ya que la misma se intentó fuera del año de producidos los hechos en que se funda así lo establece el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. Agraria que rige la materia, requisito no observado en la presente causa.

Por consiguiente, dentro la presente causa interdicto de retener la posesión, tanto el demandante como el demandado reconvencionista no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe de conformidad con lo establecido por ela rt. 375 del citado cuerpo de leyes.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agrario con asiento judicial en Bermejo, con la competencia prevista en el art. 39-7 de la L. Nº 1715. administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 6 a 7 e IMPROBADA la reconvención de fs. 15 a 16 vta., sin costas por tratarse de un juicio doble.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 013/2006

Expediente: Nº 12/2006

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Santiago Torrez Castillo

Demandado: Jorge Romero Villarroel

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: 3 de abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 53 a 55, interpuesto contra la sentencia de fs. 43 a 44 de 19 de diciembre de 2005 pronunciada por la Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Santiago Torrez Castillo contra Jorge Romero Villarroel, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 87-I) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días computable a partir de la notificación con la sentencia, desprendiéndose de su espíritu el carácter fatal que caracteriza el plazo para la interposición del referido recurso, o sea, de momento a momento. Asimismo, iniciado el cómputo del plazo, este transcurre ininterrumpidamente y sólo se suspende durante las vacaciones judiciales, como taxativamente señala el art. 141 del Código Adjetivo Civil.

Que en el caso de autos, el recurrente fue notificado con la sentencia impugnada a horas 16,50 del 19 de diciembre de 2005, conforme se desprende de la nota de fs. 46 en la que consta haberse entregado al demandante fotocopia legalizada de la referida sentencia luego de concluida la audiencia a la cual asistió personalmente donde se dio lectura a la mencionada resolución, firmando en constancia tanto al pie de la referida nota como al final del acta de audiencia saliente a fs. 45 vta. de obrados, computándose a partir de ese momento el plazo fatal e improrrogable de 8 días para la presentación del recurso de casación, suspendiéndose el cómputo del plazo durante la vacación judicial decretada a partir del 21 de diciembre de 2005 al 30 del mismo mes y año, reanudándose el cómputo a partir del 31 de diciembre del 2005 feneciendo el mismo a horas 16,50 del 6 de enero de 2006; sin embargo, el recurrente, interpuso su recurso de fs. 54 a 55 recién a horas 11,30 del 7 de enero de 2006, conforme consta de la nota cursante a fs. 55 vta. suscrita por la Notaria de Fé Pública de Bermejo, es decir, fuera del plazo legal precedentemente señalado.

Que, al haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido por ley, la juez a quo, en estricta observancia del art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., debió rechazar in limine y al no hacerlo, vulneró dicha norma procesal aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; consecuentemente, estando establecido la extemporaneidad del recurso irregularmente tramitado y concedido por la juez de instancia, determina que no se abra la competencia de este tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-1) del Código Adjetivo Civil.

Sobre lo establecido precedentemente, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 33/2004 de 8 de junio de 2004 y S2ª Nº 011/2005 de 28 de febrero de 2005.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 53 a 55 de obrados, con costas.

Se apercibe a la Juez Agrario de Bermejo por haber concedido indebidamente el recurso interpuesto fuera de término, en franca inobservancia del art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., debiendo en lo sucesivo actuar en estricta observancia de la normativa que rige la administración de justicia agraria.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la Juez Agrario de Bermejo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que ordenará pagar la juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño