SENTENCIA

Proceso: Restitución de Servidumbre

 

Demandante: Germán Herrera Tórrez

 

Demandado: Isidoro Herrera Tórrez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 12 de diciembre de 2005

 

Dentro del proceso oral agrario, en la demanda de restitución y/o restablecimiento de servidumbre de paso interpuesta por Germán Herrera Tórrez contra Isidoro Herrera Tórrez, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Que, por memorial de 29 de octubre de 2005 y 7 de noviembre de 2005 Germán Herrera Tórrez interpone la demanda de Restitución y/o restablecimiento de Servidumbre de paso con los argumentos expuestos de fs. 17 a 19 y 22 a 24 respectivamente: que conforme a la documental adjunta para su debida consideración, acredita que los Sres. Tomás Herrera Paco y Victoria Torrez de Herrera, poseyendo como propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 4810 m2, mediante testimonio de escritura pública Nº 14 de 08 de enero de 1986, adquirí a título de compra una fracción del referido terreno ubicado en la Prov. Quillacollo, cantón II, Sección Sipe Sipe, Zona "Sauce Rancho" Km. 21 1/2 carretera Cochabamba - Confital, al este con Alejandro Paco y al oeste con Isidoro Herrera Torrez, según consta en el plano de fraccionamiento que también adjuntó como prueba de referencia, haciendo constar que la propiedad del terreno que me pertenece se encuentra signado como lote Nº 2. De igual manera y en la misma fecha, los anteriores propietarios, transfirieron en igual proporción de terreno (2.380 m2) al que resulta ser mi hermano Isidoro Herrera Torrez, el lote que se encuentra signado en el plano de fraccionamiento como lote Nº 1, quedando un remanente de 50 m2, como consta también en el plano de referencia, donde se puede advertir que el referido remanente ha quedado para pasaje común o servidumbre de paso voluntaria que desde hace cerca de 20 años atrás se ha mantenido inalterable, desde nuestra posesión física de los terrenos, dicho remanente constituido de acuerdo a las normas establecidas en el art. 255 y siguientes del Código Civil que permite su constitución, cualquiera sea el propietario para procurar una salida para ambos a la vía pública sin molestias y sin que se tenga que pedir permiso uno al otro para su utilización ni necesidad de indemnizar por el uso y explotación del mismo ya que el reiterativo remanente no nos pertenece a ninguno de los usuarios y que el mismo beneficia a ambos propietarios como única salida a la vía pública y obviamente lo utilizamos como pasaje o área común que debe quedar expedita y sin ningún obstáculo que impida la libre locomoción, haciendo mención especial que dicha delimitación real se ha mantenido inalterable por cerca de los 20 años atrás y por tanto el derecho real de los inmuebles colindantes se encuentra consolidado por el transcurso del tiempo. Es así que, de un tiempo a esta parte, se ha producido una arbitraria usurpación sobre la servidumbre de paso referida y arbitrariamente invadida por el Sr. Isidoro Herrera Torrez, al conseguir en forma fraudulenta un documento que para nuestro ordenamiento jurídico, dicho documento es nulo de pleno derecho, ilegalmente obtenido bajo el título de complementación y aclaración de venta de un lote de terrenos, otorgado el 24 de agosto del presente año, vale decir a los 20 años de la venta de los terrenos indicados precedentemente; de esta forma, el propietario del fundo vecino Isidoro Herrera Torrez, n obstante de lo señalado precedentemente, de un tiempo a esta parte, se ha producido una arbitraria usurpación sobre la servidumbre de paso referida y arbitrariamente invadida por el Sr. Isidoro Herrera Torrez, que según él le respalda un documento que le permite apoderarse de los 50 m2 que se ha consolidado como servidumbre de paso perjudicando el libre acceso a la vía pública y el derecho constitucional, inalienable a la libre locomoción.

De esta forma, el propietario del fundo vecino Isidoro Heredia Torrez, procedió ilegalmente a un avance de superficie, realizando construcción dentro de la reiterada servidumbre de paso, enclaustrándome, perjudicando en mi propiedad y sin posibilidad de salida a la vía pública, que resulta ser lamentablemente, la única salida de acceso a la carretera Quillacollo Confital como consta en el plano de referencia, dado que no existe otra posibilidad de salida por los fundos vecinos por cuanto dicha usurpación resulta ser un abuso y arbitrariedad de su parte.

Por lo expuesto tengo a bien reiterar la presente demanda de restitución y/o restablecimiento de servidumbre de paso a su estado originario y la correspondiente demolición de construcción ilegal que se ha efectuado en dicha servidumbre por el demandado.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 9 de noviembre de 2005 se corre el traslado correspondiente para su citación legal al demandado quien responde a la demanda mediante memorial de 17 de noviembre de 2005 cursante a fs. 35 a 37 con los siguientes argumentos: que en 11 de noviembre de 2005, he sido citada con una demanda agraria de restitución y/o restablecimiento de servidumbre de paso a su estado originario y la correspondiente demolición de construcciones ilegales, incoada por Germán Herrera Torrez, me permito oponer las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho de la demanda, pidiendo en sentencia se declaren probadas mis excepciones opuestas e improbada la demanda principal.

De la Escritura Pública Nº 15/86, de 8 de enero de 1986, la misma que se halla debidamente registrada en Derechos Reales, en 10 de enero de 1986, adquirir una fracción de lote de terreno, por compra de sus anteriores propietarios Tomás Herrera Paco y Victoria Torrez de Herrera, ubicado en la zona de Sauce Rancho, de la localidad de Sipe Sipe, Prov. Quillacollo, en la extensión superficial 2.380 m2, de un total de 4810 m2, cuyos límites son al norte con un camino vecinal de 5 m., al sud con Gualberto Meneces y la carretera Quillacollo Confital de 5.01 m2, al este con Tomás Herrera Paco y Sra. Y al oeste con Felipa Paco y Juan de Dios Paco.

Que de esta manera llegamos al convencimiento que los referidos límites de mi derecho propietario y del demandante, en las escrituras públicas Nº 14/86 y 15/86, de ambas partes no se especifica e indica los límites de paso servidumbral de 50 m.

En el caso presente de ninguna manera el demandante ha demostrado en su título como servidumbre de paso en la parte que corresponde a la carretera Quillacollo Confital, ni mucho menos lo utilizó desde hace 19 años, en honor a la verdad existe una pared de ladrillos construida por mi persona en base a las órdenes expedidas por Autoridad Competente, por tanto la servidumbre solo se aplica a los inmuebles sin construcciones, consiguientemente falta a la verdad lo manifestado por el actor que no tiene salida a la vía pública, ya que este tiene construido su edificio y salida a dicha carretera (vía pública) con un frente de 9 m.

De igual forma, mediante instrumento público de complementación y aclaración de venta Nº 407/2005 de 24 de agosto de 2005, la misma que se halla debidamente registrada en Derechos Reales los esposos Tomás Herrera Paco y Victoria Torrez de Herrera, me transfieren mediante este instrumento pública que de ninguna manera ha sido fraguada, por el contrario ha sido una venta perfecta en razón de que mis padres viven a la fecha y la venta realizada es mediante escritura pública por aclaración y complementación, la extensión de 50 m., haciendo un total de 2.430 m2, conforme se tiene al plano demostrativo debidamente aprobado por la H. A. Municipal de Sipe Sipe.

En base al derecho propietario se tiene los planos debidamente aprobados por el Departamento de Urbanismo y Arquitectura de la H. Alcaldía Municipal de Sipe Sipe mediante R. M. de 29 de septiembre de 2005 una extensión superficial de 2430 m2., en cuyas dimensiones y colindancias en la parte sud se tiene como límites con Gualberto Meneces y la carretera Quillacollo Confital, asimismo la orden de levantamiento de muralla en la parte norte del terreno autorizada por la H. Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, jurisdicción de la Prov. de Quillacollo.

Que precedentemente acredita mi derecho propietario de un total de 2430 m2., en ningún momento entre partes hemos acordado el paso servidumbral de la fracción de lote de terreno motivo de la litis, sino que por el contrario el actor conjuntamente familiares, mediante actos vandálicos, con amenazas de muerte y otras expresiones agresivas y mentirosas en forma arbitraria pretenden despojarme de mi derecho propietario.

Que en función al art. 262 (paso forzoso) del Cód. Civ., el propietario de un fundo enclavado entre otros tiene derecho a obtener paso, presupuesto legal que al actor no le ampara en razón de que propiedad tiene salida a la vía pública carretera Quillacollo Confital, con un frente de 9 m., en cambio la nuestra con una salida de 4 m.

Por lo expuesto precedentemente, pido a su digna autoridad se sirva declarar en sentencia probadas mis excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improbada la demanda principal.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82 - I y II de la L. Nº 1715 mediante proveído de 18 de noviembre de 2005 de 2005 a fs. 38 se señaló audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el art. 83 de la mencionada ley. Dentro del procedimiento oral agrario y en cumplimiento de esta última disposición se han realizado los actos procesales que indica, como la alegación de hechos nuevos, la contestación a las excepciones, la resolución a las excepciones, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba para ambas partes como documental, testifical, inspección de visu, de cuyos actuados cursan las actas correspondientes de fs. 45 a 53 referidas a las audiencias y actuados conforme indica la L. Nº 1715, con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el art. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ., y lo señalado por los arts. 1283, 1286, 1287, 1310, 1327, 1334 del Cód. Civ., se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, por la documentación acompañada a fs. 6 se acredita que el demandante Germán Herrera Torrez es propietario de una fracción de terreno de la extensión superficial de 2380 m2 ubicado en la zona de Sauce Rancho y registrada en Derechos Reales a fs. 56 Ptda. 56 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Quillacollo en 10 de enero de 1986; asimismo el demandado Isidoro Herrera Torrez es propietario de una fracción de terreno de la extensión superficial de 2380 m2 ubicado en la zona de Sauce Rancho y registrado en Derechos Reales a fs. 57 Ptda. 57 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Quillacollo en 10 de enero de 1986, dichas fracciones de terreno fueron adquiridas de sus padres Tomás Herrera Paco y Victoria Torrez de Herrera quienes poseyendo por derecho propietario un terreno de la extensión superficial y dejando un saldo de 50 m2 a favor de una servidumbre o pasaje común conforme se observa en un plano de fraccionamiento cursante a fs. 15 del proceso y posteriormente el demandante Germán Herrera Torrez cumpliendo con las disposiciones legales de la H. Alcaldía Municipal de Sipe Sipe en forma individual obtiene la aprobación de su plano de lote en fecha 12 de enero de 2002 en el cual se observa un pasaje de 4 metros de ancho y sobre dicho pasaje tiene su frente de 14.40 m., por lo que de acuerdo a lo demandado queda probado por todo lo expuesto la real existencia de un pasaje o servidumbre de paso constituido en forma voluntaria por los vendedores de las fracciones de terreno a favor del demandante y el demandado.

Que, también de acuerdo a la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo se prueba la existencia de la servidumbre de paso que según ellos se refieren como pasaje, calle o pasillo a esta servidumbre de paso cuya existencia data de 1986 y que permite el uso por ambos propietarios para el acceso a sus inmuebles y que también la existencia de dicho pasaje es reconocida por la parte demandada a momento de contestar a la demanda, cuando señala a fs. 35 "cuyos límites son al norte con un camino vecinal de 5 m." y también por lo observado durante la inspección judicial conforme se tiene descrito a fs. 46; por lo que dicho pasaje es utilizado en forma común por ambas partes desde su constitución.

Por otra parte, se tiene como hecho probado la construcción de una pared que impide el ingreso al inmueble del demandante por la puerta de garaje que tiene hacia el pasaje este extremo se halla acreditado por la declaración de los testigos de descargo quienes se refieren a la construcción de un muro o pared y fue hecha recientemente, además también a momento de contestar a la demanda se refiere "en honor a la verdad existe una pared de ladrillos construida por mi persona en base a las órdenes expedidas por autoridad competente" fs. 35 vta. y también esta construcción fue constatada por la inspección de visu tal como se acredita en el acta de fs. 46 del proceso. Construcción que no permite el uso de la servidumbre de paso e impide el ingreso al inmueble del demandante que sin embargo a fin de justificar este hecho la parte demandada para acredita con u n documento de aclaración y complementación de venta que fue acompañado en el proceso y esta referido a la propiedad de 50 m2 que es precisamente la servidumbre de paso que fue voluntariamente constituida por el anterior propietario y que con dicho documento aclara una superficie ya consolidada mediante otros documentos.

Por otra parte ante la existencia de 2 planos aprobados en la cual en u no de ellos queda consolidado el pasaje para uso común o público en el otro plano este pasaje aparece como para uso privado, este hecho resulta anómalo por cuanto el plano aprobado del demandante es del 12 de enero de 2002, es anterior al plano aprobado del demandado que data del 29 de septiembre de 2005, por lo que resultan ilegales los actos efectuados por los personeros encargados de dicha aprobación teniendo en cuenta que el pasaje aprobado con anterioridad no puede ser nuevamente aprobado afectando los intereses de terceros.

Que, el demandado no ha probado que dicho pasaje no utiliza el demandante por cuanto los testigos de descargo refieren a que dicho pasaje también utilizaba el demandante para el ingreso de su movilidad, extremo que resulta evidente cuando en la inspección de visu se observa huellas de vehículo que se dirigen a la puerta de garaje del inmueble del demandante, resultando evidente que hasta la fecha de la presente demanda no existía ningún problema sobre dicho pasaje como objeto de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a las disposiciones vigentes que rigen en nuestro ordenamiento jurídico las servidumbres están reguladas conforme dispone el art. 255 del Cód. Civ., el propietario de un fundo puede para utilidad y beneficio propio realizar los actos de uso de la servidumbre, por otra parte también conforme establece el art. 259 del Cód. Civ. "las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario y finalmente conforme señala el art. 257 del referido código "las servidumbres son perpetuas". Considerando los arts. Antes mencionados la servidumbre de paso motivo de la presente demanda fue constituida voluntariamente por el anterior propietario hace más de 18 años y que permite la utilidad o el beneficio tanto al actor como al demandado y que por lo tanto dicha servidumbre por su carácter puede ser considerada como perpetua.

Si bien es cierto que existe una salida a la calle como efecto del frente que tiene el inmueble del demandante esta situación no puede limitar que el lote de terreno del actor no tenga derecho de salida a un pasaje consolidado desde hace tiempo atrás y que además era de uso común para ambas partes por el fin conferido en derecho a momento de la adquisición de los inmuebles por las partes y de obrados se evidencia que con la construcción o muro que puso el demandado delante de una puerta de ingreso a u n fundo rústico de propiedad del demandante se dejó sin salida a la propiedad agraria del demandante, restringiéndole su derecho al libre ingreso y salida de su fundo, que no obstante que el demandado cuenta con otras vías legales para hacer valer su derecho, así ante la acción de hecho, por la que, se está impidiendo ya sea por una parte el derecho de usar una vía o para pasar a través de ella o transportar productos en el entendido de que todos los caminos, sendas, pasajes son de uso público conforme lo establece el art. 76 de la Ley de Reforma Agraria.

Finalmente se deja claramente establecido que en la presente demanda no se está tramitando una servidumbre forzosa sino se discute la existencia de una servidumbre de paso para su restablecimiento o no restablecimiento por lo que es deber primordial asegurar a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados reconocidos por la Constitución Política y las Leyes en un ambiente de paz.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda, con costas para la parte demandada y en ejecución de sentencia se ordena la demolición de la pared o muro construido en su integridad por Isidoro Herrera Torrez debiendo dejar dicho pasaje tal como se encontraba originalmente para el uso de las partes o terceros.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 013/06

Expediente: Nº 03/2006

Proceso: Restitución de Servidumbre

Demandante: Germán Herrera Tórrez

Demandado: Isidoro Herrera Tórrez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 14 de marzo 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 a 61 interpuesto por Isidro Herrera Tórrez contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2005 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo dentro del proceso de restitución de servidumbre seguido por Germán Herrera Tórrez contra el recurrente, los antecedentes del proceso, la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de restitución de servidumbre interpuesto por Germán Herrera Tórrez contra Isidoro Herrera Tórrez, el Juez Agrario de Quillacollo, amparado en los arts. 255, 257 y 259 del Cód. Civ. y art. 76 de la Ley de Reforma Agraria, dicta sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que el demandado derrumbe el muro que construyó y restituya la servidumbre de paso constituida por los anteriores propietarios, quienes trasfirieron dos porciones de terreno, una a favor del demandado, Isidoro Herrera Tórrez y otra a favor del demandante German Herrera Tórrez, dejando un saldo de 50 mts 2 a favor de una servidumbre de paso o paso común entre ambas parcelas. Resolución contra la cual, el demandado perdidoso, recurre de casación.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia se necesita cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2 del Cód Pdto. Civ., vale decir, especificar de manera clara concreta y precisa la sentencia o auto de que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, ya se trate de casación en el fondo o en la forma o en ambos, señalar cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, y si de error en la apreciación de las pruebas se refiere, es necesario que identifique claramente si se trata de error de derecho o de hecho, en este último caso debe necesariamente especificar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso planteado se infiere que Isidoro Herrera Tórrez no cumplió con las previsiones establecidas por el art. 258-2 del Cód Pdto. Civ., toda vez que, no especifica si se trata de un recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, no señala el folio de la sentencia recurrida dentro del expediente, ni explica la forma en la que el inferior habría inobservado o aplicado indebida o erróneamente la ley al resolver la causa, acusando de manera equívoca, ambigua e imprecisa, inobservancia o erróneamente aplicación indebida de la ley (textual), de los art. 254-4) y 275 del Cód Pdto. Civ., normas que nada tienen que ver ni fueron aplicadas para la definición del asunto. Por otra parte, acusa, señalando como causal de casación, el haber otorgado en sentencia mas de lo pedido por las partes por errónea apreciación de derecho y/o hecho de las pruebas de cargo y descargo, manifestando que las declaraciones testifícales de descargo prueban que el demandante vive en el lugar desde apenas un año atrás, que los 50 mts.2 nunca fueron utilizados como servidumbre de paso y que son de su propiedad, imprecisiones que persisten al finalizar su memorial, en el que concluye pidiendo al Tribunal, anule la sentencia recurrida y en consecuencia se declare inexistente el pasaje y la no demolición del muro.

Que el recurso así interpuesto, denota una verdadera impericia del demandado a la hora de formular su impugnación, pues no ha cumplido nada de lo exigido por la precitada norma prevista en el art.- 258-2) y 253-3) del Adjetivo Civil. En efecto, su recurso acusa no sólo una total falta de fundamentación y motivación, sino también total desconocimiento de la técnica jurídica que estructura esta clase de recurso, impericia del recurrente que impide se abra la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión que para estos casos establecen los art. 271-1) y 272-2) del Cód Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV del mismo cuerpo legal en relación con el art. 271-1 y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 60 a 61, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.- que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine