SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 013/06

Expediente: Nº 111/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sarah Lourdes Hidalgo Claros y otros

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 21 de Marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 7 - 9 de obrados, la contestación de fs. 29 - 31, la Resolución Administrativa impugnada de fs. 1- 3, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 7-9 acompañando la documental correspondiente, Sarah Lourdes Hidalgo Claros y otros, interponen proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SAT Nº 0214/05 de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Director Nacional del INRA de entonces Alcides Vadillo Pinto adjuntando copia de la Resolución cursante a fs. 1 - 3. Señalan en su demanda los nombrados en el exordio, que el INRA efectuó una equivocada evaluación de las pruebas durante el proceso de saneamiento afectando de esta manera sus legítimos derechos. Fundamentando la impugnación de la Resolución de Saneamiento manifiesta:

Que, el INRA no ha tomado en cuenta el acta de conciliación de fecha 3 de septiembre de 2002, documento en el que se deja establecido que toda la superficie de su predio denominado "Santa Maria Auxiliadora" de 2.814,5051 has. cumple con la función económico social.

Que, habiendo después acudido ellos ante la oficina departamental del INRA para reclamar la irregular recolección de datos que se había efectuado en el predio referido durante las pericias de campo, este hecho dio lugar a que se considere y demuestre el cumplimiento de la FES del predio denominado "Santa Maria Auxiliadora" en una superficie menor a la mensurada (500 has.). Indican que en la reunión efectuada en la Dirección Departamental del INRA, se realizó una nueva evaluación del predio tomando en cuenta las pruebas que se habían presentado en presencia de miembros del pueblo indígena interesado y de la misma Directora Departamental del INRA, llegándose a la conclusión de que su predio sí cumple con la FES, y como consecuencia de ello, se llegó a la conciliación cuyos acuerdos se plasmaron en el documento de fs. 5, determinándose que la superficie que cumple la FES es de 2.814,5051 has.

Que, manifiestan los demandantes, de que pese a la existencia del mencionado documento, que resulta de vital importancia para la evaluación de la FES, el demandado a tiempo de dictar la resolución impugnada no lo ha tomado en cuenta en ningún aspecto, afectando de esta forma los legítimos derechos que aseguran tener; en consecuencia, manifiestan que el INRA no ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes que demuestran el cumplimiento de la FES en la totalidad de la extensión del predio, habiéndose incumplido de esta forma la normativa contenida en los arts. 238, 239 y 240 del Reglamento de la L.Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763 del 5 de mayo de 2000.

Que, finalmente y en base a los argumentos expuestos, piden se declare probada su demanda y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 28, Roberto Torrez Valdez, Director Nacional del INRA, adjuntando la R.S. 223823 de fs. 28, se apersona acreditando su condición de Director Nacional Interino del INRA, respondiendo negativamente a la demanda contencioso administrativa manifestando lo siguiente:

Que, de acuerdo a la normativa vigente, la conciliación debe hacerse tomando en cuenta lo establecido en la C.P.E. y las leyes de la república, por lo mismo, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 293 pgfo. II del Reglamento de la L. Nº 1715 donde se indica que la intervención del INRA como conciliador, "no lo inhibe de revisar los derechos de validez y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento" por ello a pesar de la participación de funcionarios del INRA en la referida conciliación de fecha 3 de septiembre de 2002, no se inhibe a la institución de proceder a una revisión de los actuados.

Que, de acuerdo a ley el proceso de pericias de campo se lo efectúa para lograr establecer el cumplimiento de la F.E.S. de las tierras objeto de la litis, por lo tanto y tal como ocurre en el caso de autos, no es posible que un documento de transacción determine una cuestión legal que por mandato de la ley está reservada a una institución pública que en este caso es el INRA.

Que, la determinación sobre el cumplimiento de la FES fue realizada mediante una verificación directa en el terreno cual establece el art. 293 del Reglamento de la L. Nº 1715, determinándose el cumplimiento de la FES en tan sólo 156,3300 has. de las 2.814,5051 has. mensuradas de acuerdo al análisis de fs. 111 del expediente de saneamiento.

Que, la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 113 a 119, sugiere el reconocimiento de 500,0000 has. como superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera en aplicación estricta del art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, el acuerdo de conciliación de fs. 5, fue objetado de ilegal inclusive por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos de Guarayos, ya que en su momento la parte interviniente no actuó como persona jurídica del citado acuerdo.

Por todo lo expuesto, considera que la Resolución Administrativa RA-ST No 012/2005 fue emitida dentro de un proceso que cumplió a cabalidad la normativa agraria vigente, pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la réplica, habiéndose presentando la misma en fs 34 - 35. y dúplica a la misma a fs 37- 38. con los argumentos que respectivamente son reiterativos de los principales.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del Código de Pdto. Civil, con relación al art. 68 de la L. Nº 1715, es un proceso de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, en el presente caso el poder ejecutivo a cuya cabeza se encuentra el Sr. Presidente de la República y como ente operativo ejecutor del saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el propósito y finalidad última de establecer el necesario equilibrio entre el poder público y los particulares cuyos derechos son perjudicados o lesionados.

CONSIDERANDO: Que, compulsados todos los antecedentes, corresponde efectuar un análisis de los mismos en la medida de los aspectos que fueron cuestionados en la demanda a tiempo de interponer la presente acción y en ese sentido, se tiene:

Que, el demandante alega que el INRA a tiempo de dictar la resolución impugnada no tomó en cuenta el documento de conciliación de fs.5, al respecto debe indicarse que la conciliación prevista por el art. 66 párrafo I numeral 3 de la L. Nº 1715 establece la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias conc. con el pgfo. II del art. 293 de su Reglamento, siendo que esta figura jurídica en ningún momento puede determinar la FES del predio ya que este aspecto es determinado por el procedimiento administrativo de saneamiento y específicamente por el Informe Evaluación Técnico Jurídica que en el caso de autos cursa a fs. 113 - 119 y cuyo contenido en forma clara menciona que en aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 74 pgfo I de la L. Nº 1715 con relación a los arts. 198 - 205 - 208 y siguientes de su Reglamento, se sugiere que los poseedores Pablo Oswaldo Escalante Saldaña, Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Angel Hidalgo Claros, Ross Mery Guaristi Vitendal, Ana Delia Claros de Hidalgo, Ramiro Mauricio Hidalgo Claros y Sally Elizabeth Ofelia Encinas de Pardo con relación al predio "Santa Maria Auxiliadora", se sujeten al proceso de adjudicación simple sobre una superficie de 500,0000 has., clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera conforme a los resultados de la información técnica y jurídica emergente de las pericias de campo en aplicación de las disposiciones citadas precedentemente.

Que, como se dijo anteriormente la FES no se puede calificar en base a un acta de conciliación, siendo ésta ultima un procedimiento encaminado a que en la cuestión de que se trate, cada litigante reconozca a su contrario lo que haya de justo en se respectiva demanda y se disponga a satisfacerlo, sin necesidad de que el adversario utilice los medios coercitivos que le franquea la ley. Carnelutti, precisa el concepto diciendo que ha de entenderse por conciliación "la actividad favorecida por la ley, orientada a obtenerla, con el fin de que la autocomposicion de la litis, procure el beneficio de evitar las perdidas de tiempo y de dinero exigidos por la solución procesal".

Que, es necesario también referirnos a la transacción disponiendo que es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es pues, una de las formas de extinción de las obligaciones. El juez se limitará a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazara en caso negativo, supuesto en el cual continuará el juicio.

Que, en el caso de autos la conciliación confundida por el demandado con la transacción, no se ajusta a la normativa establecida por el art. 66 pgfo. I numeral 3 de la L. Nº 1715 concordante con el pgfo. II del art. 293 de su Reglamento, porque dicha conciliación o transacción, no puede ni debe en ningún caso ni momento, delimitar la función social o la función económica social, siendo necesariamente indispensable para ello el saneamiento administrativo de los predios, y lo que determinará como resultado de dicha Evaluación Técnico Jurídica ejecutada por el INRA, será el cumplimiento o no de la FES. En el presente proceso, se ha calificado a dicho saneamiento como simple y al predio se lo ha identificado como pequeña propiedad ganadera en razón a las características encontradas y verificadas; por lo que el INRA al dictar la resolución administrativa RA-ST 0214/2005 de 3 de junio de 2005 no ha violado ninguna norma, mas al contrario se ha ajustado a las disposiciones pertinentes al caso y de acuerdo a los datos que cursan en el proceso de saneamiento. Debe insistirse en este punto que si la Resolución Administrativa solo hiere intereses y no derechos de un administrado, no procede la acción contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 7 - 9 vta; interpuesta por Sarah Lourdes Hidalgo Claros y otros, en consecuencia se confirma la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0214/05 de fecha 3 de junio de 2005, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo