AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 13/2006

 

Expediente: Nº 68/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Ubaldina Choque de Rosales y otros

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 17 de marzo de 2006

 

Vocal Semanero : Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS : Los antecedentes del proceso, informe que antecede; y,

CONSIDERANDO : Que, el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y la disposición Especial Segunda de la L. Nº 1760 de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables a la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, imponen a los jueces y tribunales, el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, corrigiendo los defectos, salvando las omisiones y saneando el proceso de oficio.

Que, en ese contexto, de obrados se evidencia que el memorial de fs. 213 a 214, que con la suma de "cumple requerimiento" interpone Justo de la Vega Choque asumiendo representación directa en mérito al testimonio de fs. 1 a 2, fue efectivamente presentado fuera de los 20 días concedidos por auto de fs. 206 a 207 de obrados, conforme se desprende del cargo de fs. 214, siendo así que el término concedido feneció el 19 de febrero del año en curso, computable el mismo desde la fecha de notificación ocurrida el 30 de enero del presente año, tal cual consta en de la diligencia de notificación de fs. 208 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, conforme señalan los arts. 139, 141 y 142 del Cód. Pdto. Civ., los plazos legales o judiciales concedidos a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, transcurren ininterrumpidamente, suspendiéndose sólo en vacaciones judiciales y vencen el último momento hábil del día respectivo, normativa procesal que, conforme señala el art. 90 del mismo cuerpo legal, es de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, estando interpuesto fuera del plazo concedido el referido memorial de subsanación de fs. 213 a 214, correspondía desestimar el mismo por extemporáneo y no continuar la tramitación como erróneamente se dispuso mediante proveído de fs. 215, actuación procesal que contraviene la normativa adjetiva señalada supra, correspondiendo en derecho, sanear el proceso hasta el vicio mas antiguo.

POR TANTO : En atención al principio de dirección del proceso contenido en el art. 76 de la L. Nº 1715 y la facultad contenida por el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., de oficio se anula hasta fs. 215 inclusive, REVOCANDOSE el proveído de fs. 215, disponiéndose que al haber presentado la parte demandante el memorial de subsanación de fs. 213 a 214 fuera del plazo perentorio concedido al efecto, en sujeción estricta del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 84 a 89 de obrados, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño