SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 013/2006

Expediente: Nº 62-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Olinfa Márquez Villarroel de Medrano representada por Karina

 

Soraya Medrano Márquez

 

Demandado: Presidente de la República Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y Ministra

 

de Desarrollo Sostenible Dra. Martha Bozo Espinoza

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 26 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 101, contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 114 a 115, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 99 a 101 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Karina Soraya Medrano Márquez en representación de Olinfa Márquez Villarroel de Mercado, impugnando la Resolución Suprema Nº 223007 emitida el 16 de marzo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su poder conferente y otros son beneficiarios del título en lo proindiviso Nº 714330 en la superficie de 4.375.9055 has., en merito a sentencia dictada dentro del trámite de consolidación e inafectabilidad debidamente aprobada por R. S. Nº 189945 de 04 de mayo de 1979, de cuya superficie se realizó la división y partición de 369.0500 has., a favor de Olinfa Márquez Villarroel de Mercado.

Señala que la referida actora ha ejercido su derecho propietario desde hacen más de 30 años cumpliendo plenamente la Función Económica Social (FES) sobre 369.500 has., pero que dentro del saneamiento de oficio efectivizado por el INRA en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, no se tomó en cuenta el ganado vacuno, porcino y alambrados así como mejoras existentes en su propiedad. Por ello manifiesta que los datos consignados en la ficha catastral no reflejan la realidad de la actividad que se desarrolla en la propiedad. Asimismo señala que el INRA no consideró que en la propiedad al margen de las superficies cultivables existen superficies de pastoreo, zona escolar, campo deportivo, superficies incultivables, superficies ocupadas por caminos y ríos y otras; por ello, manifiesta que el INRA, no realizó un levantamiento catastral de manera objetiva sobre las mejoras y actividad realizada en la propiedad, más aún si no consideró el registro de marca del ganado existente en la misma, ni el hecho de que la actora se encuentra asociada a la Federación de Ganaderos de la Provincia Gran Chaco, menos la compra de vacunas del SENASAG, indica que tampoco se procedió a la verificación del pasto, lagunas o atajados, infraestructura (potreros, viviendas) ni alambrado de la propiedad.

Señala su disconformidad con la evaluación técnica jurídica, por cuanto manifiesta que la propiedad "El Azul" no es agrícola, sino preponderantemente ganadera.

Que las 80 has. que sugiere el INRA consolidar a favor de la demandante, se encuentran -según el plano adjunto a la Resolución Suprema- en Áreas donde no están las mejoras y trabajos, por ello indica que se vulneró su derecho a la defensa y a un justo juicio o trámite, causándosele indefensión.

Por todo lo expuesto amparándose en el art. 68 de la L. Nº 1715 concordante con el art. 50-III del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, solicita al Tribunal Agrario Nacional, se digne anular lo obrado por el INRA, hasta la etapa de pericias de campo, a fin de procederse a una nueva ejecución del trabajo de campo consistente en la verificación de la FES.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 103 de obrados de 18 de julio de 2005, fue corrida en traslado al Presidente de la República Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y a la Ministra de Desarrollo Sostenible Lic. Irma Peredo, habiéndose por memorial de fs. 106 modificado el nombre de la co demandada por el de la Dra. Martha Bozo Espinoza.

Que ambos co-demandados representados por el Ing. Roberto Tórrez Valdez, se apersonaron mediante memorial de fs. 114 a 115 de obrados y contestaron a la demanda en base a los siguientes argumentos:

Que de acuerdo a la relación de datos recogida en campo y cumplimiento de la Función Social (FS) cursante a fs. 56, se evidencia la existencia de cumplimiento parcial de la FES sobre la propiedad "El Azul" en un porcentaje de 4.16 %, estableciéndose incumplimiento de la FES en 310.8485 has.

Afirma que no se verificó trabajo asalariado ni actividad agraria acorde con la superficie mensurada, ni otra de carácter productivo; por ello indica que la parte actora no cumplió con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2 parágrafo II, 3 parágrafo IV y art. 64 de la L. Nº 1715, menos los arts. 238 y 239 de su reglamento, ni numerales 4.2., 4.2.1. de la Guía de la Verificación del Cumplimiento de la FS o FES, además afirma haberse evidenciado que el propietario no reside en el lugar y que todas sus mejoras se encuentran recién en construcción.

Que de la revisión del proceso agrario, se detectó que en el mismo existían vicios de nulidad relativa, toda vez que la solicitud de inafectabilidad no cumplía con el inciso d) del art. 33 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1956 y por no haberse notificado a colindantes de acuerdo con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956; afirma que por ello se dictó la Resolución Suprema Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión que hoy es impugnada.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida, con condenación de costas a la demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 134 a 135, así también de fs. 228 a 229 cursa memorial de dúplica presentados por el apoderado de los demandados, finalmente mediante decreto de fs. 230 se dictó la providencia de Autos para Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión debe pronunciarse, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos. En dicho contexto y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos tanto de la demanda y la réplica cuanto de la contestación y la dúplica, se ingresa al análisis correspondiente.

II.1.- Revisado y analizado el proceso de Saneamiento Simple de Oficio en base a la documentación remitida por el INRA, se tiene lo siguiente:

1.- Por Resolución Administrativa Nº 0002/00 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 145 a 146 del proceso contencioso administrativo, se definió como Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 1726439.7990 has.; correspondientes al departamento de Tarija, provincias Gran Chaco, Arce, Cercado y Burnet O'Connor, con las exclusiones mencionadas en la parte considerativa; posteriormente por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, cursante de fs. 149 a 150 del señalado legajo, se aprueba la Resolución Determinativa antes mencionada. Continuando con el desarrollo del trámite de saneamiento, se emite la Resolución Instructoria Nº 0031/00 de 04 de octubre de 2000 cursante de fs. 157 a 158, priorizando la ejecución del saneamiento simple de oficio en los polígonos 1, 2 y 3, estableciéndose las fechas para la realización de la campaña pública y pericias de campo, constatándose la publicación del edicto por la copia de prensa del periódico "El País" de fs. 161 y la factura expedida por la radio "Nuevo Horizonte" de fs. 162. Del mismo modo consta en antecedentes, la Resolución Ampliatoria Nº 0017/2001 de 7 de marzo de 2001, cursante de fs. 210 a 211.

A fs. 4 del cuadernillo de saneamiento, cursa carta de citación a la demandante Olinfa Márquez de Medrano, habiendo suscrito al pie del referido documento el esposo Armando Medrano; asimismo, a fs. 10 del referido cuadernillo se tiene la ficha catastral, y de fs. 12 a 13 registro y fotografías de mejoras. Consta también en el legajo de saneamiento, el acta de conformidad de linderos y sus anexos cursantes de fs. 16 a 21; de igual manera a fs. 11 se constata el croquis de mejoras, de fs. 22 a 26 libreta GPS con fotografías. De fs. 52 a 58, consta el informe de evaluación técnico jurídica, a fs. 67 se tiene el informe en conclusiones de la exposición pública de resultados del predio en cuestión y finalmente, se dictó la Resolución Suprema Nº 223007 de 16 de marzo de 2006 cursante de fs. 74 a 76 del legajo de saneamiento.

En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las actividades formales de saneamiento, previstas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.

2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respecto al saneamiento del predio de la demandante, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por ésta en su demanda contencioso administrativa.

La definición que asume el INRA en la Resolución Suprema 223007 de 16 de marzo de 2005, de anular el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 714330 y expediente de dotación Nº 35674 y vía conversión, otorgar nuevo título ejecutorial en favor de Olinfa Márquez de Medrano sobre una superficie de 80 has., correspondiente al predio "El Azul" clasificado como pequeña propiedad agrícola, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y a las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715.

Que la ficha catastral de fs. 10 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "El Azul" -levantada en ocasión de las pericias de campo- en aplicación del art. 173 del D. S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, fue debidamente firmada y consentida por el representante de la actora, su esposo Armando Medrano Montellano, misma que de conformidad a lo establecido por el art. 239 del referido D.S. Nº 25763 es considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa "in situ". Consiguientemente, la información que contiene acerca del predio en cuestión, hace plena fe respecto al cumplimiento de la FES.

En ese contexto, si bien se procedió a la mensura del predio en la extensión de 324.3485 has., conforme se establece en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 52 a 58 del cuadernillo de saneamiento; empero, por la información recogida "in situ", se tiene que en el predio de referencia solo se cumple parcialmente con la función económica social, con el ejercicio de actividad agrícola únicamente, conforme se evidencia de la ficha catastral señalada supra y en sí de toda la información obtenida en pericias de campo como ser croquis y fotografía de mejoras de fs. 11 a 13, evaluación de la FES de fs. 14, informe de campo de fs. 41 a 47, e informe de evaluación técnico jurídica, todos del cuadernillo de saneamiento, encontrándose comprendido -dicho predio- dentro de los márgenes establecidos para la pequeña propiedad agrícola, ya que de ninguna manera acreditó actividad ganadera alguna ni su marca, requisitos que al tenor del art. 238-III-c) del D.S. Nº 25763 son imprescindibles para que en Evaluación Técnico Jurídica se considere al predio como ganadero.

Asimismo, si bien la actora efectuó las observaciones de 27 de noviembre de 2002, cursantes a fs. 65 de obrados en la etapa de exposición pública de resultados, por las que manifiesta no estar de acuerdo con el recorte de superficie por señalar que el predio cuenta con ganado y cumple con la FES; sin embargo, éste fue desestimado por cuanto la actora no presentó ni acreditó prueba alguna que respalde la afirmación de tratarse de propiedad ganadera; toda vez que no se demostró que en el predio "El Azul" existiera tan siquiera una cabeza de ganado; consiguientemente, en mérito a la inexistencia de indicio alguno que dé cuenta de una supuesta actividad ganadera, resulta inviable la clasificación de dicha propiedad como ganadera en la extensión reclamada por la actora.

De otro lado, la fotocopia de certificado de venta de 40 cabezas de ganado bovino de fs. 85 del proceso contencioso administrativo, así como la ficha de relevamiento y catastro ganadero de fs. 86, no fueron considerados por el INRA, toda vez que durante las pericias de campo, específicamente en ocasión del llenado de la ficha catastral la demandante debió haber presentado el registro de su marca, para ser considerado durante la Evaluación Técnico Jurídica conforme establece el art. 238-III-c) del D.S. Nº 25763; empero, dicho registro de marca no fue acreditado durante el proceso de saneamiento; por lo cual, el actor no probó su derecho propietario sobre el supuesto ganado que señaló existiría en su predio.

Respecto al certificado de vacunación contra la fiebre aftosa y el acta de vacunación de fs. 87 y 88, respectivamente, si bien dichos documentos consignan la marca MB; empero, no existe constancia de que dicha marca le corresponda a la demandante, toda vez que como se dijo supra, ésta, durante el proceso de saneamiento, no acreditó dicho registro de marca conforme a derecho. Consiguientemente, la demandante no probó durante el proceso de saneamiento la actividad pecuaria que indica haber desarrollado en el predio "El Azul". Asimismo es menester dejar claramente establecido que la documentación señalada supra no fue puesta en conocimiento del INRA para su consideración, por lo que no puede tomarse en cuenta documentos inexistentes a momento de la ejecución del saneamiento del predio "El Azul".

Por ello, la afirmación de la parte actora sobre valoración incorrecta de la Función Económica Social -en los términos expuestos en su demanda- no fue acreditada legalmente; consiguientemente, carece de objetividad y validez legal.

En ese sentido, resulta carente de veracidad el argumento referido a que el INRA al pronunciar la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no habría tomado en cuenta el ganado vacuno, porcino y alambrados así como mejoras existentes en la propiedad y que al margen de las superficies cultivables, existen superficies de pastoreo, zona escolar, campo deportivo, superficies incultivables, superficies ocupadas por caminos y ríos y otras; toda vez que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento objeto de análisis acorde a la competencia que le asigna el art. 65 de la L. Nº 1715, y considerando el objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y conforme a los datos obtenidos en pericias de campo, habiendo interpretado y aplicado correctamente las normas que rigen el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, sin infringir ninguna norma y menos los extremos acusados de vulnerados por Olinfa Márquez Villarroel de Medrano.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 101; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 223007 de 16 de marzo de 2005, correspondiente a la propiedad denominada "El Azul" dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 01, Cantón Caiza, Provincia Gran Chaco, del Departamento de Tarija, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez