AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 066/2019

Expediente: 3712-RCN-2019 Proceso: Interdicto de retener la posesión

 

Demandantes: Luis Salazar Meneces y Florentina Vargas Perez de Salazar

 

Demandados: OTB CENTRAL SAN MIGUEL, representada por Felix Camacho Mejia

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Predio: " San Miguel" Fecha: Sucre, 01 de octubre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La sentencia No. 05/2019 de fecha 29 de julio de 2019 cursante de fs. 116 a 121, recurso de Casación y Nulidad de fs. 133 a 136, contestación de fs. 140 a 144 de obrados, los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante recurso de Casación y Nulidad en el fondo, la OTB CENTRAL SAN MIGUEL, representada legalmente por Felix Camacho Mejía, impugna la sentencia N° 05/2019 de 29 de julio de 2019, con los siguientes argumentos:

I.Argumentos del recurso de casación en el fondo

El recurrente refiere que la Sentencia No. 05/2019 de fecha 29 de julio de 2019, es incongruente, erronea, incoherente y aplica indebidamente los preceptos legales, no valorando la única prueba presentada.

1) Con relación a la personería

a. Señala que, por decreto de fecha 17 de enero de 2019, el Juez de Sacaba, dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, los actores cumplan 5 requisitos, entre los que encontramos a: Que, los impetrantes acrediten la calidad de herederos; asimismo, refieren que a momento de fijar los puntos de hecho a probar se señala que los demandantes demuestren que son propietarios de una fracción de terreno agrícola de una extensión superficial de 1.0092 ha, ubicados en la zona central San Miguel del municipio de Cochabamba a título de sucesión hereditaria; por los antecedentes citados, se observa que en el expediente no existirían pruebas que acrediten que los actores tienen legitimación activa dentro de la presente causa, ya que no adjuntaron declaratoria de herederos, contraviniéndose el art. 113 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

b. Señala que, la demanda debió estar dirigida contra la persona jurídica Junta Vecinal Central San Miguel, reconocida a través del Decreto Departamental No. 3041 de fecha 19 de junio de 2017.

Que, la Juez de una forma oficiosa atribuye al representante de la OTB Central San Miguel, la perturbación sin manifestar criterio respecto a la persona jurídica, consignando a Isidro Ajata Morales, sin considerar que la demanda fue reencauzada contra Felix Camacho Mejia, conforme consta por memorial de fs 92 de obrados, por lo que la sentencia confunde a la persona natural, con la persona jurídica, situación que contravendría el art. 115 de la Constitución Política d el Estado.

2) Con relación a las pruebas de hecho denunciado.-

El recurrente refiere que, el Juez de Sacaba en suplencia legal, dispuso que se "Realice una relación precisa de los hechos dentro el cual identifique cuales son los actos con los que fueron perturbados en su posesión identificando de forma precisa al autor de dicho acto, así como la fecha en que ocurrió"; y que en respuesta los demandantes señalaron a través del memorial de fs. 33 de obrados, que: "...en fecha 15 de enero de 2019, el señor Isidro Ajata Morales, juntamente con varios comunarios y personeros de la Alcaldía de Valle de la Casa Comunal 9, ingresan de manera violenta a la parcela de terreno y el nombrado se pone a medir el mismo sin comunicar o dar explicación alguna y pese a su oposición no se hizo caso". Sin embargo, a momento de fijarse los hechos a probar para la demandante, la Juez a quo, señala "Que, el señor Isidro Ajata Morales en su condición de dirigente de la OTB central san miguel, hizo manchar su propiedad como área verde y conjuntamente con varios comunarios y personeros de la alcaldía ingresaron de manera violenta a su propiedad, sin dar explicación alguna y procedieron a medir la misma". El recurrente señala que, esta última determinación modifica el hecho denunciado porque ellos referirían solo un supuesto hecho cometido en fecha 15 de abril de 2019, sin hacer mención alguna a la actividad administrativa realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Asimismo, refiere que no se ha demostrado que es el señor Isidro Ajata Morales, quien habría realizado actos perturbatorios contra la posesión de los demandantes, mucho menos se demostró que se haya gestionado en el municipio, manchar como área verde la propiedad de los demandantes.

Señala que, la Juez de instancia sin tener prueba alguna, afirma que los dirigentes de la OTB Central San Miguel, procedieron hacer manchar la parcela del demandante como área verde ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1283 del Código Civil.

3) De la inspección judicial

Refiere el recurrente que, se procedió a llevar a cabo la audiencia de inspección judicial, sin antes judicializarse el objeto de la inspección, aspecto que contraviene el art. 187 parágrafo II del Código Procesal Civil y el art. 1334 del Código Civil.

5) De la relación jurisprudencial

El recurrente señala que a momento de contestar a la demanda, adjunta la Sentencia Constitucional 090/2017 de fecha 19 de julio de 2017, cursante de fs. 64 a 68 de obrados, la cual refiere que el INRA es incompetente para ejecutar saneamiento de la parcela motivo de la litis, porque se constituye en área verde de la Junta Vecinal Central San Miguel y además que ésta, se encontraba dentro del área urbana del municipio de Cercado, en mérito a la Ley 4145 de fecha 29 de diciembre de 2009 y Ley 0014/2013 de fecha 26 de diciembre de 2013, sin embargo, dicho fallo no habría sido valorado por la Juez de la causa, así como su efecto vinculante.

Por todo lo expuesto, solicita casar en el fondo la sentencia No. 05/2019 de fecha 29 de julio de 2019, declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.

II.RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

a) Incumplimiento de requisitos para la admisión de la demanda

Con relación a este punto, el recurrente refiere que, no se ha cumplido con las observaciones realizadas a través del decreto de fecha 17 de enero de 2019, sobre todo las certificaciones que debían ser emitidas por el INRA y la Alcaldía.

b) Acto que vulnera el procedimiento

El recurrente señala que, al no haberse considerado las certificaciones dispuestas, se genera incertidumbre e indefensión para el demandado vulnerando el debido proceso establecido en los arts. 115, 119-1 y 180-I de la Constitución Política del Estado.

c) Errores de interpretación

Señala que las normas citadas por la Juez de la causa, a momento de su admisión, no son compatibles entre sí, ya que uno señala los requisitos indispensables para presentar la demanda y el otro también señalaría lo mismo, pero también indica la forma de su contestación. Este error, señala que, no fue considerado, pese a que se habría hecho notar, refriendo que correspondía la aplicación del art. 125 del Código Procesal Civil, que corresponde a la contestación de la demanda, vulnerándose el debido proceso.

Que, la demanda sería obscura y contradictoria, ya que se invoca al art. 39 de la Ley No. 1715 en su numeral 7, pero que también mencionaría la aplicación supletoria que dispone el art. 78 de la citada Ley, solicitando la aplicación del art. 369 del Código Procesal Civil.

Refiere que, la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada de forma clara y precisa, por tanto es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

Por los fundamentos expuestos, solicita case el proceso y anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de Casación, la parte recurrida (demandante), responde bajo los siguientes argumentos:

Que, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los 8 días perentorios computables a partir de su legal notificación, tal como lo señala el art. 87 parágrafo I de la Ley No. 1715; asimismo, el art. 262-1 del Código de Procedimiento Civil, estable que, el Tribunal de segundo grado debe negar la concesión del recurso de casación cuando se hubiera interpuesto después de vencido el término.

Que, dentro del contexto señalado y de acuerdo a la revisión de los datos del proceso, la sentencia habría sido puesta en conocimiento de partes el "20 de enero de 2014", aspecto corroborado por los recurrentes, por lo que el plazo para la interposición de recurso fenecía el "28 de enero de 2014", toda vez que la norma citada anteriormente, señalaría un plazo perentorio de momento a momento, además que el recurso de casación, no se adecua a los requerimientos citados en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715.

Con relación al recurso de casación en el fondo

con relación a la personería, que cuestionan los recurrentes (demandados), refieren que señalan acreditar interés legal a través de la certificación emitida por las autoridades de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, en la cual señala la data de posesión del predio desde 1952, hasta la fecha. Asimismo, señalan que en los procesos de interdictos de preservar la posesión, la finalidad es proteger la posesión agraria, sin importar el derecho de propiedad.

Con relación a que la demanda, debió estar dirigida ante la persona jurídica, los recurridos, refieren que, la demanda fue reencausada contra Felix Camacho Mejia actual presidente de la OTB CENTRAL SAN MIGUEL.

Refieren que, la audiencia de 19 de julio de 2019, llevada a cabo en el predio, fue realizada a solicitud de la parte demandante como medio de prueba.

En relación a la Sentencia Constitucional 090/2017, arrimada al expediente por los ahora recurrentes, señalan que acreditaron con prueba documental que no fue valorada por la Juez y los testigos de cargos que los demandantes se encuentran por más de 40 años en el predio, cumpliendo la función social y que habrían sufrido perturbaciones al realizar mediciones correspondientes al dirigente juntamente con la alcaldía de la casa comunal 9, como área verde afectando su pacífica posesión.

Que, la posesión supone la existencia de dos elementos constitutivos: el corpus y el animus.

Que, con relación al recurso de casación en la forma, cita el art. 105 parágrafos I y II de la Ley 439, señalando que, al señor Felix Camacho Mejia, parte del proceso, no se le dejó en estado de idefensión.

Por lo que solicita declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales;

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley;

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil;

Que, el Tribunal Agroambiental, debe asumir el reto de romper con las prácticas formalistas tradicionalistas de administración de justicia, que son propias del sistema colonial, asumiendo plenamente el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales;

Que, el derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que es deber de los servidores del Órgano Judicial, velar por su respeto y aplicación durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento;

Que, conforme señalan los arts. 1 numerales 4 y 13, 4 y 24 numerales 2, 3 y 4 de la Ley No. 439, los Jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben demarcar una línea acorde a normativa, que busque la verdad material de los hechos, por tanto es necesario contar con la participación de todos los sujetos procesales que se relacionen con la causa para materializar un debido proceso.

Que, en ese contexto, por providencia de fecha 17 de enero de 2019 cursante a fs. 19 de obrados, el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, solicita la subsanación de observaciones entre las que encontramos a la siguiente: "1. Realice una relación precisa de los hechos dentro de la cual identifique cuales son los actos con los que fueron perturbados en su posesión identificando de forma precisa el autor de dicho acto, así como la fecha en la que ocurrió la misma".

Que, a través de memorial de fs. 33 de obrados, los demandantes refieren con relación a este punto los siguiente: "...ocurre que en fecha 15 de enero de 2019 el señor de nombre ISIDRO AJATA MORALES, juntamente con varios comunarios y personeros de la Alcaldía de Valle de la casa Comunal No. 9 ingresan de manera violenta a nuestra parcela de terreno agrícola y el señor ISIDRO, se pone a medir nuestra parcela sin siquiera comunicarnos o darnos alguna explicación al cual mi familia se opuso a que midieran pero no hicieron caso, y tampoco nos dieron ninguna explicación porque estarían midiendo nuestra parcela, al cual nosotros les dijimos que iniciaríamos acciones legales por este hecho...".

Que, de lo citado se establece con claridad que, los demandantes identifican como supuestos perturbadores a Isidro Ajata Morales, otros comunarios y a funcionarios de la Alcaldía de Valle de la casa comunal. Ahora bien de la revisión del proceso, se observa que la Juez Agroambiental de la Ciudad de Cochabamba, sin considerar las aseveraciones citadas por los demandantes, admite la demanda mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 48, subsanada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, cursante a fs. 53 de obrados, disponiendo correr en traslado de la misma, inicialmente a Isidro Ajata Morales en su condición de presidente de la OTB CENTRAL SAN MIGUEL, subsanada posteriormente, ordena correr traslado a Felix Camacho Mejia; empero, omite citación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ya que la parte demandante señala que las perturbaciones, también habrían sido realizadas por funcionarios de la Alcaldia, incurriéndose en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, causando indefensión a dicha entidad, al no constituirlo en parte, más aun si fue desde la demanda, que la parte demandante, mencionó que su parcela, durante la ampliación de la mancha urbana, habría sido considerada como área verde, de forma temporal, por lo que era esencialmente necesario contar con la participación de la entidad citada. Por lo que corresponde la aplicación del art. 105 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso en sujeción del art. 78 de la Ley No. 1715, el cual establece que "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión".

Que, El art. 48 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso en sujeción de los alcances previstos en el art. 78 de la Ley No. 1715, cita el litisconsorcio necesario, refiriendo la necesidad de emplazar a todos los interesados, antes de la emisión de la sentencia. En relación al litisconsorcio Couture, define a esta situación jurídica como aquella: en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconcorio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconcorio se encuentra compuesto del latin "litisconsos" (litis=conflicto; con=junto; y sos=junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaría existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen que participe un tercero quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso de litisconsorte pasivo y activo de la reconvención". De lo señalado, la Juez Agroambiental de de Cochabamba, conforme el principio de dirección, debió considerar la necesidad de convocar a todos los interesados dentro de la presente causa, esto con el fin principal de llevar a cabo un debido proceso para todas las partes relacionadas al caso.

Por lo expuesto, sin ingresar en el análisis del recurso de casación en el fondo cursante de fs. 133 a 136 de obrados, existen elementos suficientes para determinar la aplicación del art. 105 parágrafo II de la Ley No. 439, aplicable al caso en sujeción del art. 78 de la Ley No. 1715, por la falta de citación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE; art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; art. 105 parágrafo II de la Ley No. 439, sin ingresar al fondo de la controversia, se dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 48 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Cochabamba, antes de admitir la demanda, observar previamente que todas las partes involucradas en la presente causa, estén debidamente identificadas y citadas legalmente, observando el principio de dirección por el cual esta envestida la Juzgadora, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando los fundamentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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