SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 012/06

Expediente: Nº 045/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cooperativa Agropecuaria SAN MIGUEL representada por Gastón Escobar Araoz

 

Demandados: Lic. Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente de la República, Lic. Erwin Aguilera Antunez, Ministro de Desarrollo Sostenible y Dr. Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Lugar y fecha: Sucre, 06 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Ivan Gantier Lemoine

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Gastón Escobar Araoz, en representación de Cooperativa Agropecuaria San Miguel, contra el Lic. Carlos Mesa Gisbert, Presidente de la República, Lic. Erwin Aguilera, Ministro de Desarrollo Sostenible y Dr. Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 172 - 180 acompañando documentos en fs.1 - 171 , Gastón Escobar Araoz , en representación de Cooperativa San Miguel , en mérito al Testimonio de Poder Nro. 204/2002, de fs. 185 - 187 vta., interpone proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de Abril de 2005 y todo el proceso de saneamiento, dirigiendo la acción contra el Lic. Carlos Mesa Gisbert, Presidente de la República , el Lic. Erwin Aguilera, Ministro de Desarrollo Sostenible y Dr Alcides Vadillo Pinto adjuntando copia de la Resolución impugnada de fs. 1.

Señala, en su demanda que sus poderdantes son propietarios del predio denominado antes "Montecillo" ahora "Parque Metropolitano Molinos" ubicado en el Cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, terrenos agrícolas del predio que fueron expedidos mediante R.S. No 200913 de 25 de Febrero de 1986 registrados en Derechos Reales a Fs. Y Ptda Nos.48 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Quillacollo en 19 de Julio de 1986

Señala también que a pesar de contar con recursos extraordinarios a su favor, jamás se respeto su derecho a la propiedad privada por parte de los demandados y que mas al contrario se produjo un proceso de saneamiento que desde su inicio fue tramitado de manera irregular. Asimismo a pesar de contar con la documentación pertinente y habiendo acudido a una serie de recursos para demostrar sus legítimos derechos de propiedad privada sobre el predio en cuestión, los demandantes fueron objeto de un indebido proceso de saneamiento que afectó seriamente sus derechos.

Fundamentando la impugnación de la Resolución de Saneamiento manifiesta:

1. Que, la demanda del Proceso Contencioso Administrativo que tiene por objeto el control jurisdiccional sobre los actos administrativos fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente y amparándose en los artículos: 36-3), 50 , 68 y 78 de la Ley 1715, 137 y 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, de donde se advierte la legalidad de la demanda.

2. Que, el director Departamental del INRA mediante decreto de 30 de Abril de 2002 cursante en fs.303 al no haber admitido la personería de la Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda., no obstante estar plenamente demostrada la personería mediante documentos de Fs. 182, 183, y sgtes, 294, 295, 840, 841 y sgtes. ha infringido el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art.7 inc. a) de la C.P.E. así como las garantías a la defensa y al debido proceso previstas en los arts. 14 y 16 de la C.P.E. y el derecho propietario de la Cooperativa y sus asociados protegido por el Art. 7 inc. h) y 22 de la misma Carta Fundamental del Estado, con relación a los arts. 52 inc. 2) y 54 Par.I del Código Civil aplicables por imperio de la norma de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, pues con dicha resolución se ha creado un estado de indefensión evidente al excluir a una de las partes principales confundiendo lo que representa una persona jurídica y una persona física.

3.- Que, tal como consta en poder de fs. 294 y 295, el poder notarial está conferido por un número mucho mayor que las cinco personas admitidas mediante decreto de admisión de oposición de fecha 30 de Abril de 2002 cursante a fs. 303, creándose de esta manera indefensión a los demás conferentes.

4.-Que, el Alcalde Municipal no obstante de sostener un proceso penal y haber sido vencido en demanda de Amparo Constitucional y Amparo Administrativo, no les hizo notificar con la Resolución Instructoria, atentando así contra su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y creando un estado de indefensión cohonestado con la pasibilidad del INRA, tratando así de efectuar un trámite de forma subrepticia y con absoluta falta de lealtad procesal.

Asimismo, con el procedimiento de saneamiento se vulnera el Art. 251 Par I y 75 del D.S. 25673, puesto que el Alcalde no está legitimado para el trámite de Saneamiento Simple a pedido de parte porque no ha presentado ningún documento que avale ese modo directo de actuar, pues está sujeto a una autorización del H. Concejo Municipal, ya que no está previsto su modo de actuar directo en ninguna de las normas relativas al caso, previstas en la Ley de Municipalidades.

En consecuencia el proceso de saneamiento es nulo desde un principio, máxime si esta solicitud sirvió de pretexto ilegal al INRA para que sin justificación alguna se refiera luego a un saneamiento de oficio como si no existiesen títulos ejecutoriales sobre gran parte de la superficie referida por el Alcalde de Tiquipaya.

5.- Que, se ha desvirtuado la finalidad legal de la Institución de Saneamiento quitándole toda su legitimidad y finalidad de Función Económica Social que prevé el Art. 169 de la C.P.E. concordante con el Art. 2 Par II de la Ley 1715, se admitió demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte planteado por el Alcalde de Tiquipaya vulnerando el art. 170 y 251 Par I. y 75 del Reglamento de la Ley INRA, quien obró como persona física SIN ESTAR LEGITIMADO COMO ALCALDE MEDIANTE AVAL DEL CONCEJO MUNICIPAL, lo que en el fondo resulta ilegal y atentatorio a todo el sistema legal agrario y municipal del Estado.

Que, al haber el Alcalde Municipal de Tiquipaya Lucio Villazón Gonzales actuado sin respaldo de ninguna ordenanza o resolución municipal no ha cumplido con lo establecido por ley puesto que la Normativa Municipal en ninguno de sus artículos faculta al Alcalde a obrar oficiosamente y de mutuo propio en trámites de saneamiento, consecuentemente se ha viciado de nulidad desde el inicio mismo del trámite de saneamiento simple a pedido de parte por cuanto éste actuó sin personería legal debiéndose anular todo lo obrado hasta el estado de presentarse la solicitud de Saneamiento.

Asimismo y de acuerdo a la Ley de Municipalidades, el Municipio solamente puede proceder a expropiaciones siendo así que resulta un contrasentido que éste en vez de tramitar como es debido expropiaciones proceda a usurpar el derecho propietario ajeno con tramites de saneamiento , resquebrajando todo el sistema legal municipal y agrario del Estado.

Que, si el mismo Alcalde demostró que el municipio puede tranquilamente autotitularse mediante ordenanzas parte de los terrenos agrícolas de la Cooperativa, no se explica el motivo por el cual acudió al saneamiento ya que según su modo de obrar, puede dictar Ordenanzas previa opinión legal para hacerse con terrenos desechando las competencias y facultades del INRA , en consecuencia no se tomó en cuenta esta contradicción y la propia prueba inventada para el inicio del saneamiento referente a titulación, resulta nula de pleno derecho.

También señala que al haberse iniciado y admitido un Saneamiento Simple a pedido de parte, sin que exista luego una decisión legal se dispuso que sea saneamiento de oficio, motivo por el cual se produjo una contradicción en todo el procedimiento, toda vez que ambos procesos difieren y no puede prosperar el saneamiento de oficio cuando existen títulos ejecutoriales sobre un terreno, aspectos que advierten la falta de cumplimiento de los Arts. 161 y 162 del Reglamento de la Ley INRA 1715. ya que el Alcalde no demostró ningún derecho de titulación sobre los terrenos.

Manifiesta también que con el proceso de saneamiento se ha vulnerado de forma flagrante el art. 75 de la ley 1715 y el art. 162 Par II del D.S. 25763 que es su Reglamento, toda vez que de estas normas se desprende el hecho de que tanto las Alcaldías como las Prefecturas no están facultadas para realizar trámites de saneamiento.

6.- Que, se han infringido los Arts. 2, 3-II de la Ley 1715, Arts. 232, 236, 238, 240 y 265 del D.S. No 25763 del Reglamento de la ley INRA puesto que desde el Informe de Relevamiento en Gabinete de fs. 40 y 42 No 104/2001, no se ha establecido la sobreposición de los terrenos de propiedad de la cooperativa, con títulos ejecutoriales debidamente registrados en Derechos Reales .

7.- Que, mediante fs. 250 a 252, 298 a 230; 726 a 728, 927 y durante todo el procedimiento demostró que por parte de la Alcaldía no se les dejó cumplir con la función económico social mediante sus correligionarios políticos, usurpando y despojándoles de los terrenos con violencia, actos de amenazas comprobados mediante fs. 178 a 249, siendo así que la Cooperativa no cumple con la función social debido a causa de fuerza mayor, aspectos estos de capital importancia, a los cuales ninguno de los informes del INRA hace referencia alguna.

Asimismo señalan que no se consideró el proceso penal seguido contra el alcalde, el amparo constitucional, amparo administrativo ni diligencias de Policía Judicial e Informe Policial, donde se demuestra que no se les dejó trabajar la tierra, hecho que no se tomó en cuenta para ANULAR SUS TÍTULOS EN BASE A LA ILEGALIDAD, LA VIOLENCIA Y LAS AMENAZAS EN SU CONTRA .

Que, el Informe que sirvió de base a la Resolución Suprema Anulatoria se conformó con expresar que la cooperativa no hubiese hecho valer oportunamente sus derechos, demostrando de esta manera la absoluta capacidad de valoración lógica de la responsable jurídica del INRA, toda vez que no se percató que de la revisión del expediente de demuestra claramente que la cooperativa ha seguido todos los procesos legales que podía iniciar.

Los funcionarios del INRA ignoraron las pruebas e informes donde se demuestra categóricamente que EXISTE DESPOJO VIOLENTO Y PERMANENTE QUE LES HA IMPEDIDO TRABAJAR SUS TERRENOS NO OBSTANTE TANTA DEFENSA, JUICIOS Y DERECHOS BASADOS EN TITULOS EJECUTORIALES QUE HAN EJERCIDO .

8.- Que, durante el procedimiento de saneamiento no se les notificó con el inicio de las pericias de campo (fs. 632 a 638) como tampoco esas diligencias consignan fecha, tampoco se les notificó con el Acta en conformidad de linderos como opositores, como propietarios ni como colindantes puesto que la superficie solicitada en saneamiento por el Alcalde es mayor a la de sus terrenos, actuados éstos que vulneran sus derechos.

9.- Que, la Resolución Suprema No 223105 de 14 de Abril de 2005 al basarse en un ilegal procedimiento, es injusta e ilegal, a más de vulnerar innegablemente el Art. 218 del D.S. 25763 y Reglamento de la Ley 1715, por cuanto en desacuerdo con esas normas, no se especificó los nombres de cada titulado conformándose la Resolución Suprema en forma vaga al título otorgado a personas que ni siquiera han sido admitidas dentro del procedimiento como opositoras por el INRA, vulnerando de esta manera el Art. 31 de la C.P.E.

Por otra parte al Anular dicha Resolución sus Títulos Ejecutoriales y especialmente al declarar como tierras fiscales sus terrenos, se ha pronunciado en forma ultrapetita y sin competencia por cuanto dichos aspectos no han sido demandados ni fueron parte de la demanda de saneamiento.

Que, con dichos argumentos y amparándose en el art. 36 - 3 de la Ley 1715, solicita al Tribunal Agrario Nacional la nulidad de la Resolución Suprema No 223105 de 14 de Abril de 2005; del procedimiento y de los antecedentes procesales administrativos del INRA que sirvieron de base cursantes en el expediente.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 213, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado y codemandados.

CONSIDERANDO: Que, adjuntando documental que acredita su personería, de fs. 243 a fs 247. Roberto Torrez Valdez Director Nacional de INRA, presenta los testimonios de poder notariales Nos. 68/2005 y 387/2005, otorgados por el Presidente Constitucional de la República Eduardo Rodríguez Veltzé y por el Ministro de Desarrollo Sostenible Sra. Martha Beatriz Bozo Espinoza respectivamente; se apersona acreditando además su condición de Director Nacional del INRA mediante Resolución Suprema No. 223823. Respondiendo negativamente a la demanda contencioso administrativa, manifiesta que con referencia a las aseveraciones efectuadas por el demandante con respecto a la Resolución Suprema No 223105 pronunciada en fecha 14 de Abril de 2005 por el Ex Presidente de la República Carlos Mesa Gisbert dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Parque Metropolitano Molinos" (Ex Montecillo), dicho proceso de saneamiento se ha realizado cumpliendo la normativa agraria vigente, argumentando lo siguiente:

Que, el Alcalde de Tiquipaya realizó la solicitud de saneamiento adjuntando lo exigido por el Art. 161 parágrafo I inciso c), cuyos documentos cursantes a fs. 29 a 35 del expediente señalan una posesión del municipio anteriores a la Ley 1715, además de proceder a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba el 3 de Agosto de 2001 según consta en fs. 37 del expediente.

Asimismo señala que no es de competencia del INRA cuestionar la procedencia de certificaciones y por aun entrar en detalles subjetivos y que al contrario toda institución estatal por presunción constitucional, debe presumir la buen fé del administrado y por lo mismo no se le permite cuestionar con respecto a la falta de aprobación del Consejo Municipal al Alcalde el cual se encuentra legitimado según lo previsto por el Art. 163. inc a) del Reglamento Agrario, más aun si es que durante la tramitación del proceso el Concejo Municipal no ha efectuado observación alguna.

Que, la determinación de saneamiento de oficio establecida en el art. 158 inc. c) y 159 de la Ley No 1715, ha sido realizada tomando en cuenta la existencia de un proyecto de interés público, y que dicha modalidad ha sido aprobada con la Resolución No RSS CTF No 2/2002 el 8 de Enero del 2002, misma que modifica la superficie a 49.0481 has. por algunas sobreposiciones identificadas, que dentro de este procedimiento efectuado no se ha violentado ninguna norma agraria y menos se ha incumplido el art.251 del Reglamento Agrario.

Que, la Dirección Departamental del INRA ha dictado Resolución Instructoria No 13/2002 el 4 de Febrero del 2002, intimando a personas que creyeran estar con mejores derechos propietarios sobre el área sujeta a saneamiento, Instrumento publicado el 23 de Febrero del 2002 en el periódico Opinión de circulación nacional.

Que, con respecto a la parcialidad demostrada hacia la solicitud de Lucio Villazón Gonzales, no se toma en cuenta que el Art.165 inciso c) .2) establece que no puede ser admitida una solicitud de saneamiento sobre uno en curso. No obstante, se ha considerado su apersonamiento al saneamiento de oficio en calidad de oposición, y en ningún actuado procesal se ha vulnerado el derecho reconocido en el Art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado.

Que, con respecto a que el Art. 162 del Reglamento de la Ley INRA no admite a que un alcalde solicite proceso de saneamiento para un proceso que es solo para comunidades indígenas, debe mencionarse que dicho artículo tampoco menciona a personas particulares y empresas, las cuales pueden ser admitidas siempre y cuando se amparen en un título, tramite o posesión según el Art. 161 del Reglamento, siendo esta ultima categoría la que legitimó el inicio del respectivo saneamiento.

Que, con respecto a la falta de citación durante el inicio de las pericias de campo, señala que el actuar del INRA SE REALIZÓ DE ACUERDO A PROCEDIMIENTO en fecha 6 y 7 de Marzo del 2002 , declarándose por apersonado a Gaston Escobar Araoz una vez completados los requisitos de legitimación, siendo entonces que sólo se cumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley 1715 y el Manual del Encuestador Jurídico a momento de llenar los formularios de citación y memorándum de notificación, habiéndose publicado el Edicto en el que se intima a todos los interesados para que se apersonen durante las pericias de campo y al no haber observación alguna a dichos actuados que fueron realizados durante los días 13 de Marzo al 19 de abril de 2002, se demuestra que se adecuaron al procedimiento legal.

Que, no se vulneró el Art. 22 de la C.P.E. referido a la expropiación por cuanto mediante ordenanza municipal No 25/98-HC25 de 2 de Enero de 1998 y posterior minuta protocolizada mediante escritura pública No 665/98 de 23 de Abril de 1998, se declara la propiedad de la Alcaldía sobre el terreno ubicado en la playa aluvial del Río Khora, terrenos que posteriormente fueron regularizados mediante proceso de saneamiento; resoluciones estas que no fueron objeto de ninguna observación en su momento por parte de la Cooperativa Agrícola San Miguel Ltda..

Que, con respecto a las Resoluciones de Amparo Constitucional y Amparo Administrativo, debe tomarse en cuenta que la Ley 1715 en su Art. 30 establece que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver conflictos emergentes de la posesión y propiedad de la tierra, en consecuencia y como ocurre en el presente caso, no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar dichos aspectos existiendo al efecto instancias competentes no utilizadas por los impetrantes o por lo menos no adjuntadas al proceso de saneamiento limitándose solamente a un Amparo Constitucional y asimismo argumentando la existencia de un proceso penal. Debe mencionarse que el INRA durante el proceso de saneamiento, no puede justificar el incumplimiento de función económico social de los socios miembros de la Cooperativa con los documentos adjuntados en el proceso de saneamiento y que mas bien de lo desprendido del proceso de amparo, se demuestra que la parte demandante obtuvo un resultado adverso a su favor por cuanto presentó de manera tardía el recurso de amparo.

Que, existe una Inspección realizada el 25 de Junio del 2004 cuya acta cursa a fs. 931 que complementa lo aseverado por el proceso de saneamiento en el sentido de la falta de trabajos de cualquier tipo en los terrenos por parte de la Coopertiva Agraria San Miguel Ltda.; mas al contrario, se observa construcciones realizadas por el Municipio. Debe notarse además, que dicha inspección fue realizada a solicitud de la propia Cooperativa.

Que, con respecto a la falta de notificación y parcialidad por parte del INRA en dicho actuado debe mencionarse que a fs. 679 vuelta, cursa la notificación practicada a Gastón Escobar Araoz el 24 de Febrero de 2003; asimismo se dispuso la exposición pública de resultados a través de aviso Público en cumplimiento a lo establecido en el art.213 y siguientes del Reglamento de la Ley 1715, habiéndose notificado de manera personal al señor Gastón Escobar Araoz tal como cursa a fs. 721 vuelta. del expediente de saneamiento, al margen de haberse también notificado a los interesados mismos que fueron apersonados al proceso.

Que, con respecto a que la Resolución Suprema 223105 de 14 de Abril de 2005 ha incumplido lo dispuesto por el art. 218 del reglamento de la Ley 1715 al anular titulos de personas no admitidas como opositoras dentro del proceso, debe mencionarse que durante el trámite de saneamiento, el área fue evidenciada con sobreposición a la superficie que fue objeto del trámite agrario No50238 del que se emitieron 28 Titulos Ejecutoriales en lo Colectivo y al no evidenciarse ninguna actitud de los titulares entre los que se encuentran miembros de la COOPERATIVA AGRICOLA SAN MIGUEL LTDA., se dispuso la nulidad de los títulos ejecutoriales tal como establece el art. 218 inc. d) del Reglamento Agrario vigente, no vulnerando de esta manera ninguna norma constitucional.

Finalmente debe mencionarse que como resultado de una declaración de ilegalidad de posesión, en esta caso la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, ya no procede la adjudicación, por lo tanto el área pretendida corresponde declararse fiscal según lo establece al Art. 67 de la Ley 1715.

Con los argumentos expuestos anteriormente, se pide se declare IMPROBADA la Demanda confirmándose en todas sus partes la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica, cursante a fs 257- 259. y duplica de fs 262 - 263. con los argumentos expuestos en ellos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo previsto en el Art. 778 del Código de Pdto. Civil, con relación al Art. 68 de la Ley 1715, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, en el presente caso el poder ejecutivo, Presidente de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria que ejecuta el proceso de saneamiento, con el propósito y la finalidad de establecer el necesario equilibrio entre el poder público y los particulares cuyos derechos son perjudicados o lesionados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art.36-3) de la Ley 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional entre otras el conocimiento de procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional ha examinar el cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de efectuarse el tramite de saneamiento cuya resolución final se impugne, para determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso a cuyo propósito y previo análisis de los actuados se establece:

1. Que, mediante memorial de fecha 3 de AGOSTO DE 2001 Lucio Villazón Gonzales Alcalde Municipal de Tiquipaya del Departamento de Cochabamba, solicita saneamiento simple de una extensión superficial de 49,1537 Ha. Ubicadas en el departamento de Cochabamba Provincia Quilacollo Cantón Tiquipaya, dentro de las cuales 36.628 metros cuadrados se hallan registrados en la Oficina de DD.RR como resultado de lo dispuesto en la Ordenanza MUNICIPAL No 25/98 - HC25 que declara de propiedad y dominio municipal la Playa aluvial de la rivera Nor-Oeste del río Khora de la localidad de Tiquipaya todo ello al amparo de lo previsto en el Art. 70 de la Ley 1715 y 179 del Reglamento Agrario.

Que, en virtud a los informes técnico y legal de fechas 9 y 20 de Agosto de 2001 respectivamente, se admite la ejecución de saneamiento simple de oficio de acuerdo a lo establecido en el art.158 del Reglamento Agrario.

Que, el Informe de Evaluación técnico jurídica establece por un lado que el proceso agrario No 50238 del predio "Montecillo" correspondiente a la Cooperativa Agrícola San Miguel Ltda., se encuentra afectada de vicios de nulidad relativa y ante el incumplimiento de la función económico social por parte de la misma se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del titulo Ejecutorial Colectivo No 000012 Serie C 1023 a Serie C 1050; por otro lado se sugiere se declare como tierras fiscales la superficie ocupada por la Honorable Alcaldía de Tiquipaya por haberse observado la ilegalidad de su posesion debiendo sujetarse al desalojo, todo ello de acuerdo y conformidad con el art. 67 disposición final de la Ley No 1715 y arts. 218 inc. d) y 363 respectivamente de su reglamento.

2. Que, en cuanto a la ilegitimidad de la actuación del Alcalde Lucio Villazón Gonzales, no es evidente tal afirmación ya que el art. 44 de la Ley de Municipalidades en su numeral 1 les atribuye a los alcaldes representar al gobierno Municipal; en dicha calidad Lucio Villazón Gonzales ha actuado en provecho y beneficio de su Alcaldía y de su propia comunidad sin causar daño económico alguno o de otra naturaleza, ya que en todo el curso del proceso de saneamiento solicitado por éste, la Junta Municipal de Tiquipaya no ha objetado absolutamente nada al respecto, considerándose en consecuencia la aceptación tacita de todo lo obrado.

3. Que, en cuanto al estado de indefensión alegado debido a la falta de admisión de la personería de la Cooperativa y de los otros conferentes, debe mencionarse que todos ellos al igual que los terceros interesados fueron notificados de acuerdo al procedimiento legal cual consta por las diligencias sentadas a fs. 714- 716; asimismo el actor fue notificado con la impugnación del Informe de Evaluación y con la Publicación de resultados, actuación demostrada por la diligencia de fs. 720 vuelta. Por regla general ha de entenderse que toda gestión que suponga CONOCIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN O PROVIDENCIA sin haber antes reclamado LA FALTA O NULIDAD DE LA CITACIÓN O NOTIFICACIÓN, constituye CITACIONES O NOTIFICACIONES TÁCITAS, en el caso de Autos el actor tenía pleno conocimiento de la Publicación de Resultados del tramite de saneamiento simple así como las demás actuaciones administrativas correspondientes.

4. Que, el ALCALDE MUNICIPAL de Tiquipaya no podía realizar el trámite de expropiación en razón de que dichos terrenos se encuentran bajo jurisdicción y competencia del régimen agrario; consecuentemente no se compete a la Municipalidad proceder al trámite de expropiación máxime si los datos del proceso de saneamiento demuestran que la Alcaldía de Tiquipaya tiene instalados y en pleno funcionamiento viveros de plantas y frontones para practicar deportes en provecho de toda la comunidad, actividades que demuestran el cumplimiento de la función económico social.

5. Que, en cuanto a los Amparos Constitucional y Administrativo y las diligencias de Policia Judicial contra Lucio Villazon Gonzáles Alcalde de Tiquipaya, al respecto cabe establecer que la Ley 1715 en su Art. 30 dispone que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver los conflictos emergentes de la posesión y propiedad de la tierra cuando existen derechos controvertidos como se desprende del presente caso, por lo que no corresponde dilucidar esas polémicas al Tribunal Agrario Nacional debiendo las partes ocurrir a los llamados por ley.

6. Que, es de hacer notar que ante las observaciones del T.A.N. respecto a la mala foliación del expediente del proceso de saneamiento y la falta de algunas piezas procesales importantes en el mismo, se tuvo que suspender el plazo para dictar la resolución respectiva una vez efectuado el sorteo de la cusa. Pese a lo extrañado, el INRA no subsanó las observaciones realizadas lo cual amerita proceder en consecuencia.

7. Que, de todo lo anteriormente relacionado, se concluye que el proceso administrativo de saneamiento simple efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha sido llevado en forma correcta, basando sus actos en la Ley No 1715, el Reglamento Agrario y las demás disposiciones atinentes al caso, no siendo evidente en consecuencia las violaciones acusadas por el actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715 concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso -administrativa de fs.172-180; consiguientemente SUBSISTENTE la resolución Suprema 223105 pronunciada en fecha 14 de Abril del 2005 pronunciada por el Presidente de la Republica y Ministro de Desarrollo Sostenible, correspondiente al predio "PARQUE METROPOLITANOS MOLINOS" antes "Montecillo" dentro del proceso de saneamiento simple interpuesto por Lucio Villazón Gonzales con costas. Se llama la atención y se conmina a trabajar con mayor seriedad a los responsables del INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo