SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 012/2006

Expediente: Nº 044/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Gustavo Frías Bilbao

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 20 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 67 vta., la contestación de fs. 92 a 94, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 62 a 67 vta., cursa demanda contencioso administrativa presentada por Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC Nº 3644/2004 de 30 de noviembre de 2004, en base a criterios de orden técnico legal, a saber:

Que conjuntamente con Miguel Ángel Vargas Pabón adquirió el fundo denominado "Las Maras" de Ricardo Ziermann el 20 de octubre de 1999, mediante escritura Pública Nº 5045/1999, derecho que deviene de la titulación de un proceso social agrario de dotación que concluyó con la Resolución Suprema Nº 463461 de 2 de diciembre de 1971 referente al predio antes nombrado, que tiene una superficie de 3.107,2000 has.

Que el fundo "Santa Gertrudis" fue adquirido conjuntamente con Miguel Ángel Vargas Pabón de su titular Brunilda Escalante Gamarra el 5 de noviembre de 1999 mediante Testimonio Nº 5222/1999; derecho propietario que deviene de la titulación de un proceso social agrario de dotación que concluyó con la Resolución Suprema Nº 159797 de 19 de noviembre de 1971 y Titulo Ejecutorial Nº 4634609, predio ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y una superficie de 2.939,200 has.

Que el proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de saneamiento integrado al catastro (CAT-SAN), tiene una serie de errores garrafales tanto técnicos como jurídicos que demuestran la violación del derecho al debido proceso y de normas técnicas que fueron ignoradas por la Empresa "INYPSA".

Que en la fase de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del D.S. Nº 25763, la brigada de campo no hizo la valoración de la función económico social de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", sino más bien la valoración de la función económico social de una inexistente propiedad denominada "Las Piedras", alterando el mandato del art. 2 parágrafo II de la L. Nº 1715 y el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715. Sigue diciendo que bajo la influencia del Sr. Claudio Mancilla, Ministro del gobierno del Gral. Hugo Banzer Suárez, en complicidad con funcionarios del INRA-Santa Cruz y la Empresa INYPSA, procedieron a mensurar los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", levantando datos técnicos y jurídicos; documentación que desaparece extraña y dolosamente, apareciendo un supuesto poseedor legal del inexistente predio "Las Piedras", la persona que responde al nombre de Jesús Suárez Perrogón, y el trabajo de campo refleja una superposición total con la superficie que le corresponde, siendo de extrañar que tanto personeros del INRA como de la Empresa "INYPSA" desconocieron las propiedades "Las Maras" y "Santa Gertrudis" identificadas in situ, la presencia de trabajadores asalariados en ambas propiedades, la posesión legal continua y permanente, así como el cumplimiento de la función económico social; lo cual atenta contra lo establecido por los arts. 7 inc. i) y 22 de la C.P.E.

Que los empleados de la propiedad del demandante fueron objeto de burla por parte de la Empresa "INYPSA", que aprovechando su analfabetismo les entregó cartas de citación, memorando de notificación, fichas catastrales, carta de representación y una supuesta acta de conciliación suscrita entre Jesús Suárez Perrogón y Jorge Gustavo Frías Bilbao, simulando así, la no existencia de conflicto entre partes y dando por concluido el saneamiento en base a la documentación antes descrita, documentación que no tiene firma ni identificación de los funcionarios ejecutores e imposibilidad de ser reconocidos por los números ya que la parte que contiene la numeración fue cortada.

En lo que hace al saneamiento, no fueron tomadas en cuenta servidumbres ecológicas legales y la Resolución Final de Saneamiento Nº 3644/2004 de 30 de noviembre de 2004 atenta contra la C.P.E. puesto que no anula las Resoluciones Supremas 159798 y 159797 ni los títulos ejecutoriales individuales 463461 y 4634609 de los fundos "Las Maras" y "Santa Gertrudis" ubicados sobre la misma superficie objeto de adjudicación.

Que durante la etapa de relevamiento de información en gabinete, ni el INRA ni INYPSA identifican los fundos "Las Maras" y "Santa Gertrudis", a pesar de ser predios titulados e identificados en el plano o mosaico del Polígono de Saneamiento; por otra parte, en la campaña pública no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 172 del Reglamento de la Ley INRA en lo que hace al apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de su derecho propietario. En las pericias de campo, no se informa sobre la existencia de los fundos "Las Maras" y "Santa Gertrudis" y tampoco se declara su inexistencia, abandono, o que no se esté ejerciendo posesión alguna; fundos que, además, cumplen la función económico social mediante su actividad agrícola y pecuaria; sin embargo, con la resolución objeto de recurso, la supuesta posesión del predio "Las Piedras" sería objeto de adjudicación simple por un falso y erróneo resultado del proceso de saneamiento, por un trabajo realizado en gabinete y no in situ como dispone la normativa agraria vigente.

Que la etapa de exposición pública de resultados no fue ejecutada, y debe conminarse al INRA a exhibir la documentación que demuestre el extremo señalado para tener constancia de la realización de la fase de exposición pública de resultados, como disponen los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, significando lo contrario la violación del derecho a la defensa y publicidad del saneamiento de la propiedad agraria, de conformidad a la norma contenida en los arts. 16 y 116 de la C.P.E. y art. 76 de la L. Nº 1715.

Finaliza refiriéndose al hecho de que a pesar de haberse apersonado a las oficinas del INRA Santa Cruz el 5 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 17 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005 mediante escritos adjuntos en calidad de prueba, jamás fue notificado con la resolución objeto de impugnación, misma que tuvo que ser obtenida mediante requerimiento fiscal, el 20 de abril de 2005.

Por lo expuesto, en consideración a que la Resolución Administrativa Nº 3644/2004 vulnera los principios de legítima defensa y el debido proceso, a tiempo de plantear su demanda contra el Director Nacional del INRA, solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, dejar sin efecto la misma, convalidando su derecho propietario sobre los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", con costas.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 69 fue corrida en traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Alcides Vadillo Pinto, quien se apersona a fs. 92-94 contestando a la demanda, negando in extenso los fundamentos de la misma, señalando en lo principal que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Las Piedras", sujeto a la modalidad CAT-SAN, dio cumplimiento a las fases establecidas por el Reglamento de la L. Nº 1715.

Que el saneamiento de la zona de San Julián-San Pedro con una superficie de 924769,6956 has., ubicada en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que incluye al predio denominado "Las Piedras" cumplió con lo establecido en el art. 64 y siguientes de la L. Nº 1715; por otra parte, mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM0070/99 de 13 de mayo de 1999 publicada en el periódico "La Estrella", el 17 de mayo de 1999, se hizo conocer la disposición en sentido de que la reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados se realizaría progresivamente en uno o más polígonos, de acuerdo al trabajo de ETJ y cuya organización sería publicada mediante avisos públicos en el periódico ya mencionado. Que dentro de las pericias de campo del Polígono 8 en el cual se encuentra el predio "Las Piedras", se realizaron las citaciones y notificaciones correspondientes, sin que se hubiese apersonado Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja, acreditando interés legal o derecho propietario, habiendo sido acreditado en campo solamente el asentamiento de Hugo Suárez Perrogón, y el incumplimiento de la FES por parte de Jorge Gustavo Frías Bilbao, de conformidad a lo señalado en el art. 166 de la C.P.E.

Continua señalando que el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 dispone que durante las pericias de campo se verificará el cumplimiento de la función económico social, aspecto que fue cumplido durante el saneamiento que se objeta, y por otra parte, también fue realizada la reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados, con el único reclamo de Karin Teresa Bruckner de Bruno en la oportunidad.

Finaliza manifestando que de acuerdo al contenido del Informe Legal MBG 001/2003 de 18 de noviembre de 2003, las denuncias relacionadas con Claudio Mancilla no fueron adjuntadas al escrito respectivo y que el trabajo realizado por INYPSA fue serio transparente y objetivo.

Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación de costas.

Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la duplica respectivamente.

Que de fs. 127 a 130 cursa memorial mediante el cual se apersonan Vanessa Carola Burgos Zamora y Ana Paula Suárez Osinaga, en virtud al Poder Notarial Nº 620/2005 de 7 de octubre de 2005 en representación de Hugo Jesús Suárez Perrogón, pidiendo se tenga por apersonado al último de los nombrados en calidad de tercero interesado dentro del proceso de autos, y oponen a la vez las excepciones de incompetencia, impersonería y cosa juzgada, con las cuales se corrió el traslado correspondiente a la parte demandante y demandada. A fs. 140 cursa informe de Secretaría de Cámara de Sala, mediante el cual se hace conocer que habiéndose corrido el traslado con las excepciones opuestas en el memorial de fs. 127 a 130 de obrados, no fue presentado memorial alguno que responda al traslado corrido, quedando consiguientemente vencido el plazo que otorga la ley al efecto anotado, habiéndose decretado en consecuencia, autos para sentencia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Las excepciones de impersonería, cosa juzgada e incompetencia interpuestas a fs. 127-130, por Vanessa Carola Burgos Zamora y Ana Paula Suárez Osinaga, en representación de Hugo Jesús Suárez Perrogon, asi como el informe de fs. 140, se tiene que con relación a la excepción de impersoneria, Vanessa Carola Burgos Zamora y Ana Paula Suárez Osinaga, actuando en representación de Hugo Jesús Suárez Perrogon, argumentan que la Sala Segunda del Tribunal Agrario debió advertir a tiempo de admitir la demanda, que el propietario del predio es Hugo Jesús Suárez Perrogon, y en virtud a la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R, disponerse su citación oportuna en calidad de tercero interesado en el proceso que nos ocupa. Señalan por otra parte que el demandante carece de personería para demandar la nulidad de la resolución que se impugna, por no haber sido parte del proceso de saneamiento ya que no se presentó a las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y exposición pública de resultados, limitándose a presentar un memorial en fecha 23 de octubre de 2003 mediante el cual impugnaba los informes de evaluación técnica jurídica de varios predios, misma que fue rechazada por el Director Nacional de INRA, por ser actos no recurribles.

Que los memoriales de 15 de septiembre y 5 de octubre de 2005 presentados por el demandante en la ciudad de Santa Cruz, tuvieron la finalidad de solicitar la notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento, pero no se apersona para solicitar oposición formal al proceso de saneamiento.

Continúan diciendo que al no haber sido el demandante, parte dentro del proceso de saneamiento, no le asiste el derecho de impugnar la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 3644/2004 de 30 de noviembre de 2004 y en base a lo expuesto interponen la excepción de impersonería en el demandante de conformidad a lo estipulado en el art. 81 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

Que, de la revisión de antecedentes de la carpeta predial correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Las Piedras", se evidencia que el demandante Jorge Gustavo Frías Bilbao acredita interés legítimo mediante instrumentos públicos que tienen fuerza probatoria conforme al art. 1289 del Código Civil, para apersonarse ante el Tribunal Agrario Nacional buscando que el Tribunal Agrario nacional efectúe el control de legalidad, por ser facultad del órgano de administración de justicia agraria por imperio de la ley.

Que el art. 340-I y II del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, exige como requisito ineludible para la admisión de la excepción de cosa juzgada, la presentación del testimonio de la sentencia respectiva, aspecto que no fue cumplido por el excepcionante, lo que hace inviable su consideración, a más que la Resolución impugnada no alcanzó ejecutoria con relación al demandante.

Que con relación a la excepción de incompetencia, cabe reiterar que los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, establece que las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, órgano de administración de justicia agraria que por mandato legal tiene el deber ineludible de controlar los actos de las autoridades administrativas agrarias con la finalidad de establecer si fueron debidamente aplicadas las normas que rigen los procedimientos que se tramitan en sede administrativa. Es así que en el presente caso se tiene que el actor fue notificado con la resolución que se impugna, en fecha 20 de abril de 2005, conforme consta de la documental de fs. 50, habiendo interpuesto la demanda contencioso administrativa en fecha 16 de mayo de 2005, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 68, de lo cual se tiene que la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta dentro del plazo que otorga el art. 68 de la L. Nº 1715, abriéndose la competencia del Tribunal Agrario Nacional para conocer el presente proceso contencioso administrativo que demanda una resolución final de saneamiento, conforme al art. 36-3) de la L. Nº 1715 y art. 50-III del D.S. 25763.

II.2.- Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las resoluciones administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos; toda vez que conforme a la documental de fs. 50 se tiene que el actor fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento impugnada, en fecha 20 de abril de 2005 y la demanda contencioso administrativa fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2005, estableciéndose que fue presentada dentro del plazo que señala el art. 68 de la L. Nº 1715; razón por la cual y al haberse acreditado además los requisitos formales de presentación, se abre la competencia de éste tribunal conforme al art. 36-3) de la L. Nº 1715, correspondiendo su consideración de fondo, en razón a que la resolución impugnada no alcanzó ejecutoria respecto del actor.

Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, en este caso el trámite de saneamiento de la propiedad agraria, sin lesionar intereses de personas individuales o colectivas, públicas o privadas, como previene el art. 11 de la Ley Nº 2341; vale decir, que el órgano jurisdiccional debe ejercer control de legalidad de los actos del administrador.

Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados; frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos del órgano administrativo y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables, en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), correspondiente a la zona de San Julián y San Pedro del Departamento de Santa Cruz y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriban a las siguientes conclusiones:

II.3.- Que, de conformidad a lo señalado por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria; por su parte el art. 66-6) de la L. Nº 1715 señala las finalidades del saneamiento y el art. 169 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, establece las etapas del mismo. En ese sentido para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento constituye insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un título ejecutorial en procesos agrarios en trámite o posesiones legales, o en su caso, para la extensión del certificado de saneamiento correspondiente cuando se trate de predios titulados exentos de vicios de nulidad, de tal forma que la información contenida en dichos documentos sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento.

II.4. Que de la revisión de antecedentes se evidencia que en el Anexo correspondiente al Saneamiento del Polígono 22 remitido por el INRA conjuntamente con los antecedentes del saneamiento del predio "Las Piedras", cursa de fs. 1 a 3 la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 emitida en La Paz el 12 de mayo de 1999, mediante la cual se ratifican los actos cumplidos de acuerdo al procedimiento de saneamiento válido en su oportunidad y define la ubicación y superficie del área de saneamiento de la zona denominada San Julián - San Pedro, ubicada en la Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; resolución que fue notificada a los interesados mediante Edicto publicado en el Periódico "La Estrella del Oriente", de conformidad al recorte de prensa que cursa a fs. 4 de la Carpeta antes especificada.

A fs. 1-2 del cuadernillo de saneamiento del predio "Las Piedras", cursa carta de citación a Hugo Jesús Suárez Perrogón, poseedor del predio "Las Piedras", mediante la cual se le informa que entre el 3 y el 10 de diciembre del año 1997 se realizaría el levantamiento catastral de su predio, correspondiente al Polígono 8; a fs. 3 de la misma carpeta cursa la ficha catastral del predio "Las Piedras", de 6 de enero de 1998 que establece una superficie en documento de 2.000 has., con una superficie explotada de 1.000 has., propiedad que además fue calificada como mediana ganadera.

A fs. 56 de la carpeta principal de antecedentes, cursa informe de pericias de campo de 1 de abril de 1998, correspondiente al predio "Las Piedras", ubicado en el Polígono 11, mismo que establece que del tramite del predio "Palmarito" seguido por Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning vda. de Carlsson (Exp. 19317) concluyó con la dictación de la Resolución Suprema Nº 158627 de 24 de septiembre de 1971, propiedad que fue posteriormente transferida a Hugo Suárez Perrogón.

A fs. 59-64 cursa informe de evaluación técnico jurídica con sello de exposición pública, de 5 de abril de 2000, el cual señala que el predio "Las Piedras" sería un desprendimiento del predio "Palmarito" y sugiere que el poseedor legal adquiera el derecho de propiedad a través de la modalidad de adjudicación simple.

II.5- Que en antecedentes, se extraña la documentación correspondiente a la fase de exposición pública de resultados, observándose que el INRA señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica es para exposición pública de resultados mediante un sello estampado en el informe referido, que cursa de fs. 59 a 64 de obrados. No obstante, conforme consta a fs. 4 a 7 del anexo, cuadernillo de las piezas principales del Polígono 22, Exp. I-5050 y del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 59 a 64 del anexo relativo al procedimiento de saneamiento de la propiedad "Las Piedras", más el formulario de reclamos y observaciones de fs. 67 a 68, se evidencia que si bien no se ha cumplido literalmente con la exposición pública de resultados, se ha suplido esta formalidad con reuniones informativas que tienen carácter de exposición pública de resultados, cumpliéndose efectivamente con los objetivos de esta etapa poniendo en conocimiento de los interesados los resultados de la evaluación técnica jurídica, oportunidad en la que éstos pudieron efectuar sus reclamos u observaciones, de donde resulta que no es evidente la impugnación sobre incumplimiento de la etapa de exposición pública de resultados.

II.6.- Que, de la revisión de los expedientes de dotación Nos. 23971 y 23973 remitidos por el INRA, así como de los antecedentes cursantes en los cuadernos del proceso de saneamiento y las pruebas documentales adjuntas al memorial de demanda del presente contencioso administrativo, se evidencia que los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", fueron tituladas mediante previos procesos de dotación que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Supremas Nos. 159798 y 159797 de 19 de noviembre de 1971 y los títulos ejecutoriales Nos. 463461 y 4634609 respectivamente; cuya existencia no puede ser ignorada para dar paso a la resolución que se impugna, por requerir de un pronunciamiento expreso al haber sido emitidos por el Presidente de la República que fungía en el cargo el año 1971, rigiendo su accionar al art. 243 y sgtes. del Reglamento de la L. Nº 1715, que no estaba vigente a tiempo de la primera evaluación, pero sí estaba vigente a tiempo de realizarse la segunda evaluación, que sirvió de sustento para la Resolución impugnada.

La omisión de un pronunciamiento expreso con relación a los procesos agrarios, Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales precedentemente citados, tiene su origen en un deficiente e incompleto trabajo en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, previsto en el art. 189 del D.S. Nº 24784 y posteriormente en el art. 171 del D.S. Nº 25763, error que ha persistido durante todo el proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución impugnada RACS-SC Nº 3644/2004, al no haberse efectuado su revisión conforme señalan los arts. 177-I) y 181 del citado D.S. 25763.

Que, la existencia de Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ameritaba necesariamente seguir el procedimiento establecido en los arts. 67-II-1 de la Ley Nº 1715 y 218 y siguientes del D.S. 25763, de acuerdo a los resultados del proceso de saneamiento, vale decir que de haberse efectuado un riguroso trabajo en la etapa de relevamiento de información en gabinete, se habría podido detectar la existencia de las mencionadas resoluciones supremas y títulos ejecutoriales con relación a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", en cuyo caso correspondía dictarse una Resolución Suprema suscrita por el Presidente de la República y no una simple Resolución Administrativa, toda vez que las tierras adjudicadas mediante la mencionada resolución afectan derechos de propiedad previamente adquiridos que no han merecido pronunciamiento expreso sobre su validez y fueron ignorados sistemáticamente pese a sucesivos reclamos del demandante.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, señala que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con resolución suprema o con títulos ejecutoriales deben ser emitidas mediante resolución suprema, emitida a su vez, por el Presidente de la República, sentencia que tiene carácter vinculante conforme dispone el art. 44-I) de la Ley 1836.

Cabe recalcar que una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, conforme dispone el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, es la titulación de tierras que cumplan la FES aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; empero, con la salvedad de que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. En el presente caso, el INRA otorga derecho de propiedad agraria sobre el predio "Las Piedras" sin considerar la normativa señalada supra, ya que constituye un derecho de propiedad agraria en favor de un poseedor, sin tener en cuenta que lo hacia en sobreposición con un otro derecho de propiedad otorgado anteriormente, sin haber efectuado el análisis de la legalidad o no de éste último y sin haber, en su caso, y siempre y cuando corresponda, anulado los títulos ejecutoriales anteriores.

II.7. -Al margen de las consideraciones precedentes que hacen a la nulidad del procedimiento de saneamiento, del cuadernillo de saneamiento del predio "Las Piedras" se tiene que el demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al contestar a la demanda mediante memorial de fs. 92 a 94 señala que el predio "Las Piedras" está situado en el Polígono 8, sin embargo, el saneamiento que se analiza fue efectuado en el Polígono 22 de conformidad al informe de evaluación técnico jurídico, siendo que en las pericias de campo se señala el polígono 11 y en el Informe Legal de 18 de noviembre de 2003 cursante a fs. 49 al 53 se hace referencia a los polígonos 22 y 28, de donde se infiere un completo desorden procesal y falta de coherencia en las actuaciones del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 67 vta. de obrados e improbadas las excepciones de IMPERSONERÍA, COSA JUZGADA e INCOMPETENCIA interpuestas por Vanessa Carola Burgos Zamora y Ana Paula Suárez Osinaga en representación de Hugo Jesús Suárez Perrogón; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RACS-S Nos. 03644/2004 de 30 de noviembre de 2004, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) ejecutado en la zona de San Julián y San Pedro del Departamento de Santa Cruz, debiendo el INRA adecuar su accionar a la normativa vigente y ejecutar el relevamiento de información en gabinete, debiendo en la fase de evaluación técnico jurídica realizar la correspondiente revisión y análisis de los procesos agrarios, Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales de los cuales derivaría el derecho propietario de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", sin costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

El Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

DISIDENCIA

De una revisión y análisis de los antecedentes cursantes en obrados, me permito presentar la presente disidencia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Gustavo Frías Bilbao en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC Nº 3644/2004 de 30 de noviembre de 2004, emitida dentro del procedimiento de saneamiento integrado al Catastro Legal del Polígono 022, correspondiente al predio denominado Las Piedras, ubicado en el cantón San Julián, sección Cuarta, Prov. Ñuflo de Chávez del Dpto. de Santa Cruz, con los fundamentos siguientes:

1.- Mediante memorial cursante a fs. 127 - 130, en calidad de tercero interesado, se apersonó el Sr. Hugo Jesús Suárez Perrogón, mediante sus apoderadas Vanesa Carola Burgos y Ana Paula Suárez Osinaga, habiéndose aceptado dicho apersonamiento mediante proveído de 13 de octubre de 2005. A tiempo de dicho apersonamiento, se plantearon las excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante y de cosa juzgada, excepciones admitidas mediante Auto cursante a fs. 133 vta. y 134, no habiendo este Tribunal resuelto las mismas de manera previa, debido a que su presentación fue incluso cuando ya se había emitido el decreto de "Autos para Sentencia", el cual fue mutado en esta parte precisamente para asegurar la igualdad de las partes en proceso e integrar a la litis a Hugo Suárez Perrogón, en atención a la jurisprudencia constitucional existente al respecto.

Se fundamentó la excepción de incompetencia, señalando que las Salas del Tribunal Agrario Nacional, no tienen competencia para conocer y sustanciar un proceso contencioso administrativo para impugnar una resolución que se ha dictado dentro de un proceso de saneamiento en el que producto del mismo, ya se ha emitido el Título Ejecutorial MPA-NAL-000452, en 9 de marzo de 2005, a favor de Hugo Jesús Suárez Perrogón, presentando al efecto, una fotocopia legalizada de dicho documento firmado pro el entonces Presidente Constitucional de la República, Carlos D. Mesa Gisbert.

2.- El Tribunal Agrario Nacional, en mérito al principio de control de la legalidad y dentro de los límites definidos por la demanda y contestación, mediante el proceso contencioso administrativo, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, la normativa aplicable y los principios que rigen la materia, vale decir para revisar el desarrollo del proceso de saneamiento ejecutado en el área en cuestión, de manera tal que el mismo, cumpla efectivamente con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria. Ahora bien, para recurrir a esta vía, la L. Nº 1715 en su art. 68, establece un plazo perentorio de 30 días computables a partir de su notificación, de tal manera que transcurrido el plazo sin la existencia de observaciones o ratificada dicha resolución por éste Tribunal, la resolución final del proceso de saneamiento pueda ejecutarse de manera expedita, en cuyo caso ya no procede la revisión nuevamente del proceso porque se estaría vulnerando la seguridad jurídica existente, pues no puede permanecer eternamente y sin ejecutarse una resolución emitida por autoridad competente.

En el caso presente, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Las Piedras", al encontrarse ya titulado, no puede ser objeto de revisión mediante el presente proceso, pues conforme establece el art. 36 de la L. Nº 1715, están claramente diferenciadas las acciones respectivas de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, en cuya razón lo solicitado en el memorial de demanda de fs. 160 a 167 vta. es, se deje sin efecto la Resolución Administrativo RACS-SC Nº 3644/2004, sin mención alguna a los efectos ya producidos pro dicha resolución, lo que significa que en caso de dejarse sin efecto dicha resolución, quedaría subsistente un Título Ejecutorial emitido legalmente en atención a no haberse impugnado oportunamente la resolución final del proceso de saneamiento respectivo.

La situación descrita y los acontecimientos desarrollados de manera sui generis en el caso presente, exigen a este alto Tribunal de Justicia Agraria, hacer un análisis previo de las excepciones planteadas y en caso, mutar el tipo de fallo a emitirse, de esta manera, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio de la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715, declara PROBADA la excepción de incompetencia planteada mediante memorial de fs. 127-130; en consecuencia, no surte efectos la presentación de la demanda y se dispone el archivo de obrados.