SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Saday Valdivia Aranibar

 

Demandados: Carlos César Rojas y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: 3 de noviembre de 2005

VISTOS: El expediente de la materia en fs. 1 a 556, el cumplimiento de normas procesales; y,

I.- Que, según manifiesta la actora Saday Valdivia Aranibar en su memorial de demanda de fecha 15 de julio de 2005, cursante en fs. 13 a 14 y vta., y memorial de cumple lo extrañado de fs. 24 y vta., ella junto a otros hermanos y su madre Martha Aranibar Velasco vda. de Valdivia son propietarios y poseedores del fundo rústico denominado "El Platanal" con una superficie total de 15.3840 has., ubicado en el Municipio de Yapacaní Prov. Ichilo de este Departamento y que fuera adquirido en compra por su padre Humberto Valdivia Terán de su anterior poseedor Heliodoro Pinto Aparicio mediante documento privado reconocido de 10 de diciembre de 1974, predio oque posteriormente fue dotado a favor de su padre Humberto Valdivia Terán mediante sentencia agraria de 10 de diciembre de 1975 y calificada como pequeña propiedad agrícola, donde se encuentran en posesión por más de 30 años cumpliendo con la función económica y social que establece el at. 7-i) y 169 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, y que a la muerte de su padre en 19 de diciembre de 1997, ellos quedaron en posesión natural y continuada de la referida parcela por disposición del art. 92, 1000 y 1059 del Cód. Civ., que desde hace dos semanas atrás personeros del Searpi actúan bajo la tuición y autorización del Gobierno Municipal de Yapacaní y la Subprefectura de la Prov. Ichilo en la apertura y excavación de un canal con un Proyecto de Canalización para desvío del cause del Río Yapacaní, dirigiendo su acción contra el Gobierno Municipal de Yapacaní representado por el Ing. Juan Siancas, el Concejo Municipal representado por el Sr. Juan Carlos Rojas Ayala y la Subprefectura representada por el Sr. Remberto Vásquez Arandia y cumpliendo con los requisitos exigidos por ley se dictó el Auto de Admisión de 20 de julio de 2005, disponiéndose la medida precautoria de prohibición de innovar así como la paralización de cualquier trabajo sobre el fundo en litigio bajo apercibimiento de aplicarse sanciones previstas por el art. 184 del Cód. Pdto. Civ., y sea previa contracautela que prestó la demandante según acta de fs. 26, amparando su acción por el art. 7-i), 22, 166, 169 de la C.P.E. y art. 2 y 3 de la L. Nº 1715 concordante con los arts. 105, 210, 211 y 212 del Cód. Civ., con relación al art. 592 del Cód. Pdto. Civ., y proponiendo como prueba literal de cargo cursante a fs. 1 a 12, muestras fotográficas de fs. 17 a 22 e informe policial de fs. 23, además del certificado de defunción de fs. 28 e informe de evaluación técnica económica de fs. 60 a 66.

II.- Que citados legalmente los demandados, según diligencia cursante a fs. 38, fs. 42 y fs. 47, el demandado Carlos César Rojas Ayala opone excepción de impersonería del demandado y del demandante, argumentando que la demanda era defectuosa y violatoria del art. 327-9) del Cód. Pdto. Civ., acompañando copia legalizada de la Resolución de Concejo Nº 65/2005, por la que se autoriza el inicio de la ejecución del Proyecto de Encauzamiento del Río Yapacaní (tercera chancadora) y protección del puente Yapacaní, elaborado por el Searpi y que tiene fecha 06 de julio de 2005 cursante en fs. 32, situación jurídico-legal que fue analizada y resuelta por auto interlocutorio de 04 de agosto de 2005 cursante en fs. 36 a 37 y por lo cual se anuló obrados hasta el vicio procesal más antiguo, ale decir, hasta el auto de admisión de demanda de fs. 25.

Que, habiendo la demandante subsanado los defectos procesales de su demanda nuevamente se la admitió mediante auto de admisión de 15 de agosto de 2005 corriente a fs. 41, habiéndose citado legalmente a los demandados según diligencia corriente a fs. 42 a 47, contestando el codemandado Carlos César Rojas Ayala mediante memorial de fs. 49 a 50 y acompañando copia legalizada de la Resolución de Concejo 65/2005 en el que reconoce únicamente que se autorizó la ejecución de un proyecto de encauzamiento del Río Yapacaní y protección del Puente Yapacaní con la finalidad de evitar una tragedia para la ciudad de Yapacaní, en caso de un posible desborde del río, pero que este acto no pueda ser considerado como un acto material de perturbación o amenaza de perturbación con los alcances del art. 302-II del Cód. Pdto. Civ., y que en cualquier trabajo que realice el Searpi en perjuicio de terceras personas es de exclusiva responsabilidad de esa institución y no así del Gobierno Municipal de Yapacaní toda vez que el Searpi depende y está bajo la tuición de este Concejo y pidiendo declararse improbada la demanda y sea con condenación de costas y demás penalidades de ley.

Que, a fs. 53 y vta., el codemandado Remberto Vásquez Arandia acompañando copia legalizada de la Resolución Subprefectural Nº 433/04 de 06 de octubre de 2004, solicita la suspensión de medidas precautorias dictadas en la presente causa y pide audiencia conciliatoria con el fin de llegar a acuerdos que den fin al presente proceso, sin perjuicio de continuar con el proceso oral agrario petición que fue aceptada mediante auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2005, cursante a fs. 54, habiéndose realizado la audiencia conciliatoria según acta cursante de fs. 55 a 58, en la cual se llegó a suscribir y homologar un acuerdo conciliatorio parcial mediante auto interlocutorio de fs. 57 a 58 y por el cual se deja sin efecto la medida precautoria de prohibición de innovar así como el acta de contracautela suscrita por Saday Valdivia Aranibar, acuerdo conciliatorio por el que la Prefectura del Departamento representada por la Dra. Juana Ferreira Álvarez, se compromete y obliga formalmente a gestionar el pago y monto indemnizatorio a favor de la demandante y conciliante Saday Valdivia Aranibar y que será calificado y cuantificado previa evaluación técnico pericial y de acuerdo a inspecciones oculares en el predio en conflicto, comprometiéndose y obligándose asimismo en representación del codemandado Remberto Vásquez Arandia a solucionar en la alícuota parte que le corresponda.

Que, mediante memorial de fs. 71 y vta., el codemandado Carlos César Rojas Ayala pide la nulidad de esta audiencia de conciliación y acuerdo transaccional de pago indemnizatorio, argumentando que s persona ni el codemandado Juan Siancas no habían sido notificados con esta audiencia, petición que al ser corrida en traslado a la demandante y los codemandados, Humberto Vásquez Arandia a fs. 394 a 396 vta., contesta la demanda, argumentando que el servicio de encauzamiento de aguas y regularización del Río Piraí, presentó ante la Prefectura del Departamento informes técnicos e indicaban la situación morfológica de los ríos Surutú y Yapacaní, evidenciándose que los cauces de estos ríos, son bastante críticos y pueden ocasionar cambios de cauces con desbordes e inundaciones y el colapso del puente carretero Yapacaní, poniendo en constantes peligro y amenazas de desastres a las poblaciones de Yapacaní y Santa Fe y a la misma carretera que vincula las ciudades de Cochabamba - Santa Cruz y que de no encararse oportunamente estos trabajos propuestos por el Searpi las pérdidas estimadas por estos desastres serían cuantiosas por ser una obra prioritaria para el país.

Que, el Consejo Departamental mediante resolución Nº 024/05 de 12 de abril de 2005, declara de emergencia y prioridad nacional, la ejecución de las obras que sean necesarias para proteger el puente sobre el Río Yapacaní, asimismo, solicita exigir con carácter de emergencia al Servicio Nacional de Caminos, buscar los recursos económicos para la ejecución inmediata de las obras, ante cuya emergencia el Searpi presentó el proyecto "Obras de Encauzamiento Ríos Yapacaní-Surutú y Protección del Puente Yapacaní", habiéndose destinado recursos para encarar estas obras mediante Resolución Prefectural Nº 183/05 de 07 de junio de 2005 e instruido al Searpi ejecutar con este presupuesto las actividades iniciales más importantes de este proyecto y a la Dirección de Infraestructura realizar el seguimiento de estos trabajos, quedando el Searpi encargado del cumplimiento de la presente Resolución y con las obligaciones establecidas en el art. 5 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO).

Que, los técnicos del Searpi presentaron este proyecto en Sesión Ordinaria de 22 de junio del presente año, por ante el Concejo Municipal de Yapacaní, el mismo que por Resolución de Concejo Nº 65/2005 de 06 de julio de 2005, resuelve el citado Gobierno local en su art. Primero autorizar la ejecución del proyecto del encauzamiento del Río Yapacaní (tercera Chancadora) y protección del puente Yapacaní elaborado por el Searpi y que en ese sentido se puede determinar que el Concejo Municipal de Yapacaní al momento de firmar una Resolución que autoriza el trabajo en el área de su jurisdicción, tiene previstas las posibles afectaciones que hubieran en el terreno de realizar el trabajo y que según el proyecto que se permite acompañar en original se puede examinar y determinar con claridad sobre los daños que sobrevienen a toda una población y por que decir a un país cuando las obras no se realizan en su hora y tiempo oportuno y por cuya razón se permite apersonarse ante este Tribunal de Justicia Agraria solicitando la suspensión de medidas precautorias haciendo prevalecer el interés colectivo ante cualquier otro interés menor que puede ser individual o privado, situación que da en este caso en la ejecución de esta gran obra de interés nacional; y que su persona legalmente amparada por la Dra. Juana Ferreira Álvarez, abogada de la Prefectura de Santa Cruz, llegó a un acuerdo conciliatorio parcial con relación al predio en conflicto y que fue homologado por este Tribunal de Justicia Agraria mediante auto interlocutorio simple de 21 de septiembre de 2005, el mismo que en sus partes principales deja sin efecto legal la medida precautoria de prohibición de innovar, además de obligarnos al pago de un indemnizatorio si existiera daños en el predio y solucionar en la alícuota parte que nos corresponde previo informe técnico pericial, existiendo toda la predisposición para llegar a un buen entendimiento en este proceso, pidiendo que en definitiva se declare improbada la demanda teniendo en cuanta que la construcción de las obras de encauzamiento de los ríos Yapacaní y Surutú y la protección del puente de Yapacaní ya es una obra pública de emergencia que se está ejecutando dentro del río, donde con claridad prevalece el interés colectivo ante cualquier interés menor, proponiendo la prueba documental de descargo cursante de fs. 74 a fs. 393, consistente en originales del proyecto "Obras de Encauzamiento Ríos Yapacaní-Surutú y Protección Puente Yapacaní", fotocopias legalizadas de la Resolución Prefectural Nº 185/2005, referente a destinar recursos para atender emergencias del puente del Río Yapacaní, Resolución del Concejo Municipal de Yapacaní Nº 75/2005 donde el Concejo Municipal autoriza el inicio de la ejecución del proyecto y fotocopias simples del periódico El Norte de 21 de septiembre de 2005, donde se da a conocer del bloqueo en el Puente Yapacaní; proponiendo la prueba testifical de los testigos de descargo Manuel Gómez Mendoza, Gina María Hirka Terceros Fernández y Walter Guardia Rosales, solicitando además la inspección judicial al predio "El Platanal" en conflicto.

Que, el codemandado Juan Siancas en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Yapacaní a fs. 398, 399 contesta la demanda negando en todas sus partes la pretensión de la demandante con el fundamento de que el presente litigio surge con la ejecución de un proyecto de encauzamiento del Río Yapacaní (tercera Chancadora) para la refacción y reforzamiento del Puente de Yapacaní y que el mismo está debidamente autorizado por el Concejo que lo aprobó mediante Resolución Nº 65/2005, de 22 de junio de 2005, con la finalidad de evitar el avance del Río hacia la población urbana del municipio de Yapacaní y que dicha Resolución se encuentra adjuntada por el Presidente del Concejo Carlos Rojas Ayala, la misma que no está publicada y carece de valor legal como lo establece el art. 20 de la Ley de Municipalidades; que los documentos propuestos por la demandante no le respaldan ningún derecho que le acredite como propietaria, negando el haber cometido algún acto perturbatorio de la posesión de la demandante, es decir, que no se ha materializado la perturbación en algún momento, tal como ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal agrario en el Auto Nacional Agrario Nº 29 de 19 de junio de 2001 y que según el informe policial de fs. 23, no hace mención a la perturbación que su persona hubiese provocado en ningún momento y que por el contrario el referido informe solo menciona a la Empresa Searpi no siendo evidente el grado de responsabilidad que hubiese cometido en desmedro de la demandante; oponiendo excepción de impersonería y pidiendo que la declare probada con condenación de daños y perjuicios, costas judiciales y honorarios profesionales, objetando asimismo la audiencia de conciliación de 21 de septiembre de 2005 y pidiendo su nulidad por falta de notificaciones y al propio tiempo presenta prueba de reciente obtención cursantes a fs. 401 a 403, consistente en la L. Nº 550 de 15 de mayo de 1983, Ley de Creación del Servicio de Encauzamiento de Aguas y Regulación del Río Piraí (Searpi) como órgano ejecutor de Convenios Interinstitucionales que establezcan obligaciones y responsabilidad en el saneamiento y preservación de la cuenca del Río Piraí (Searpi) como órgano ejecutor de Convenios Interinstitucionales que establezcan obligaciones y responsabilidades en el saneamiento y preservación de la cuenca del Río Piraí y fotocopias de la Ley Nº 995/88 de 04 de abril de 1988 de que declara de prioridad nacional, de necesidad y utilidad públicas la solución integral de la problemática de la Cuenca del Río Piraí en el Departamento de Santa Cruz, asimismo presenta fotocopia simple de su carnet de identidad personal y una fotocopia legalizada de la Resolución de Concejo Nº 11/2005 de 10 de enero de 2005 que resuelve designarlo como Alcalde Municipal de Yapacaní acreditando así su personería legal.

CONSIDERANDO: Que, llevada a efecto la Audiencia Central cuya acta cursa de fs. 423 a 439, se presentó como prueba de reciente obtención por parte de la Dra. Juana Ferreira Alvarez la certificación de fs. 416 que demuestra la publicación por Radio y Televisión Ichilo de la Resolución del Concejo Municipal Nº 65/2005, asimismo copias originales de la aprobación y reprogramación del POA 2005 y aprobación del POA 2006 dirigido al Alcalde Municipal el Ing. Juan Siancas por parte del Lic. Juan Baltasar S., Consejero Departamental Prov. Ichilo cursante de fs. 417 a 418 y en el que se contemplan recursos para la ejecución de estas obras, además de fotocopias simples de la Resolución del Consejo Departamental Nº 070/05 de 09 de agosto de 2005 corriente de fs. 419 a 422.

CONSIDERANDO: Que llevada a efecto la audiencia central cuyas actas cursan de fs. 423 a 439 inclusive, y de fs. 459 a 466, se pasó a considerar, analizar y resolver las peticiones de suspensión de la medida precautoria de prohibición de innovar y de nulidad de audiencia conciliatoria, además de la excepción de impersonería planteadas, habiéndoselas resuelto mediante auto interlocutorio simple de la fecha cursante de fs. 429 a 435; pasándose luego a la actividad procesal de la conciliación previsto en el art. 83-4) de la L. Nº 1715 y al no haberse arribado a ningún acuerdo conciliatorio ni presentados testigos de cargo ni de descargo, se señaló para continuación de esta audiencia central el día martes 18 de octubre a horas 8:30 a.m., conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de toas sus probanzas e informes técnicos periciales en el término de 6 días bajo prevenciones de aplicarse nuevamente las medidas precautorias de prohibición de innovar que quedó suspendida provisional y temporalmente a la espera del estricto cumplimiento de este compromiso asumido sobre un posible arreglo conciliatorio amigable entre partes.

Que, habiéndose continuado con la audiencia central señalada cuya acta cursa de fs. 459 a 466 inclusive, se recepcionó la prueba documental de cargo de fs. 443, referente a la certificación del INRA que aprueba la Sentencia de Dotación 15.3840 has. a favor de Humberto Valdivia Terán y la prueba literal de fs. 445 consistente en un listado de profesionales registrado en la Sociedad de Ingenieros para la designación de perito dirimidor por común acuerdo de partes, habiendo propuestos sus respectivos puntos de pericia tanto la demandante como el demandado Remberto Vásquez Arandia; igualmente se presentó en Sala el Acuerdo voluntario entre partes para garantizar el trabajo del Searpi de fs. 453, suscrito por la demandante Saday Valdivia Aranibar y el codemandado Remberto Vásquez Arandia, por el que se garantiza plenamente para que el Searpi ejecute en forma inmediata las obras públicas de encauzamiento del Río Yapacaní que se encuentra realizando en la zona hasta el momento que el Juez Agrario dicte sentencia en el indicado juicio o se llegue a una conciliación total, obligándose al cumplimiento de lo que establezca dicho peritaje, acuerdo que fue debidamente homologado mediante Auto Interlocutorio simple de 18 de octubre de 2005 cursante de fs. 461 a 463, debiendo proseguirse la tramitación de la causa hasta su conclusión, pasando luego el juzgador a fijar el objeto de la prueba mediante auto de la fecha cursante en fs. 463 a 464 y admitiéndose todas las pruebas literales, testificales y periciales pertinentes propuestas por ambas partes litigantes, las que deberán ser analizadas valoradas, acreditadas y compulsadas a tiempo de dictarse la respectiva sentencia; y ante la inconcurrencia de testigos de cargo y descargo se pasó a dictar la providencia de fs. 475 señalándose audiencia complementaria en aplicación del art. 84 de la Ley Especial Nº 1715 el día jueves 20 de octubre a horas 9:00 a.m., y para audiencia de inspección judicial ocular, en el predio "El Platanal" en conflicto el día martes 25 de octubre a horas 9:00 a.m., y cuyo acta cursa a fs. 496 a 498 realizada en aplicación del art. 427 y siguientes, del Cód. Pdto. Civ.

Que, realizada la audiencia complementaria cuyas actas cursan de fs. 474 a 485 y de fs. 491 a 495, se recepcionaron las declaraciones de los siguientes testigos de cargo Mario Falón Gutiérrez (fs. 475 a 477) y Graciela Soliz Bascopé (fs. 481 a 483), y declaraciones de los testigos de descargo Gina María Irka Terceros Fernández (fs. 478 a 480) y Walter Guardia Rosales (fs. 484 a 485); habiéndose señalado para continuación de esta audiencia el día martes 25 de octubre a horas 8:00 a.m., y designado perito dirimidor al Ing. Angel Conrado Ortiz Suárez por común acuerdo de partes, audiencia enla que se recepcionó del testigo de descargo Manuel Gómez Mendoza y al no haberse recepcionado el informe técnico pericial del perito designado de oficio, se señaló para continuación de esta audiencia el día jueves 27 de octubre a horas 9:00 a.m., en cuyo acto procesal el perito designado presentó su informe técnico pericial correspondiente cuya prueba era absolutamente necesaria para determinar posibles daños económicos causados, mediante providencia cursante a fs. 551, y tratándose de un asunto complicado y complejo por las características y consecuencias socio-económicas que pudieran sobrevenir y cuya situación jurídico legal requiere de un análisis exhaustivo y profunda reflexión por parte del juzgador pro razones de fuerza mayor y en aplicación del art. 84-I) de la Ley Especial Nº 1715 se prorroga esta audiencia complementaria hasta el día jueves 3 de noviembre de 2005 a horas 16:00 p.m., quedando ambas partes litigantes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de ley, habiéndose presentado conclusiones por el codemandado Carlos César Rojas Ayala a fs. 553 a 556.

Que, en virtud de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo aportadas al proceso, corresponde al juzgador público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ. con relación a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Hechos probados.- De la revisión de obrados se tiene probados y demostrados los siguientes hechos y derechos, primero.- Por los documentos cursantes de fs. 1 a 7, muestras fotográficas de fs. 17 a 22 e informe policial de fs. 23 y certificado de defunción de fs. 28 y que tiene el valor y eficacia jurídica que le reconocen los arts. 1297, 1287 y 1289 del Cód. Civil se evidencia ciertamente que la demandante Saday Valdivia Aranibar quedó en posesión natural y continuada del predio denominado "El Platanal", de 15.3840 has., ubicado en el Cantón San Carlos Prov. Ichilo de este Departamento, a la muerte de su padre Humberto Valdivia Terán acaecida el 19 de diciembre de 1997, poseyendo dicho terreno por más de 30 años conjuntamente con su madre Martha Aranibar Velasco vda. de Valdivia y sus hermanos donde vienen trabajando sembradíos de cítricos como se naranja, mandarinas y limones cumpliendo así con la función económica y social prevista en los arts. 166 de la C.P.E., concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley Especial Nº 1715, y art. 211 y 212 del Cód. Civ.

2.- Que, las declaraciones testificales de los testigos de cargo Mario Falón Gutiérrez (fs. 475 a 477) y Graciela Soliz Bascopé (fs. 481 a 483), en forma coincidente y uniforme afirman que la demandante Saday Valdivia Aranibar, es poseedora antigua y desde hace más de 20 años del predio "El Platanal" en conflicto y que a la muerte de su padre Humberto Valdivia Terán quedaron en posesión natural de ese predio trabajando en la plantación de naranja y mandarina japonesa y cuya posesión antigua con relación a los padres de la demandante está corroborada inclusive por los testigos de descargo Gina María Hirka Terceros Fernández fs. 478 y Walter Guardia Rosales fs. 484, pruebas testificales que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 444 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, la posesión de la demandante Saday Valdivia Aranibar ha sido demostrada en la audiencia de inspección judicial y cuya acta cursa de fs. 496 a 498, comprobándose la existencia de una casa de vivienda amplia de material y la existencia de sembradíos de plantas de naranjas, mandarinas y limones, que le asignan el valor previsto en el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. y corroborado parcialmente por el informe técnico pericial cursante de fs. 499 a fs. 549, conforme a lo previsto por art. 430 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Asimismo, se ha comprobado la realización de trabajos de excavación y apertura de un canal piloto de aproximadamente de 700 metros de largo por 70 metros de ancho incluidas sus fajas de protección y seguridad, afectando la extensión superficial de aproximadamente 7 1/2 has., dentro del predio "El Platanal" en conflicto y cuyo trajo los realizan personeros y maquinarias del Searpi en estricto cumplimiento de los dispuesto por el art. Tercero de la Resolución Prefectural Nº 183/05, de 07 de junio de 2005, cursante de fs. 390 a 393, trabajos y obras que también fueron legalmente autorizadas por el Honorable Concejo Municipal de Yapacaní mediante Resolución de Concejo Nº 65/2005 de 06 de julio de 2005 cursante en fotocopias legalizadas a fs. 48, documentos que tienen la fe probatoria que le asigna el art. 1311 del Cód. Civ. con relación al inc. II) del art. 400 del Código de Procedimiento Civi.

Que, de acuerdo a los datos del proceso la demandante Saday Valdivia Aranibar ha cumplido con los requisitos esenciales que caracteriza a los juicios interdictos de retener la posesión que están contemplados en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 39-7) de la L. Nº 1715; vale decir, que ha demostrado esta en posesión quieta, pacífica y continuada del predio "El Platanal" en conflicto desde hace más de 20 años a la fecha, a excepción de los actos perturbatorios materiales e indirectos causados por personal y maquinarias del Searpi pero que curiosamente esta entidad estatal no es sujeto procesal por no haber sido demandada en este juicio como tampoco ha sido demandado el Consejo Departamental ni la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, que fueron los entes que dispusieron expresamente la iniciación y ejecución de obras de encauzamiento del Río Yapacaní por parte del Searpi, denotándose la intervención indirecta y no material de los codemandados Juan Siancas, Carlos César Rojas Ayala y Remberto Vásquez Arandia en la permisión y autorización de estos trabajos.

CONSIDERANDO: que, el hecho que los codemandados no hubieran participado directamente en forma personal en la comisión de actos perturbatorios contra la demandante, no los exime de responsabilidad civil emergentes de las resoluciones dictadas tanto por la Prefectura del Departamento como por el Honorable Concejo Municipal de Yapacaní, tendiendo en cuenta que por mandato expreso de los arts. 77, 78 y 79 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, "los gobiernos municipales establecerán procesos integrales de planificación, tomando en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la presente Ley y en cumplimiento de las normas y sistemas departamentales y nacionales; que los gobiernos municipales formularán en el marco de una calificación estratégica, el plan de ordenamiento urbano y territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del sistema de planificación nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter participativo del mismo y que comprenderá tanto el área urbana como rural del municipio; dictando consecuentemente y con la previsión necesaria las ordenanzas y resoluciones correspondientes en uso de sus específicas atribuciones".

Que, tanto los ríos como los puentes, son bienes inmuebles municipales de dominio público que están destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad y que tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables por disposición de los arts. 84 y 85-1) y 4) de la referida Ley y cuya norma legal establece claramente una franja de protección y seguridad de hasta 25 metros de cada lado del borde de máxima crecida; habiéndose omitido la dictación, promulgación y publicación oportuna de la ordenanza municipal que disponga "la afectación y la declaratoria previa de servidumbre pública y/o la expropiación por causas de necesidad y utilidad pública", del predio en conflicto afectado con estos trabajos conforme lo disponen los arts. 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley de Municipalidades, procedimientos administrativos legales que deberían haberse dictado con anterioridad a la a autorización de ejecución de obras por parte del Searpi, resultando dicha omisión una conducta incongruente y de franca inobservancia a normas municipales vigentes y que ha generado este desagradable conflicto social agrario pudiendo habérselo evitado de no haberse actuado con negligencia y/o desconocimiento de la Ley.

Hechos no probados. 1.- La demandante Saday Valdivia Aranibar no ha probado que los codemandados Juan Siancas, Carlos César Rojas Ayala y Remberto Vásquez Arandia, H. Alcalde Municipal, Presidente Del Concejo Municipal y Subprefecto de la Prov. Ichilo, hayan participado o intervenido directamente con actos perturbatorios en contra de la demandante, situación jurídico legal que los exime de cualquier acción penal al respecto por no haberse comprobado hayan actuado maliciosa o dolosamente.

Que, en lo referente a la medida precautoria de prohibición de innovar y paralización de trabajos dictada a petición expresa de la demandante, tampoco se ha comprobado que sea imputable al juzgador, ya que constituye una medida cautelar de tipo legal y procedimental que incumbe solo a las partes litigantes y no surte efecto con relación a terceras personas o instituciones públicas ajenas al proceso y consecuentemente es completamente falso y temerario que los personeros del Searpi hubieran sido obstaculizados o interferidos en su responsabilidad de realizar los trabajos de encauzamiento del Río Yapacaní en estricto cumplimiento de sus atribuciones específicas contempladas en el art. 11 - a), c), d), g), h) y j) de la Ley Nº 550 de 15 de mayo de 1983.

Que, el juzgador no es directivo del Searpi para disponer la paralización de obras públicas, ya que corresponde a los Directivos de esta Institución Estatal disponer cualquier medida de esta naturaleza; y, lo único que dispuso este Tribunal de Justicia Agraria -mediante auto de admisión de 15 de agosto de 2005 cursante a fs. 14 y vta.-fue la mediad precautoria de "prohibición de innovar y paralización de trabajos" pero única y exclusivamente con relación a los sujetos procesales, vale decir, que obliga solamente a la demandante Saday Valdivia Aranibar y a los demandados y no así a terceras personas particulares o instituciones públicas que no han sido demandadas, que no son sujetos procesales y que nada tienen que ver con este pleito; aclarándose además, que no existe en proceso ninguna orden expresa de este Tribunal de Justicia Agraria que prohíba a los directivos y personal del Searpi el fiel cumplimiento de sus específicas atribuciones, obligaciones y convenios contraídos y que están obligados a cumplir por mandato de la Ley Nº 550 de 15 de mayo de 1 983 (ver Ley de fs. 401 a 402) y la ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO).

Que, siendo los juicios orales agrarios de carácter público y habiéndose propalado, falsos, temerarios e insistentes rumores y noticias periodísticas y televisivas en sentido de inculpar al Juez Agrario por la paralización de trabajos de Encauzamiento del Río Yapacaní - este Tribunal de Justicia Agraria aclara que es totalmente independiente y autónomo en sus decisiones jurisdiccionales y se halla sometido solamente al mandato de la C.P.E. y las Leyes Especiales que rigen la materia; resultando igualmente falso que la demandante Saday Valdivia Aranibar haya demandado en este proceso a la Prefectura del Departamento, Al Searpi y al Servicio Nacional de Caminos, Instituciones Estatales que curiosamente no fueron demandadas.

Que, al haberse incurrido en omisiones indebidas que han generado situaciones de alto riesgo y peligro para la seguridad y la vida de los vivientes asentados en las orillas del Río Yapacaní como el desastre natural y desborde del Río ocurrido el sábado 29 de octubre último y que arrasó con un gran número de viviendas y enseres de los lugareños con las consecuencias y daños económicos que deberán ser resarcidos por las instituciones responsables por no haber adoptado ni dictado las medidas legales correspondientes en forma oportuna y con la debida anticipación y previsión, para evitar confusiones y erróneas interpretaciones en contra de este servidor público -que estuvo en inminente y grave peligro de ser agredido de hecho y tal vez de perder la vida a manos de una turba de enardecidos e incontrolables damnificados-quienes seguramente por desconocimiento o ignorancia de las leyes, no han podido apreciar correctamente la situación y los hechos.

Que, al haberse incurrido en omisiones indebidas que han generado situaciones de alto riesgo y peligro para la seguridad y la vida de los vivientes asentados en las orillas del Río Yapacaní como el desastre natural y desborde del Río ocurrido el sábado 29 de octubre último y que arrasó con un gran número de viviendas y enseres de los lugareños con las consecuencias y daños económicos que deberán ser resarcidos por las Instituciones responsables por no haber adoptado ni dictado las medidas legales correspondientes en forma oportuna y con la debida anticipación y previsión, para evitar confusiones y erróneas interpretaciones en contra de este servidor público -que estuvo en inminente y grave peligro de ser agredido de hecho y tal vez de perder la vida a manos de una turba de enardecidos e incontrolables damnificados-quienes seguramente por desconocimiento o ignorancia de las leyes, no han podido apreciar correctamente la situación y los hechos.

CONSIDERANDO: que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia nacional en materia agraria, los juicios orales agrarios interdictos de retener y recobrar la posesión constituyen juicios intermedios que solo protegen y amparan la posesión y no determinan ni definen el derecho de propiedad agraria y consecuentemente no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes por disposición del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacaní, con las competencias previstas en el art. 39-7) de la Ley Especial Nº 1715 y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 86 de la Ley Especial Nº 1715, administrando justicia en primera instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 13 a 14 y vta., y memorial de se apersona y subsana demanda principal de fs. 39 a 40 y vta., planteada por Saday Valdivia Aranibar, amparándola y protegiéndola en su posesión de terreno restante a la afectación y/o expropiación que debería y debe realizarse, excepcionándose y/o descontándose la parte de terreno "de áreas protegidas" y de dominio y uso público municipal, en conformidad y cumplimiento de disposiciones legales contenidas en las leyes Nº 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal) y Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley del Medio Ambiente) en concordancia con la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades); previo proceso administrativo o judicial correspondiente; y sea con costas y pago de daños civiles a calificarse y cuantificarse en ejecución de este fallo judicial.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en audiencia pública en Yapacaní, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 012/06

Expediente: Nº 127/05

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Saday Valdivia Aranibar

Demandada: Carlos César Rojas y otros

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacani

Fecha: Sucre, 7 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : Los recursos de Casación y Nulidad interpuestos por los demandados Remberto Vásquez Arandia cursante fs. 581-584; Juan Siancas fs. 586-588 y Carlos César Rojas Ayala fs. 590-593, contra la Sentencia de fs. 560-569 dictada por el Juez de la localidad de Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz en el proceso oral, Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Saday Valdivia Aranibar, los antecedentes del cuaderno procesal y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez de la causa luego de los trámites procesales correspondientes dicta la sentencia de fs. 560-569 con los argumentos expuestos en la misma, los demandados después de su legal notificación y en termino hábil hacen uso del recurso de Casación y/o Nulidad con la fundamentación legal expuesta en cada recurso.

CONSIDERANDO: Que, la sentencia impugnada en casación declara probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 13-14 y memorial de fs. 39-40 amparándola y protegiéndola en su posesión de terreno restante a la afectación y/o expropiación que debería y debe realizarse excepcionándose y/o descontándose la parte de terreno de área protegidas de dominio y uso público municipal de conformidad a la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal) y Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley del medio Ambiente) en concordancia con la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades); previo proceso administrativo o judicial correspondiente, y sea con costas y pago de daños civiles a calificarse y cuantificarse en ejecución de este fallo judicial "textual".

CONSIDERANDO: Que, Los tribunales superiores con relación a los inferiores están obligados a revisar de oficio, si en la tramitación y conclusión de los procesos que llegan a su conocimiento, se han observado y aplicado de manera correcta los plazos y las leyes que los rigen para en su caso aplicar las sanciones pertinentes conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por su parte el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesaren al orden público, al margen del contenido del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, Toda persona legalmente capaz puede intervenir en un proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca por cuanto todo conflicto de derechos se resuelven por los órganos jurisdiccionales conforme a las leyes de la República.

Que, el proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines anteriormente descritos y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica. Así se desprende de la aplicación de los artículos 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715. Un proceso llega a su culminación ordinaria o extraordinariamente, pues, su conclusión está prevista en la ley procesal en ambas eventualidades, debiendo los operadores de justicia aplicar su contenido en las causas sometidas a su competencia.

CONSIDERANDO: En la especie, interpuesta la demanda interdicta de retener la posesión la misma fue admitida corriendo en traslado a los demandados para luego a partir de ello el Juez cometer una serie de irregularidades como las que vamos a señalar:

1.Se suspende la Medida precautoria de Prohibición de Innovar mediante homologación de Acta de Conciliación, para posteriormente dejar sin efecto dicha resolución causando inseguridad jurídica a las partes pues las decisiones judiciales producidas en el presente proceso carecen de estabilidad y consistencia.

2.Juan Siancas a fs. 398-399, responde a la demanda e interpone excepción de Impersonería en fecha 30 de septiembre de 2005, el Juez a quo a fs. 463 por Auto de 18 de octubre de 2005, fija el objeto de la prueba fuera del término previsto por el art. 83 inc. 5) de la Ley Nº 1715 norma ésta que nos enseña que la fijación del objeto de la prueba constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia, ya que este es el parámetro que delimita la competencia del Juez como Director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas; en el caso que nos ocupa, el Juez a quo fijó el objeto de la prueba a los dieciocho días, sobrepasándose del término establecido por la norma precedentemente referida viciando con esto sus actos.

3.A fs. 450-452 cursa un poder amplio y suficiente que confiere Rubén Darío Cuellar Suárez en calidad de Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz a favor de la Dra. Juana Ferreira Álvarez, sin que el poderconferente sea sujeto procesal activo ni pasivo dentro del proceso de interdicto de retener la posesión. La apoderada en cuestión, no se apersona al Juzgado Agrario y tampoco el Juzgador se pronuncia respecto al referido poder, permitiendo de esa manera, que la abogada apoderada Juana Ferreira haya actuado como parte en todo el curso del proceso de manera oficiosa, viciando con esto todos los actos practicados en el mismo.

4.La sentencia de fs. 560-569 es contradictoria e impertinente ya que en muchos de los considerandos da la razón a los demandados expresando que los ríos como los puentes son bienes inmuebles municipales de dominio público que están destinados al uso irrestricto de la comunidad y que tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables por disposición de los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades, asimismo señala que los actores no han actuado dolosa ni maliciosamente y que la demandante no ha sido despojada de los predios; se hace también en el texto de la sentencia, alusiones personales al indicar que su persona en su condición de juzgador y como consecuencia del proceso que tramitó, su integridad física y su vida corrieron peligro al ser amenazado por parte de los pobladores, situación ésta que afecta al espíritu del juzgador, para luego en la parte dispositiva declarar probada en parte la demanda. En virtud del principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben responder a la demanda, a la respuesta, a la reconvención y si hubiere, a las excepciones opuestas; actuaciones procesales que establecen la relación procesal. Principio que se halla contenido en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 y de manera específica impone que la sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en la que hubieren sido demandadas y probadas por las partes en el transcurso del proceso. Si el juzgador se aparta de este marco jurídico, nos encontramos frente a sentencias ultra, extra o cifra petita. En cuanto al Juez a quo, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco formado por el artículo citado anteriormente.

CONSIDERANDO: Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez de la causa, interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas que hacen al debido proceso, vulnerando la esencia misma del procedimiento oral y especial previsto por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, a más de no haber dado aplicación práctica de los principios de dirección, competencia, responsabilidad y eventualidad de la indicada ley. En mérito a lo señalado corresponde dar aplicación al art. 252 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - I y en aplicación del art. 87 - IV de la ley Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 463 inclusive, correspondiendo al juez tramitar el proceso conforme manda el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, aplicando supletoriamente las normas del Procedimiento Civil vigente. Siendo inexcusable el error del a quo se le impone una multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la instancia administrativa correspondiente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo