SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Francisco Choque Apata

 

Demandado: Eduardo Colque Flores

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: 16 de diciembre de 2005

VISTOS: La demanda, la contestación, la reconvención, las pruebas literales, testificales, la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 29, acompañando prueba literal, argumentando que, desde más de cincuenta años atrás, dice ser propietario, de un solar campesino, terrenos de cultivo, pastoreo y bofedales, ubicados en lugar denominado Conserva, de la comunidad de Fundición, Prof. Mejillones del Dpto. de Oruro, que los mismos señalan que vienen poseyendo, en forma pacífica, sin problemas junto a sus vecinos o colindantes y que su posesión el mes de octubre del año dos mil cuatro, ha sido interrumpida por Eduardo Colque Flores, que cuando realizaba trabajos de construcción de un estanque, para el riego de sus sembradíos se opuso, señalando que sus terrenos de cultivo, pastoreo y solar campesino está en litigo, esto señala que lo perjudicó en la construcción del estanque, que con el citado señor no tuvo demanda alguna, ni con otros vecinos, que vive respetuosamente y que la intención era despojarle en la posesión de sus terrenos de cultivo de pastoreo y su solar campesino y que del mes de octubre le ha perturbado e intranquilizado, en el ejercicio de su derecho de propiedad, invadiendo con sus ganados en sus terrenos de pastoreo, con el afán de despojarle, razón por la que dice interpone la demanda solicitando del órgano jurisdiccional le ampare en la posesión y ejercicio de su derecho y se conmine al demandado para abstenerse de incurrir en actos de perturbación. Que apoyado en el art. 39 - I - 7), de la L. Nº 1715 y lo preceptuado por el art. 602 y 603 del Cód. Pdto Civ., interponen demanda de interdicto de retener la posesión, contra Eduardo Colque Flores, solicitando se admita la demanda y pronunciar sentencia declarando probada su demanda y se le ampara en su posesión, de su solar campesino, ubicado en el lugar denominado Fundición, y sus terrenos de cultivo y pastoreo en el lugar denominado Conserva, jurisdicción de la tercera sección municipal, de la Prov. Mejillones (antes Atahuallpa) del Dpto. de Oruro, y solicitan se conmine al demandado, se abstenga de perturbarle y amenazarle de despojo, en el ejercicio y posesión de su derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Por auto de fs. 30 vta. de obrados, es admitida la demanda y corrido en traslado al demandado, Eduardo Colque Flores, este acompañando prueba literal por memorial de fs. 76 a fs. 78 vta. de obrados, contesta a la demanda negando y rechazando en todo sus extremos rogando que previo los trámites del juicio oral agrario se dicte resolución final declarando improbada la demanda principal con condenaciones de ley conforme al siguiente argumento señalando que son falsas las perturbaciones, que dice sufrir el actor y rechaza la demanda pro falso, donde dice que no señala los actos perturbatorios, que dice sufrir en el ejercicio de su propiedad, terrenos de cultivo, bofedales y su solar campesino, que es falsa la invasión que hubiera sufrido, en sus propiedades, al contrario señala que el actor, tiene intenciones, de usurparles sus terrenos, que viene poseyendo, desde sus antepasados, que cuenta con título ejecutorial, en lo proindiviso, entre los comunarios de Carangas y que su persona sufre las perturbaciones, con actos de despojo, en la Sayaña Conserva, de la comunidad de Fundición, donde señala que tiene pagadas, sus contribuciones territoriales y que vive en forma pacífica, sin problemas con los vecinos, que siempre han tenido problemas por el terreno de Conserva, es así que dentro de las pruebas ofrecidas se tiene el de la Inspectoría Departamental del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, a instancia de su persona, dicho terreno son de uso común titulado en lo proindiviso, que el actor no es de la estancia Fundición, no tiene Título Ejecutorial de propiedad rústica, y señala que el actor habría comprado, tres canchones en el cerro Conserva y no terrenos pastizales, bofedales y que pretende apropiarse de los terrenos de la Estancia Fundición, propiamente de Conserva, que dice ser de su propiedad y su Sayaña de Carangas, Prov. Mejillones, que tuvo similar problema, por lo que fue expulsado, acostumbrado a usurpar tierras, de sus vecinos.

Que es falso lo que dice que se opuso ala construcción del estanque, que tiene el construido desde hace muchos años el estanque de agua para riego, de su propiedad y que el demandante quiere apropiarse, siendo esto perturbatorio y avasallamiento con intención de usurparles la Sayaña Conserva y adyacente Kaqallinca, del Ayllu San Antonio, Prov. Mejillones y solicitan dictar sentencia declarando improbada la demanda principal con costas y condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que en el mismo memorial de demanda de fs. 76 a 78 de obrados el demandado Eduardo Colque Flores a tiempo de contestar su demanda interpone demanda reconvencional, sin señalar la acción en la cual funda su demanda reconvencional, por lo que por providencia de fs. 79 vta. de obrados, se dispone subsanar la acción reconvencional por ser defectuosa y que por memorial de fs. 81 cumple y aclara su demanda reconvencional, con la acción de interdicto de retener la posesión, en contra de Francisco Choque Apata, solicitando se admita la demanda reconvencional y se dicte sentencia, con las formalidades de ley finalmente ratifica de manera in extenso su demanda y así como las pruebas aportadas.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 82 de obrados es admitida la demanda reconvencional, y se corre en traslado al demandado: Francisco Choque Apata, quien por memorial de fs. 84 contesta a la demanda reconvencional, negando, categóricamente los argumentos de la demanda reconvencional, por ser dicen falsos y calumniosos, que jamás ha pretendido despojarle ni perturbar, en las parcelas de su cultivo y pastoreo al demandado, que al contrario, Eduardo Colque se ha dado a la tarea de perturbarlo, con amenazas de votarle de la comunidad de Fundición, con intención de despojarle, de sus parcelas de cultivo, pastoreo, bofedales y construcción de estanque, para el riego de sus sementeras en la comunidad de Fundición, pidiendo que se lo ampare en la posesión de sus parcelas, de cultivo, pastoreo y bofedales, y solicitan pronunciar sentencia declarando improbada la demanda reconvencional y probada su demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que por providencia de fs. 85 se señala audiencia pública, habiéndose el mismo suspendido pro inconcurrencia del demandado Eduardo Colque Flores, cual consta en acta que cursa a fs. 89, señalándose nueva audiencia por única vez para el 16 de agosto cuya acta cursa de fs. 91 a fs. 99 y que durante el desarrollo de la audiencia, se cumple con la primera actividad procesal donde las partes exponiendo sus argumentos, se ratifican en la demanda, contestación, reconvención y su contestación. La segunda actividad procesal y tercera actividad procesal, no se las consideró por no haberse planteado excepción alguna, en la cuarta actividad procesal, el juez por mandato legal, convocó a la s partes, a poder llegar a un acuerdo amigable y consensuado, no obstante de reiteradas reflexiones, no se llegó a ningún acuerdo, en la quinta actividad procesal, se establece el objeto de la prueba tanto para la acción principal y acción reconvencional, por auto que cursa a fs. 91 vta. de obrados, puesto a consideración de los mismos, no fue objeto de ninguna observación seguidamente se puso a contradicción las pruebas literales presentadas determinando su pertinencia o impertinencia, siendo admitidas como pertinentes las literales de cargo ofrecidas y producidas, cuya lista cursa a fs. 92 vta. y 92 de obrados y literales de descargo ofrecidas y admitidas como pertinentes lista que cursa a fs. 92 y 92 vta. de obrados, quedando así mismo saneado el proceso, en sujeción del art. 83 de la L. Nº 1715, continuado con la audiencia se procedió con la recepción de las declaraciones testificales ofrecidas por las partes, cuyas actas cursan de fs. 94 a fs. 98 de obrados.

Audiencia complementaria.- La misma señalada y llevada a efecto, en sujeción a la norma procesal agraria, art. 84 de la L. Nº 1715, cual consta de fs. 102 a 106 de obrados.

CONSIDERANDO: Que las pruebas testificales de cargo y descargo, fueron recepcionadas en audiencia siendo las atestaciones de los siguientes testigos:

Pruebas testificales de cargo: que consiste en las declaraciones de Pánfilo Jerónimo Mamani a fs. 95, Victoriano Jerónimo Mamani a fs. 97, Bautisto Colque Flores a fs. 105. Testigos que manifestaron que conoce a Fancisco Choque Apata, y es poseedor de los terrenos, de cultivo, pastoreo solar campesino en la comunidad de Fundición, donde tiene su casa, corrales, huerta para cultivo, y posee a partir de los años cincuenta, que aprovecha sus terrenos, para sembradíos y pastales para su ganado y siembra ajo, papa, quinua y tiene ganado, el testigo Bautisto Colque, sabe que se ha opuesto Eduardo Colque a construir su estanque presentando documentos para excluirle. En contra interrogatorio, referente al demandante manifestaron que: Francisco Choque, esta permanente en el campo, haciendo sembradíos enla huerta siembra cebolla, zanahorias, ajos, y Bautisto Colque señala que, quería despojarlo Eduardo Colque el mes de octubre de 2004, en la construcción del estanque.

Las atestaciones de los testigos de cargo por sus declaraciones uniformes sobre los hechos, controvertidos en la presente acción al tenor del art. 1330 del Cód. Civ., tienen eficacia probatoria y así se lo valora, pero por la naturaleza del proceso oral agrario de la posesión esta prueba debe complementarse con otros medios de prueba como la inspección judicial para su valoración final.

Pruebas testificales de descargo: se tiene las declaraciones de los testigos Luciano Viza Ramírez a fs. 94, de Sinforosa Viza Mamani a fs. 96, de (Sinforiano Verastegui Viza a fs. 98, no se la considera su declaración por estar comprendido entre las causales de tachas relativas al art. 446 del Cód. Pdto. Cvi., al manifestar en su declaración a viva voz, ser hermanastro de Eduardo Colque Flores), a fs. 103 Ángel Gonzáles Viza, y a fs. 104 Getulio Gonzáles Colque, quienes manifestaron que: Eduardo Colque Flores, tiene terrenos pastizales, sembradíos, en la estancia Fundición y su Sayaña es Conserva y su adyacente Kaqallinca, es agricultor siembra papa, quinua, es ganadero, que comercializa sus productos en el mercado, como carne, cebolla, permanece en el lugar que el estanque está en el terreno de Eduardo Colque, que en 18, 19, 20 y 21 de octubre, los atropellos sufridos, se han enterado a través de un ingeniero, en el contra interrogatorio, manifestaron que, no le dieron cemento a Francisco Choque, por ser terreno litigioso, que Francisco Choque Apata, vive unos diez años en Conserva y Fundición.

Las atestaciones de los testigos de descargo por su declaración uniforme sobre los hechos controvertido sen la presente acción al tenor del art. 1330 del Cód. Civ., tiene eficacia probatoria, así se la valora, pero por la naturaleza del proceso agrario de la posesión esta debe complementarse con otros medios de prueba como la inspección judicial para una valoración final y justa.

Pruebas literales de cargo.- Pruebas consideradas para resolución de fs. 22 testimonios de transacción de colindancias entre dos comunidades Pucara y Fundición y de transferencia de terrenos, donde interviene Francisco Choque, cuyos tenores reflejan acuerdos de los comunarios del lugar, respecto a sus colindancias, de quienes de principio poseyeron dichas tierras, donde el demandante Francisco Choque, aparece como comprador, de canchones corrales, (fs. 3), que transfiere Primo Viza, como propietario de dichos bienes en el Cerro Conserva y Fundición y en los juicios se le ampara a Francisco Choque Apata, sobre los canchones y corrales, adquiridos y poseídos, a fs. 23 y 28, informe del Corregidor de la Tercera Sección Municipal de la Prov. Mejillones, certificando que Francisco Choque Apata tiene dos habitaciones, un canchón con sembradíos de ajo, cebolla, pino, kishuara, que tiene sementeras de quinua, de papa, dos estanques, que asimismo, certifica los cargos ejercidos por Francisco Choque dentro de la comunidad como en el municipio.

Las pruebas literales como los testimonios de transferencia de terrenos documentos que no cumplen los requisitos de un documento público, constituyen como principio de prueba los informes de autoridades originarias, si bien la ley específicamente no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba para su valoración legal, pero al tenor del art. 373 del Cód. Pdto. Civ., constituyen pruebas moralmente legítimas, como medio legal de prueba y se la valora cual también prevé el art. 1320 del Cód. Civ.

Pruebas literales de descargo.- Se tiene de fs. 43 a fs. 47 y fs. 50 certificaciones expedidas por autoridad municipal, sub prefectura y corregidor, a favor de Eduardo Colque Flores, señalando que es comunario del Ayllu San Antonio, de la estancia Fundición que tiene terrenos en el cerro Conserva y adyacentes Kacalinca, a fs. 51 Título Ejecutorial pro indiviso, a nombre de Eduardo Colque Flores y otros, debidamente registrado en Derechos Reales, de fs. 52 a fs. 54, copia legalizada del trámite agrario, seguido para la obtención del Título Ejecutorial, de fs. 56 a fs. 64, se tiene nuevo empadronamiento y recibos de contribución territorial a nombre de Eduardo Colque Flores de varios años, a fs. 65 y 66, títulos de nombramiento de Eduardo Colque Flores en los cargos de corregidor y Concejal Munícipe del Cantón Carangas, a fs. 68 acta de reemplazo, en el Rancho Cotaña a favor de Francisco Choque Apata, de fs. 69 a 73, documentos que no se los considera por no guardar relación con la acción, a fs. 74 certificación sobre parentesco del demandante con el testigo Wilfredo Colque Viza, no se lo considera porque no fue cuestionada la tacha, a fs. 75 fotocopia legalizada con auto de desistimiento por inactividad procesal entre Francisco Choque Apata y Eduardo Colque Flores tramitado en el juzgado agrario.

Las pruebas literales de descargo, como las certificaciones de autoridades municipales, subprefecturales y originarios, como las contribuciones territoriales, constituyen principio de prueba moralmente legítimo al no estar específicamente calcificados dentro de los medios legales de prueba, el Título Ejecutorial a nombre del demandado, constituyen prueba plena, que puede determinar el derecho propietario de un predio, pero por la naturaleza del proceso se pretende simplemente la posesión del terreno de modo que este documento, se lo toma por el juzgador como presunción de prueba y que de ninguna manera puede determinar el hecho de la posesión, acción pretendida por el demandado por su acción reconvencional sino debe esta estar complementada con otros medios de prueba.

Inspección Judicial.- De fs. 107 a 110 de obrados, llevado a efecto en el lugar denominado Fundición y Conserva, donde Conserva está comprendido en un cerro y Fundición contiguo a este, en las faldas de otro cerro hacia el lado esta que sirve de pastoreo para ganado auquénido siendo un terreno pedregoso, habiéndose verificado los siguientes hechos: al principio en la parte sude del cerro Conserva se pudo observar postes plantados, que según versión del demandante Francisco Choque Apata, fue quien realizó el plantado de postes, en el límite con los comunarios de la Rivera, pero dicho trabajo data de unos 4 años atrás, señaló el demandante Francisco Choque Apata, verificado el mismo los trabajos no eran recientes, asimismo en el recorrido se pudo verificar en el mismo cerro camino hacia el lado este, otro canchón que fue construido por el dueño del terreno Primo Viza, en pasados años, fue la versión del demandante Francisco Choque Apata, en el recorrido ya en el lado este del cerro llamado Conserva, se pudo verificar un pequeño canchón, para depósito de quinua, donde todavía hay restos de dicho producto los tallos que fue cultivado y cosechado, también en el lugar existe un pawichi (casita pequeña para protegerse de la lluvia y el sol), el mismo tiene utensilios de cocina, utilizados según el demandante Francisco Choque Apata, es de su pertenencia, en el mismo lugar existe otro canchón que también fue cultivado y según versión de Francisco Choque Apata, corresponde a los hijos de Liborio Colque, asimismo en el lugar se observó una parcela de terreno que por versión de Eduardo Colque Flores es quien trabajó.

En el recorrido ya en el lugar de Fundición se pudo observar viviendas habitadas, una antigua y otra nueva con techo de paja la antigua y la nueva con techo de calamina, perteneciente a Francisco Choque, en su interior se pudo observar la existencia de utensilios de cocina y herramientas de trabajo como fumigadora, por versión de Francisco Choque Apata, sirve para fumigar sus plantaciones, otra herramienta liykana (para cavar papa, parecido a la picota), asimismo se pudo verificar, un canchón de tamaño considerable donde existe sembradío de ajo (plantas verdes parecidas a la cebolla) y en sus lados terrenos en descanso recientemente utilizados, también se pudo observar un estanque de agua a medio construir, pero que data de muchos años, el cual sirve para el regadío de sus cultivos señala Don Francisco Choque Apata, en el mismo lugar otro hoyo que llaman estanque, no tiene concreto, pero fue lo que creó el problema, según versión de las partes en el hoyo como en el estanque, se observó la existencia de poca cantidad de agua y junto a la casa canchón con huano, asimismo en el lugar de Fundición también se pudo apreciar una cantidad de ganado auquénido de unos ciento cincuenta por versión del demandante Francisco Choque Apata, es de su propiedad los mismos pastan en su lugar.

Por otra parte, en el mismo lugar a poca distancia de la vivienda de francisco Choque Apata, se pudo verificar una casa de construcción antigua, habitada y que pertenece a Eduardo Colque Flores, que en su interior existen utensilios de cocina, utilizados en su lado un canchón, utilizado por ellos, cerca no se pudo observar cultivos de ninguna naturaleza. Asimismo, en el lugar se pudo observar ganado auquénido en una cantidad aproximada de unos 150.- que por versión de Eduardo Colque Flores le pertenece, el mismo va pastando al pie del cerro Conserva.

Trasladándonos hacia el norte del terreno Fundición, a una distancia considerable se pudo observar en el lugar conocido por ellos Kaqallinca, canchones de un tamaño mediano, con huano (estiércol de ganado), que por versión de Francisco Choque Apata, le pertenece a unos treinta metros, se pudo observar otro canchón, con huano (estiércol de ganado), de tamaño grande, que según versión de Eduardo Colque Flores le pertenece, también se pudo ver un corral pequeño abandonado para burro y dice que le pertenece a Eduardo Colque Flores.

Finalmente volviendo al lugar de inicio con la audiencia parte sur del terreno Conserva se pudo verificar, una choza (casita pequeña para protegerse del sol y la lluvia), co utensilios de cocina como caldera y olla utilizados por el demandante, más arriba se pudo ver un canchón dejado de piedra, dice pertenecer a Francisco Choque Apata, y donde duerme su ganado.

Asimismo trasladándonos caminando hacia el nordeste, en el terreno de Conserva, dirección hacia la punta del cerro, pudo verificar una callpa, que según versión del demandado Eduardo Colque Flores había cosechado productos como la papa, lugar pedroso, pero por su parte el demandante Francisco Choque, señala que ese lugar no le pertenece sino a otra familia los hijos de Liborio Colque, lugar donde se dio por concluida la audiencia de inspección judicial, declarándose un cuarto intermedio de cuarenta y ocho horas para la respectiva resolución actuado judicial cumplido al tenor del art. 1334 del Cód. Civ., y art. 427 del Cód. Pdto. Civ.

La inspección judicial constituye una prueba de confirmación sujeta al trámite establecido por el art. 427 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y en previsión al mandato de la norma legal antes mencionada se ha cumplido el mencionado actuado judicial, acta que cursa de fs. 107 a 110 de obrados y en su valoración se le da este carácter confirmatorio de hechos.

CONSIDERANDO: En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida al juzgador por el art. 1286 del Cód. Civ., corresponde establecer los hechos probados y los no probados, con relación al objeto de la prueba establecida para las partes donde se tiene:

En cuanto a las pruebas testificales, literales ofrecidas y producidas por el demandante, como también por el demandado, como son los testimonios y otros como copias legalizadas expedidas por las autoridades, también los certificados expedidos por las autoridades sobre todo originarias, al tenor de los arts. 1330 del Cód. Civ., art. 373 del Cód. Pdto. Civ., otorgan la fuerza probatoria, moralmente válida y su valoración es legal como prueba, pero por la naturaleza del presente proceso, de posesión, en este caso de retener, nos permite determinar ese hecho y derecho, por lo que constituyen referencias presunciones para la valoración libre del juzgador, correspondiendo establecer los hechos probados y no probados por las acciones tanto principal como reconvencional:

1.- Hechos probados.- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso por las pruebas aportadas consistentes en testimonios, certificados de autoridad originaria, que al tenor de los arts. 1310, 1330 del Cód. Civ., 373 del Cód. Pdto. Civ., son presunciones legales, principio de prueba, indicios, se las toman así para valorarlas. Las declaraciones testificales constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el art. 1330 del Cód. Civ., y art. 476 del Cód. Pdto. Civ. La inspección judicial, que al tenor del art. 1334 del Cód. Civ. y en cuanto permite la norma como los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1286 del Cód. Civ., art. 1330 de la misma norma legal, están sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador, teniéndose como hechos probados dentro de la acción principal como la reconvencional los siguientes hechos: a.- Que el demandante Francisco Choque Apata, se encuentra en posesión real y efectiva de los terrenos de Conserva y Fundición, objeto de la presente acción, desde que ingresó al lugar, hace años atrás, explotando estos terrenos exclusivamente como pastoreo de su ganado y la agricultura sobre todo sembradíos de ajos, cual se pudo constatar con la inspección judicial en el terreno, el mismo corroborado por las declaraciones testificales como también por la prueba documental producida.

b.- Por los testimonios uniformes de los testigos, de cargo prueba corroborada también por la inspección judicial practicada dentro la presente causa, se ha constatado el asentamiento y trabajos de Francisco Choque Apata, en los terrenos denominados, Conserva y Fundición.

Por las mismas diligencias de inspección judicial, se llega al convencimiento, que Eduardo Colque Flores, no tiene asentamiento permanente ni trabajos en el terreno Fundición, las callpas trabajadas que se pudo verificar están en la parte de la familia de Liborio Colque, que el demandante no las pretende, que los trabajos quiere realizar recién por propia versión del demandado Eduardo Colque Flores, en el terreno de Fundición donde esta el agua, vertiente agua en poca cantidad, pretendiendo usar el agua de los estanques utilizados por el actor, para trabajos recientes, de sembradíos, precisamente este hecho generó la presente acción.

No se niega que el demandado Eduardo Colque Flores por las pruebas aportadas estuvo en posesión de los predios en conflicto y tuvo asentamientos, cual acredita su Título Ejecutorial a nombre del demandado, donde por el cual ejerció cargos en la comunidad pero la posesión actual no la tiene, puesto que no se ha podido comprobar, los trabajos de agricultura, que han señalado los testigos y el propio demandado, que los productos que comercializa en el interior del país, como manifestaron los testigos y el propio demandado, no se pudo verificar en la inspección judicial, solamente se pudo ver ganado pastando en el lugar o cercanías del terreno de Fundición.

c.- La perturbación a la posesión del acto, se produjo el año pasado, el mes de octubre en la oposición a la construcción del estanque para el agua para el regadío de sus sembradíos del demandante, corroborado este hecho por las declaraciones testificales.

2.- Hechos no probados.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en pruebas documentales, testificales, la inspección judicial, se tiene los siguientes hechos no probados: a.- La posesión continuada del demandado y reconvencionista, Eduardo Colque Flores, sobre los terrenos de Conserva y Fundición, objeto de la presente demanda.

b.- Las perturbaciones que hubiera sufrido el demandado y reconvencionista Eduardo Colque Flores, en su posesión permanente.

CONSIDERANDO: que conforme se vio analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas se tiene plenamente demostrada la posesión continuada del actor Francisco Choque Apata, sobre los terrenos denominados Conserva y Fundición, con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material corpus y el psicológico denominado animus y no así la posesión continuada del demandado Eduardo Colque Flores, sobre los mismos predios, como señala en su acción reconvencional, desde su infancia hasta el presente, por el contrario está probada, la perturbación, a su posesión del actor por parte del demandado y reconvencionista, Eduardo Colque Flores, perturbación que se produjo durante el mes de octubre de 2004, hecho al que se refiere el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, dentro de la presente demanda de interdicto de retener la posesión, por parte del actor se ha dado el cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el art. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., como al objeto de la prueba fijado en la presente acción.

Contrariamente el demandado reconvencionista n ha probado sus pretendidos derechos como demandado o en su acción reconvencional, como es la posesión actual de los predios, como uno de los requisitos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., también establecido como uno de los elementos fijados como objeto de la prueba, un solo elemento básico que hace inviable la acción del demandado Eduardo Colque Flores.

La presente resolución posesoria, tiene por finalidad preservar la paz social entre los comunarios y garantizar la actividad ganadera y agrícola, pro ser estas actividades de sobre vivencia de los hermanos del agro.

En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de Oralidad, inmediación, celeridad y de integralidad, dando un tratamiento integral al terreno con sus implicaciones económicas y sociales.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Corque, capital de la Prov. Carangas del Dpto. de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por el art. 86 de la L. Nº 1715, (Servicio Nacional de Reforma Agraria) INRA. FALLA declarando PROBADA, la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 29 de obrados, interpuesta por Francisco Choque Apata, e IMPROBADA la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 76 a 81 de obrados, interpuesta por Eduardo Colque Flores, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el art. 606 del Cód. Pdto. Civ., se le ampara y garantiza a Francisco Choque Apata en la posesión de los terrenos denominados Conserva y Fundición, dentro de la jurisdicción de la Prov. Mejillones (antes Atahuallpa), del Dpto. de Oruro, dentro de la superficie que tiene delimitadas por sus usos y costumbres con sus vecinos y comunarios, asimismo se dispone que el demandado Eduardo Colque Flores, se abstenga de cometer actos perturbatorios en contra de la pacífica posesión del actor Francisco Choque Apata, dentro los predios amparados y garantizado, bajo conminatoria de ley, sin costas por ser proceso doble.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se basa en las disposiciones legales en su contexto y es pronunciada a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 12/2006

Expediente: Nº 09/2006

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Francisco Choque Apata

Demandado: Eduardo Colque Flores

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: 17 de marzo de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 174 a 175, interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005 cursante de fs. 163 a 166 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Francisco Choque Apata contra Eduardo Colque Flores, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Eduardo Colque Flores interpone recurso de casación y nulidad, argumentando que la prueba documental no fue reproducida en audiencia debiendo valorarse la misma en sentencia; asimismo no se considera la declaración de un testigo por tacha relativa, fundando el juez su resolución con dichos errores, transgrediendo el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. Añade, que no se efectuó la audiencia para pronunciar la sentencia en el día y hora señalado al haber permanecido cerrado ese día el Despacho Judicial, vulnerándose el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. Agrega, que la sentencia recurrida no cumple con lo previsto por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. al no especificar con claridad y precisión la extensión del terreno que se ampara a favor del actor. Menciona, que se transgredió el art. 2 de la L. Nº 1715, al no tomar en cuenta que su persona pastea sus animales en los terrenos de la Sayaña "Conserva" que es de uso común y colectivo. Finalmente, señala que no se demostró que su persona hubiera realizado actos de perturbación en la posesión, al no existir prueba documental ni testifical que corrobore la perturbación, por lo que se transgredieron los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. siendo incorrecta la apreciación y valoración de la prueba fallando a favor del actor. Con tales argumentos, solicita se anule o se case la sentencia recurrida. Que, corrido en traslado al demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 177 a 178, responde propugnando la sentencia, señalando que el actor al interponer el recurso de casación o nulidad hace un comentario sin especificar en términos claros, concretos y precisos, si el recurso es en el fondo o en la forma, con flagrante inobservancia de los requisitos previstos en el inciso 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Del análisis de obrados, se evidencia que la tramitación del caso sub lite se efectuó acorde a la normativa agraria que rige la materia y las disposiciones adjetivas civiles aplicables al caso, por lo que resulta carente de veracidad y objetividad las supuestas infracciones de normas procesales, así como el hecho, no demostrado, de no haberse pronunciado la sentencia en audiencia por estar ese día "cerrado" el Despacho Judicial de Corque, cuando en obrados cursa el acta correspondiente donde consta haberse llevado a cabo audiencia pública en la que se pronunció la sentencia impugnada; lo que significa que no existe causal cierta y valedera para una eventual nulidad de obrados que implique cumplir con los alcances previstos en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. acusados como infringidos por el recurrente.

2.- Revisada la sentencia de fs. 163 a 166 en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su texto todos los requisitos que señala el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., ya que en ella se efectúa el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, no siendo evidente que la misma no contenga decisión clara y precisa sobre la cosa demandada como expresa el recurrente, toda vez que en ella, luego de compulsar la prueba, y del análisis fáctico y legal, el juez de instancia resuelve congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, previstos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los extremos fijados en el objeto de la prueba cursante en el acta de audiencia de fs. 91 a 99 de obrados. En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que el actor se encuentra en posesión actual del predio en cuestión ejerciendo actos de dominio propios de la actividad agraria, conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que el recurrente efectuó actos materiales perturbatorios a la posesión ejercida por el actor, al haber ingresado al predio oponiéndose a la construcción del estanque de agua que el actor pretende efectuar para regar sus sembradíos; actuaciones y hechos, que a más de la prueba testifical producida en el proceso, fueron verificados "in situ" objetiva y directamente por el a quo en oportunidad de la inspección judicial realizada en el mencionado predio, conforme se desprende del acta de fs. 107 a 110 de obrados, constituyendo los mismos perturbaciones materiales actuales, reales y efectivas al ejercicio de la posesión con los alcances del art. 602 del Código Adjetivo Civil; estableciéndose además, que la acción ha sido intentada dentro del plazo revisto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de retener la posesión. De otro lado, queda también plenamente establecido que el demandado reconvencionista, ahora recurrente, no acreditó los presupuestos para la viabilidad de su demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión incoada contra el actor; conclusión a la que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue especificado ni demostrado por el recurrente; por lo que no es evidente la violación de los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. acusados como infringidos por el recurrente, que antes de haber sido vulnerados fueron correctamente observados por el Juez Agrario de Corque.

3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea a considerarse será la referida a actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que valoró correctamente el Juez Agrario de Corque.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no demostró la infracción de leyes y menos la incorrecta valoración de la prueba en que hubiese incurrido el juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 174 a 175 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Corque.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño