SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Severina Rojas Escudero

 

Demandado: Ignacio Escudero B. y otro

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: 14 de noviembre de 2005

 

En el interdicto de recobrar la posesión seguido por Severina Rojas Escudero, contra Ignacio Escudero Butrón, Josefa Butrón Torrico de Escudero, Agustina Soto Butrón, Elvis Rojas Soto y Víctor Paniagua Álvarez,

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que Severina Rojas Escudero, por memorial de fs. 27, manifiesta que se encuentra en posesión de una fracción de terreno, adquirido a título sucesorio al fallecimiento de su señora madre Susana Escudero Belmonte. Que, el día 16 de marzo de 2005, las personas que responden a los nombres de Ignacio Escudero Butrino, Josefa Butrón Torrico de Escudero, Agustina Soto Butrón, Elvis Rojas Soto y Víctor Paniagua Álvarez, al promediar las 16:30, de la mañana, cuando realizaba su aseo personal en el domicilio de Emiliana Sejas, utilizando un tractor con pala mecánica, procedieron a demoler las construcciones existentes en la fracción de terreno en litis, consistentes en una habitación construida con ladrillo hueco a la que le faltaba solo el techo y, una habitación antigua construida por su bisabuelo Mariano Belmonte y, con una antigüedad de 100 años, en la que se encontraba sus bienes personales. Por lo expuesto, amparada en los arts. 39 num. 7 y 79 de la Ley INRA, 591 a 594 y 607 a 614 del Cód. Pdto. Civ., siendo que su persona venía poseyendo el inmueble natural y civilmente y, habiendo sido despojada con violencia de ella, demanda de interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo la acción contra Ignacio Escudero Butrón, Josefa Butrón Torrico de Escudero, Agustina Soto Butrón, Elvis Rojas Soto y Víctor Paniagua Álvarez, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: que, legalmente citados los demandados, conforme evidencian las diligencias de fs. 44, 50 y 50 vta., responden a la demanda, únicamente Ignacio Escudero Butrón y Josefa Butrón de Escudero negando los términos de la demanda, y señalando que la demandante jamás ha estado en posesión sobre el bien inmueble y por lo mismo en ningún momento ha sido desplazado o expulsado del inmueble, pues la demandantes radica en la República de Argentina y porque el inmueble era inhabitable, por encontrarse totalmente abandonado y deteriorado, al extremo que en el patio existía un matorral lleno de hierbas. Asimismo, plantean acción reconvencional por el interdicto de retener la posesión, la misma que fue declarada como no presentada por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión.

CONSIDERANDO: que, sobre la base del informe de secretaría, cursante a fs. 149, por proveído de 13 de octubre del año en curso, se señaló audiencia a los fines establecidos por el art. 83 de la Ley Nº 1715, audiencia en la que se ha desarrollado las actuaciones procesales previstas por la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 165 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: Hechos probados.- La demandante ha probado en parte el punto 2, pues es evidente que en 16 de marzo del año en curso, los demandados destruyeron las construcciones existentes en la fracción en litis. (Ver testificales de fs. 167 vta., 168 vta., 169). Los demandados han probado los puntos 1 y 2, pues es evidente que la demandante no se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis y que haya sido despojada de su posesión (ver testificales de fs. 167, 167 vta., 168, 168 vta., 169, 170). Hechos no probados.- La demandante no ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, pues no ha demostrado encontrarse en posesión continua en el terreno motivo de litis desde hacen años atrás y, tampoco que haya sido despojada de la misma por los demandados el 16 de marzo del año en curso. (ver testificales de fs. 167 a 170). Pruebas con el valor probatorio que le asignan los arts. 1286, 1330, 1333, 1334 del Cód. Civ. y 427 y 476 de su Procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715 para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, es imprescindible que el demandante esté en posesión del predio, ya sea civil o naturalmente y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos, tal cual establece el art. 592 del Código Adjetivo. Que, en los interdictos de esta naturaleza, no está en controversia la existencia o no de un derecho, es decir, que no se discute el derecho propietario de las partes, en razón de que los interdictos persiguen fundamentalmente la protección de la posesión actual o momentánea. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen de las pruebas aportadas, se llega al convencimiento de que si bien evidentemente la demandante demostró que los demandados en 16 de marzo del año en curso, procedieron a la demolición de las construcciones existentes en la fracción en litis, no es menos cierto que su posesión sobre la indicada fracción de terreno en dicho momento, no fue demostrada o acreditada irrefutablemente; toda vez que como manifiesta en la demanda, se encontraba en el domicilio de Emiliana Sejas realizando su aseo personal y, porque además las declaraciones testificales de cargo en cuanto a la posesión invocada por la actora, son contradictorias, tal es así que, se infiere que la misma radica en la República de Argentina desde hace más de 30 años y, en el mes de marzo del año en curso, llegó del indicado país un día antes del supuesto despojo, tal cual menciona en su declaración la testigo de cargo Emiliana Sejas Mérida o como refiere Amelia Castellón de Quiroga, lo hizo una semana antes, lo mismo sucede con Ponciano Guzmán Corrales que refiere que la actora llegó de la Argentina hace 8 meses más o menos, de modo que, la actora no vivía en le indicado inmueble, primero, debido a las condiciones en las que se encontraba el mismo, vale decir, en completo estado de deterioro -como se evidencian de las tomas fotográficas de fs. 120 y 121- y, segundo, porque la construcción nueva se encontraba sin techo y sin los servicios básicos con las que ya cuenta la zona, como ser agua potable y energía eléctrica, que si bien indica recibía del vecino, debió ser muchos años atrás, por el estado de abandono en el que se encuentra el inmueble del indicado vecino, que no cuenta ni siquiera con medidor de energía eléctrica, tal cual se pudo verificar el reconocimiento judicial practicado, y, finalmente, porque tampoco demostró la existencia del contrato anticrético suscrito desde hace 7 años atrás con su testigo de cargo Emiliana Sejas Mérida, aspecto que no fue mencionado en la demanda. Consiguientemente, tomando en cuenta que la fracción en litis no venía cumpliendo la función social exigida por ley, ni como vivienda y mucho menos como terreno agrícola, la actora no cumplió con uno de los presupuestos establecidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., la posesión civil o natural en que hubiere estado al momento de la eyección. Que, si bien aparentemente se ha producido el despojo por parte de los demandados en la indicada fecha, más bien estos actos de demolición y los intentos de construcción y siembre, constituyen disputas por hacerse de la posesión del inmueble, que desde el fallecimiento de la madre de la actora hace más o menos 8 años, permaneció abandonada. Consiguientemente, al no haber posesión efectiva anterior al hecho denunciado, no puede haber despojo en una posesión inexistente.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 27 y 28, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 14 días del mes de noviembre de 2005.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 011/06

Expediente: Nº 128/05

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Severina Rojas Escudero

Demandado: Ignacio Escudero B. Y otros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 3 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : El Recurso de Casación interpuesto en folios 180-185 por Severina Rojas Escudero contra la sentencia de fs. 173 - 174, pronunciada por el Juez Agrario de Punata Cochabamba - Bolivia en el proceso oral interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la recurrente contra Ignacio Escudero Butrino, Josefa Butrino Torrico de Escudero, Agustina Soto Butrino, Elvis Rojas Soto y Víctor Paniagua Álvarez, el contenido de dicho recurso, la contestación, antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que, una vez dictada la sentencia por el Juez de grado, el mismo que declara improbada la demanda de fs. 27 - 28 con costas; los sujetos procesales son notificados con la misma en fecha 14 de noviembre del 2005, la recurrente a hrs. 16:35 y los recurridos a hrs. 16:30. Severina Rojas Escudero plantea el recurso referido indicando que se han violado los arts. 1285, 1286, 1287, 1289, 1290, 1291, 1297, 1309, 1310,1311, 1312, 1317 y 1318 todos del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, es reiterada la concepción que se tiene tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sostenida y uniforme, sobre el Recurso extraordinario de casación en sus dos formas, de manera que, para su viabilidad la legislación procesal ha señalado como de observancia obligatoria los requisitos de forma y de fondo para su procedencia y atención, encontrándose entre estos últimos lo prescrito en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; teniendo en cuenta que el Tribunal Agrario Nacional debe velar por la correcta aplicación de las leyes materiales al hecho controvertido, la interpretación cabal de su contenido y detectar si hubo o no violación sustantiva al resolver el proceso por el Juez de instancia.

Que, a este fin la parte recurrente debe fundamentar en derecho su recurso y si no cumple con esta carga procesal, su impugnación es inatendible. En la especie, la recurrente lejos de cumplir con tal obligación se detiene en hacer una relación de lo acontecido en las instancias precedentes, como si se tratara de un recurso de apelación queriendo demostrar los agravios sufridos, así también se detecta en el recurso planteado cuando en su parte inicial, se refiere a la sentencia contra la que recurre sin indicar la fecha ni los folios en los que se encuentra contenida avocándose a dejar puntos suspensivos, por lo que a más de inatinente en la forma , no fundamenta en la especie la violación de las normas y si estas han sido en la forma o de fondo y más aún, al concluir su petitorio, no indica si el tribunal de Casación se debe pronunciar por la anulación o la casación de la sentencia cual determina el art. 87 num. 4) de la Ley 1715. En este sentido, siendo evidente la falta de fundamentación conforme a derecho del recurso, impide se abra la competencia del Tribunal Agrario nacional y por lo tanto se pronuncie en el fondo, correspondiendo proceder en consecuencia, conforme lo dispuesto en los arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Código Procesal Civil aplacable supletoriamente en materia agraria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el recurso con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800 que mandará a pagara el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo