SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña

 

Demandado: Justo Quiroz Vera , Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 25 de noviembre de 2005

 

Las demandantes Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña, plantean la acción de interdicto de recobrar la posesión, de acuerdo a los siguientes argumentos (fs. 18 a 20) y (fs. 23 y vta.).

 

a.- Que son propietarias de la parcela de 30 has. de las cuales fueron despojadas en una extensión superficial de 1000 m2 en la que se encontraban trabajando desde hace más de 27 años.

 

b.- En esta parcela han venido trabajando en forma interrumpida por más de 27 años dedicándose al cultivo de arroz, maíz, yuca, soya, verduras y en la cual tienen sus viviendas con toda su familia.

 

c.- Que los demandados Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz, en 31 de diciembre de 2004, en forma violenta ingresaron a sus terrenos y las despojaron en una extensión superficial aproximada de 1000 m2, y las agredieron físicamente, a una de las propietarias más concretamente a Atanacia Olivera Peña y a su esposo Cecilio Almanza Campero, a quienes agredieron físicamente ocasionando lesiones, tal como consta en el certificado médico forense, y no conforme con la agresión y despojo violento empezaron a colocar postes y alambrado, y a la fecha están construyendo y una tapera de madera, para justificar la posesión violenta, con el argumento de que dicha parcela rústica es un bien hereditario.

 

d.- Solicitando que se declare probada su demanda con costas, daños, perjuicios y en ejecución de sentencia se expida el mandamiento de desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública.

 

e.- Amparan su demanda en el art. 39 - 7), 79 de la L. Nº 1715 concordante con el art. 105 del Cód. Civl. Y art. 327 y 607 del Cód. Pdto. Civ.

 

Admitida la demanda mediante decreto del 01 de agosto de 2005 (fs. 24), los demandados Justo Quiroz Vera y Blanca Soliz Peña, fueron citados el 12 de agosto de 2004, tal consta a fs. 25; y el demandado Santos Quiroz Soliz fue citado mediante cédula el 17 de agosto de 2005 (fs. 28).

 

Conforme al informe de secretaría del Juzgado (fs. 29) los demandados Justo Quiroz Vera y Blanca Soliz Peña, no contestaron dentro del plazo legal mediante providencia expresa se salvan los derechos para apersonarse en cualquier etapa del proceso (fs. 30).

 

El demandado Santos Quiroz contesta y reconviene la demanda afirmando que los demandantes faltan a la verdad ya que el padre de estas y padrastro de su madre cuanto estaba en vida como propietario de la parcela de terreno de 30000 has. mencionada, transfirió a sus padres Justo Quiroz y Blanca Soliz Peña una fracción del terreno consistente en 1000 m2, amparando su contestación y reconvención de interdicto de retener la posesión de conformidad a lo establecido por el art. 80 y 81 de la L. Nº 1715 (fs. 31 a 32).

 

Mediante providencia de 09 de septiembre de 2005 se tiene por contestada la demanda por parte de Santos Quiroz Soliz dentro del plazo legal. Observándose la reconvención por no estar de acuerdo a los requisitos establecidos del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.

 

Justo Quiroz Soliz presenta memorial (fs. 49 a 50 y vta.) mediante resolución expresa la Juez como directora del proceso al no haber cumplido lo ordenado y en cumplimiento del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., se tiene como no presentada la reconvención y se continúa el proceso con la contestación (fs. 52).

 

CONSIDERANDO: a.- Durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la L. Nº 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, habiéndose el 07 de noviembre de 2005 (fs. 55) fijado audiencia para el día jueves 01 de noviembre de 2005, a horas 16:00, llevándose a cabo la audiencia oral agraria (fs. 57 a 58 y vta.) con la presencia de las demandantes con su abogado y sin la presencia de la parte demandada, habiéndose dado cumplimiento a todas las actividades del art. 83. de la L. Nº 1715. 1.- Hechos nuevos denunciaron que quemaron la casa de madera con techo de motacú, no se plantearon otros hechos nuevos; 2.- Al no haber excepciones no hubo que resolver; 3.- No se advirtieron ninguna nulidad de parte ni saneamiento de oficio. 4.- Sin conciliación; 5.- Mediante auto expreso se fija el objeto de la prueba (fs. 57 vta. a 58) se procedió a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por ambas partes (fs. 58), se recibe el juramento de reciente obtención de las demandantes respecto al documento de fs. 39 y se reciben las declaraciones de los testigos de cargo (fs. 61 y vta., fs. 63 y vta.).

 

b.- En la audiencia oral agraria complementaria del 16 de noviembre de 2005 (fs. 69 y vta.), se reciben declaraciones de testigos de cargo y mediante auto expreso de oficio se ordena la prueba pericial por requerir conocimiento especializado en los hechos controvertidos. En la continuación de audiencia complementaria del 18 de noviembre de 2005, se recibe el juramento del perito fijándose el objetivo de la pericia de oficio (fs. 72 y vta.) al existir prueba pendiente en trámite se declara continuación de la audiencia complementaria (fs. 72 vta.).

 

c.- Mediante memorial del 21 de noviembre de 2005, los demandados Justo Quiroz Vera y Blanca Soliz Peña, se apersonan pidiendo se franqueen fotocopias simples (fs. 75), las mismas que fueron ordenadas mediante proveído del 22 de noviembre de 2005 (fs. 76).

 

d.- En la continuación de audiencia complementaria del 23 de noviembre de 2005, se recibe el dictamen pericial (fs. 79 a 83) velando pro la igualdad procesal se corre en traslado el informe pericial a las partes y se declara prorrogada la audiencia complementaria.

 

e.- Al haberse desahogado toda las pruebas de las partes y de conformidad al art. 86 de la L. Nº 1715; acto seguido, se dicta sentencia en cumplimiento del principio de concentración, celeridad y defensa establecido en los principios generales del art. 76 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO: Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa: 1.- Los demandantes Atanacia Olivera Peña y Modesto Olivera Peña, acudieron a la Judicatura Agraria conforme al art. 7 inc. h) consagrado en la Constitución Política del Estado, con la finalidad de dar solución al conflicto posesorio contra los demandados Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz. Dentro del plazo legal contesta solo el demandado Santos Quiroz Soliz y posteriormente los otros demandados Justo Quiroz Vera y Blanca Soliz de Peña se apersonaron al proceso. Ambas partes como sujetos procesales han sido escuchados y atendidas sus peticiones que la ley le franquea, el órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales. 2.- Se ha guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecido en los arts. 2, 3, 30, 39-7), 76, 78, 79, 81, 83, 84 y 86 de la L. Nº 1715. 3.- La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme a los arts. 166 y 169 de la C. P. E., los arts. 105, 1286, 1289, 1311, 1321, 1330, 1333, 1334, 1462, todos del Código Civil, de los arts. 1, 4 - 4), 87, 90, 91, 182, 190, 192, 193, 378, 397, 398, 430, 431, 435, 436, 441, 444, 592, 607 a 613 todos del Código de Procedimiento Civil, conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO: Basándome al objeto de la prueba fijado en audiencia oral agraria, bajo los siguientes puntos (fs. 139): a.- Demuestren las demandantes Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña, haber estado en posesión real y efectiva del área que pretende recobrar. b.- Demuestren las demandantes que fueron despojadas con violencia o sin ella por parte de los demandados; c.- Demuestren las demandantes el día en que sufrieron al eyección; d.- Demuestren las demandantes, la ubicación, límites y colindancias del área en litigio.

 

Que, de acuerdo a la comunidad probatoria de las pruebas admitidas que se ciñeron a los puntos de hechos fijados por la Juez en audiencia oral agraria sin oposición de ninguna de las partes (fs. 58), del análisis y valoración de las pruebas admitidas del demandante y del demandado, de la prueba pericial de oficio ordenada, además de pertinentes, que conforman la comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogadas en audiencia oral agraria, las cuales en la presente sentencia se han dado la valoración que les otorga la ley y han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana crítica, se tiene el siguiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba.

 

Hechos probados por las demandantes.- La parte demandante dio cumplimiento de su carga procesal establecida por el art. 375 - I del Cód. Pdto. Civ., probaron las demandantes el primer objetivo, demostraron haber estado en posesión real y efectiva del área que pretenden recobrar. Prueba descriptiva documental de fs. 1: Modesta Olivera Peña y Atanacia Olivera Peña, son vivientes natos de esta comunidad Distrito Nº 4 de Sagrado Corazón. Están asentadas 27 años domiciliadas en la misma propiedad de 30 has., perteneciente al Sindicato Gualberto Villarroel. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la pregunta segunda fs. 61: Una cosa de 20 años. Prueba descriptiva testifical de cargo propuesta a la pregunta segunda fs. 63: lo que yo conozco es que hace unos 20 años ellas estuvieron en posesión de esos 1000 m., porque de ahí íbamos a sacar agua. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la pregunta cuarta fs. 67: más o menos unos 20 años. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la pregunta 69: Si, conozco hace más de 22 años, ahí tenía un chiquero que hasta ahora sigue habiendo puercos ahí.

 

Probaron las demandantes el segundo objetivo.- Demostraron que fueron despojadas con violencia por parte de los demandados. Prueba descriptiva documental de fs. 15 (memorando citación): Subprefectura Prov. Obispo Santistevan a Justo Quiroz del Subprefecto de la Prov. Obispo Santistevan fecha 06 de junio de 2005 se le instruye paralizar todo trabajo hasta que se llegue a un acuerdo conciliatorio. Prueba descriptiva documental de fs. 39 (certificación): Justo Quiroz y Santos Quiroz continúan avasallando e invadiendo terrenos que no son de su propiedad, recorriendo o mas bien sacando el machón y construyendo una precaria casa de motacú invadiendo con ella parte del terreno que está en litigio judicial. Prueba descriptiva testifical de cargo, respuesta a la tercera pregunta fs. 61y vta.: si, me consta eso yo lo vi, llegaron don Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña, y Santos Quiroz Soliz y alambraron los 1000 m. con los chanchos adentro y se pelearon con las demandantes ya que estas no querían que alambren y también me consta que don Justo Quiroz quemó una chocita que había ahí dentro de los 1000 m. Prueba descriptiva testifical de cargo, respuesta a la sexta pregunta fs. 63 vta.: los demandados Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Pela y Santos Quiroz Soliz, ingresaron arbitrariamente dentro de los 1000 m., alambrando donde dentro del mismo había un chiquero que han alambrado parte del mismo. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la segunda pregunta fs. 69: Si, se porque lo vi, se entraron don Justo Quiroz y doña Blanca Soliz entraron y alambraron.

 

Probaron el tercer objetivo de prueba.- Demostraron las demandantes el día en que sufrieron la eyección. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la cuarta pregunta fs. 61 vta.: Eso fue el 31 de diciembre del año 2004, ya va ser un año. Prueba descriptiva de cargo respuesta a la cuarta pregunta fs. 63 vta.: Eso fue el 31 de diciembre de 2004. Prueba descriptiva de cargo respuesta a la tercera pregunta fs. 69: Yo me acuerdo que fue antes del año nuevo del año 2004.

 

Probaron las demandantes el cuarto objetivo.- Demostraron las demandantes, la ubicación, límites y colindancias del área en litigio. Prueba pericial de oficio, plano demostrativo fs. 82.

 

CONSIDERANDO: Fundamentación intelectiva de la parte demandante.- Para dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza; es decir, que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia, la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida la verdad por las pruebas del proceso, ya que quien pretende en un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, conforme al derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, conforme al art. 1283 del Cód. Civ. Las demandantes Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña, cumplieron con su carga procesal establecida en el art. 375 parte I) de la Ley Nº 1715, al probar que estuvo anteriormente en posesión natural y civil sobre el área de terreno motivo de la demanda; es decir, ejercían la tenencia, ocupación y posesión corporal; vale decir, el elemento material denominado "corpus" y psicológico llamado "animus" antes de producido el despojo. Por la eficacia probatoria de las testificales valoradas conforme el art. 1330 del Cód. Civ., coincidentemente expresaron que las demandantes Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña, ejercieron actos de dominio mediante la crianza de cerdos. Este análisis nace de la lógica jurídica que considera que en materia agraria como precepto constitucional establecido en el art. 166 de la C.P.E., establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Al haber ambas demandantes Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña, probado que fueron despojadas por Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz, con violencia de acuerdo a la prueba testifical de cargo valoradas de acuerdo al art. 1330 del Cód. Civ., testificales quienes expresaron uniforme y coincidentemente saber sobre la participación de los demandados del hecho de despojo acusado se comprobó y demostró la ubicación del área en conflicto mediante la fuerza del dictamen pericial de oficio valorada de acuerdo al art. 441 del Cód. Pdto. Civ.

 

En la presente causa no se ha valorado ninguna prueba aportada relativa al derecho propietario de las partes sobre el área en litigo al ser estas impertinentes o inconducentes al objeto del litigo al ser este proceso interdicto de recobrar la posesión, el cual tiende a la acción de recuperar la posesión a una situación de hecho tal como lo establece el art. 1461 del Cód. Civ., es decir, que nadie se haga justicia por si mismo, prohibición establecida en el art. 1282 del Cód. Civ.

 

Fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandada.- Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz, no desvirtuaron el objeto de prueba fijado conforme era su carga procesal establecida en el art. 375 parte II) del Cód. Pdto. Civ., siendo que la jueza, al interpretar la ley procesal, debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, por lo que las conclusiones precedentes, surgen de la apreciación de la prueba de Santos Quiroz Soliz la cual ha sido analizada y valorada conforme lo disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ. Que la prueba documental de descargo fs. 47 valorada conforme al art. 1296 del Cód. Civ. y la cursante a fs. 48 valorada de acuerdo al art. 1297 del Cód. Civ., como impertinente al objeto del litigio habida cuenta que no era objeto de probanza el derecho propietario ya que conforme al art. 612 del Cód. Pdto. Civ., ningún título justifica el despojo.

 

Fundamentación y conclusión intelectiva judicial.- Habiéndose cumplido las actividades procesales establecidas por la Ley Nº 1715, fundada en los principios generales del Derecho Agrario, del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico de las conclusiones de hecho y de derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia guardando las formalidades del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., y con la debida congruencia requerida.

 

POR TANTO: La suscrita Jueza Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sarah administrando justicia agraria declara PROBADA la demanda de fs. 18 a 20 de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña contra los demandados Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz.

 

Se ordena a Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz la restitución a Atanacia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña del área avasallada conforme plano cursante a fs. 82 el cual forma parte integrante de la presente sentencia, en el término de 5 días calendario que correrán a partir de la notificación con la ejecutoría de la presente sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia, tal como lo establecen los arts. 613 - 1), 635 y 636 del Cód. Pdto. Civ., con costas.

 

No se califica daños y perjuicios al no haberse cuantificado en el transcurso del proceso.

 

Remítase testimonio al Ministerio Público al haberse demostrado el despojo consumado de conformidad al inc. 3) del art. 613 del Cód. Pdto. Civ.

 

Se salvan las acciones reales de las partes que les pudieran corresponder tal como lo establece el art. 593 del Cód. Pdto Civ.

 

Es pronunciada en la ciudad de Montero el día veinticinco del mes de noviembre del año dos mil cinco.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 011/2006

 

Expediente: Nº 07/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Anastasia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña

 

Demandado: Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en en fondo y en la forma de fs. 93 a 95, interpuesto por Justo Quiroz Vera, Blanca Soliz Peña y Santos Quiroz Soliz contra la Sentencia Agraria Nº 14/2005, de fs. 85 a 86, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero, del Departamento de Santa Cruz, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Anastasia Olivera Peña y Modesta Olivera Peña contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera parte del memorial se señala que se interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, no diferencian la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifican en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por la juez de instancia. Mencionan varias normas que consideran violadas, sin embargo, no demuestran en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cód. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004 y S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004.

Por otra parte, se tiene que en el petitorio del memorial en análisis, los recurrentes solicitan al Tribunal de Casación que: "resolviendo en la forma y en el fondo dicte resolución, CASANDO EN EL FONDO LA SENTENCIA recurrida ..... ANULANDO OBRADO hasta el vicio mas antiguo...". Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 93 a 95, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez