EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA
La excepción de falta de fuerza ejecutiva ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación no exista la consignación de una cantidad de suma de dinero que se deba, ya sea en valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté sujeta a ningún plazo o condición suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art. 291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”