AID-S1-0027-2019

Fecha de resolución: 17-05-2019
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En la tramitación del Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la demanda fue admitida mediante Auto de 09 de marzo de 2018, mismo que dispuso la citación del demandado, así como la notificación de terceros interesados, mediante Orden Instruida.

Notificados que fueron los terceros interesados, no se logro la citación al demandado, por lo que este último tampoco pudo  contestar a la demanda dentro del plazo previsto por ley.

En esas circunstancias, la parte actora solicita se declare rebelde al demandante, mereciendo el Auto de 07 de junio de 2018, a través del cual se lo declara rebelde, disponiendo su notificación con el indicado Auto, mediante Orden Instruida, actuado notificado a la parte demandante el 08 de junio de 2018.

Mediante Informe N° 154/2019 de 09 de mayo de 2019, emitido por Secretaria de Sala Primera, se señala que la parte actora no dio cumplimiento al Auto de 07 de junio de 2018, en razón de no proveer los recaudos de Ley a objeto de la elaboración de la orden instruida con la declaratoria de rebeldía.

"Es así que, mediante Informe N° 154/2019 de 09 de mayo de 2019, emitido por Secretaria de Sala Primera, cursante de fs. 154 a 155 de obrados, se señala que la parte actora no dio cumplimiento al Auto de 07 de junio de 2018, en razón de no proveer los recaudos de Ley a objeto de la elaboración de la orden instruida con la declaratoria de rebeldía. Asimismo, se señala que hasta la fecha, no se pronunció respecto al decreto de 24 de septiembre de 2018, cursante a fs. 152 de obrados, habiendo transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora se apersone a Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental a efectos de proporcionar recaudos para la notificación al demandado con el Auto de rebeldía, ni para subsanar la observación realizada mediante decreto de 24 de septiembre de 2018, evidenciándose que la parte actora no realizó trámite alguno para hacer que se faccione la Orden Instruida, ni dio cumplimiento al decreto de 24 de septiembre de 2018 y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción durante más de seis meses computables a partir de la última actuación procesal señalada líneas arriba, al ser los mismos de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

En este sentido, al no haber la parte proporcionado los recaudos para la notificación del demandado con el Auto de rebeldía, ni apersonarse a fin de subsanar las observaciones realizadas y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa, por más de seis meses, a partir de la última actuación procesal, se considera que el actor abandono la tramitación de la presente causa, tal como se evidencia en el informe de la Secretaría de Sala Primera, cursante de fs. 154 a 155 de obrados y de los datos del proceso, dando lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."

Se declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 119619 de 08 de enero de 2010, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados; conforme a los fundamentos siguientes:

La parte actora  al no haber la parte proporcionado los recaudos para la notificación del demandado con el Auto de rebeldía, ni apersonarse a fin de subsanar las observaciones realizadas y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa, por más de seis meses, a partir de la última actuación procesal, se considera que el actor abandono la tramitación de la presente causa

PRECEDENTE

Cuando la parte actora deja transcurrir más de seis meses, sin proporcionar recaudos para la notificación al demandado con el Auto de rebeldía, evidencia la no realización de ese trámite  de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, por lo que por falta de interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción y se declara la perención de instancia

AID-S1-0018-2001

Fundadora

Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.

Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0007-2020

Seguidora

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.”

AID-S1-0065-2019

Seguidora

(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N°

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 95/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Cuando la parte actora deja transcurrir más de seis meses, sin proporcionar recaudos para la notificación al demandado con el Auto de rebeldía, evidencia la no realización de ese trámite  de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, por lo que por falta de interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción y se declara la perención de instancia.