SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 011/2006

Expediente: Nº 088/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Marcelina Martínez de Corzo y Orlando Corzo Martínez

 

Demandado: Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 13 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 24, la contestación de fs. 56 a 58, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 22 a 24, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Marcelina Martínez de Corzo y Orlando Corzo Martínez, impugnando la Resolución Administrativa DD-TRJ-RA-ST Nº 008/2005 de 27 de junio de 2005, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Que de conformidad a la documental adjunta al cuaderno procesal acreditan ser propietarios del predio "Ojo de Agua" con una superficie de 643,6283 has., signada con los códigos catastrales Nº 06060111548067, Nº 06060111548513, Nº 06060111548514 y Nº 06060111548519; predio ubicado en el cantón Tarupayu, Sección Primera de la provincia O`Connor del departamento de Tarija, que fue calificado como mediana propiedad ganadera.

Que, el 9 de agosto de 2005 fueron notificados con la resolución que se impugna, misma que consideran atentatoria a sus intereses además de vulnerar disposiciones legales; por otra parte señalan que una vez determinada el área de saneamiento, durante el proceso en cuestión exhibieron la documental consistente en el Expediente Nº 46583 y Título Ejecutorial Nº PT0084064 correspondiente a la propiedad "Ojo de Agua", que fue tramitado por Dionisio Ortiz Alba, quien a su vez transfirió a título de compra venta la propiedad que motiva la litis, a los demandantes; documentos que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 217/2001, quedaron anulados mediante Decreto Supremo Nº 19274 y 19378, tomándose como fecha de posesión el año 1990, conforme se establece en la ficha de función económico social, en la cual se sugiere que como poseedores legales queden sujetos al proceso de distribución de adjudicación simple, conforme lo determina el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria , previo cumplimiento de los requisitos de orden legal.

La Superintendencia Agraria Nacional, mediante Resolución I-TEC Nº 0483/2003 resuelve fijar como precio de adjudicación simple del predio en 70,12 bolivianos por hectárea, determinando el total del valor de adjudicación simple de las 643, 6283 hectáreas en 45.131,22 bolivianos.

El precio de adjudicación mereció la interposición del recurso de revocatoria ante la Superintendencia Agraria Nacional contra la Resolución I-TEC Nº 0483/2003, recurso que una vez resuelto, modifica el valor por hectárea de adjudicación a la suma de 50,52 bolivianos, haciendo un monto total de 32.516,10 bolivianos, con relación a la superficie de 643, 6283 hectáreas.

Que ni la Superintendencia Agraria Nacional al resolver el recurso de revocatoria, ni el Instituto Nacional de Reforma Agraria al dictar la resolución que se impugna, tomaron en cuenta el valor concesional a que hace referencia el Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que en su art. 1º modifica el art. 203 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de la siguiente manera: "art. 203.- Se sustituye el texto del presente artículo por la siguiente redacción: "I.- El valor concesional fijado por la Superintendencia Agraria para la Adjudicación Simple a favor de los colonizadores individuales, en ningún caso será superior a 0.10 centavos de bolivianos por hectárea". II.- Los colonizadores individuales que no hayan cancelado el valor de adjudicación quedan incorporados dentro de los alcances del parágrafo precedente.

El DS. Nº 27145 de fecha 30 de agosto de 2003 que modifica el art. 202 de la Ley 1715, determina en su Parágrafo I, que todo poseedor legal será considerado colonizador individual, y por tanto, beneficiario de precios concesionales de adjudicación y mercado de la tierra sin mejoras a toda superficie en posesión.

Que en el caso presente debió establecerse el precio de adjudicación simultáneamente a valor concesional hasta el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir, hasta las 500 hectáreas, y valor de mercado el excedente de la tierra sin mejoras .

El 27 de junio de 2005 el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija mediante Resolución Administrativa Nº DD-TRJ-RA-ST Nº 008/2005, resuelve adjudicar el predio "Ojo de Agua" a los demandantes, sin tomar en cuenta que debió establecerse el precio de adjudicación simultáneamente a valor concesional hasta el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir, hasta las 500 hectáreas; y a valor de mercado el excedente de la tierra sin mejoras.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 35 fue corrida en traslado al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija, Remberto Juan Molina Gareca, quien se apersona a fs. 56-58 contestando a la demanda, señalando en lo principal que el INRA Tarija en el proceso de saneamiento del predio "Ojo de Agua", observó las normas legales que rigen el proceso en cuestión y que una vez establecido el cumplimiento de la función económico social, se sugirió que los poseedores legales se sujeten al proceso de distribución y adjudicación simple, aprobado por Decreto de 19 de diciembre de 2002 que dispone la modalidad de adjudicación simple.

Posteriormente, la Superintendencia Agraria fijó el precio de adjudicación en Bs. 70.12 mediante Resolución I-TEC Nº 0483/2003, resolución que una vez impugnada fue modificada en lo relativo al valor por hectárea de adjudicación, en Bs. 50.52.

Que la Resolución I-TEC Nº 077/2003 de 2 de junio de 2003, emitida por la Superintendencia Agraria Nacional, fija el precio de la tierra sin mejoras en función a la atribución que le otorga la ley.

Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, con expresa condenación de costas.

Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica respectivamente.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Ojo de Agua", se tiene lo siguiente:

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

En el caso de autos, la superficie del predio "Ojo de Agua" calificada como mediana propiedad ganadera, reconocida a favor de la parte actora por la resolución final de saneamiento impugnada, misma que cumple con la FES, alcanza las 643,6283 has.; en consecuencia, la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario de la parte actora debe tener en cuenta la superficie mensurada.

II.3. Que la solicitud de determinación del precio de adjudicación, procedimentalmente se encuentra establecida por los arts. 110 y siguientes del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, en ejercicio de la cual, recibidos los antecedentes del proceso de saneamiento por los Directores Departamentales del INRA, incluido el informe de evaluación técnico jurídica, dicha autoridad solicita a la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación simple, el mismo que en uso de la atribución que le otorga el art. 26-9) de la L. Nº 1715 en relación con el art. 211 del señalado cuerpo legal reglamentario, es fijado por el ente regulador agrario y puesto en conocimiento de los interesados por el INRA, en oportunidad de la exposición pública de resultados como expresamente lo dispone el art. 214-III del referido reglamento de la L. Nº 1715; habiéndose en el presente caso, dado cumplimiento a las disposiciones citadas.

En ese contexto, la Superintendencia Agraria, en uso de sus especificas atribuciones fijó el precio de adjudicación de la superficie adjudicable del predio "Ojo de Agua" mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 0483/2003, en Bs. 70,12 por hectárea, haciendo un valor total de Bs. 45.131,22; resolución contra la cual fue interpuesto recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia Agraria Nacional, el cual una vez admitido motivó la dictación de la Resolución Administrativa I-TEC Nº 077/2003 de 2 de junio de 2003, resolución que modificó en parte la Resolución Administrativa I-TEC Nº 0483/2003, determinando como nuevo precio de adjudicación por hectárea del predio "Ojo de Agua" la suma de Bs. 50.52, haciendo un total de Bs. 32.516,10; en base a los arts. 209 y 210 del D.S. 25763, tomando en cuenta la determinación del valor de mercado por tratarse de una propiedad mediana ganadera en su totalidad, y en consideración a que el valor concesional se refiere a las superficies sin mejoras.

Que la Resolución Administrativa I-TEC Nº 077/2003 de 2 de junio de 2003 , no fue impugnada en recurso jerárquico superior ante el Superintendente General del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), como previenen los arts. 28 de la L. Nº 1715, 51-I-d) y 211-II del D.S. 25763, para el agotamiento de la vía administrativa, por lo que al no estar agotada ésta vía, ha precluido todo derecho de impugnación con relación a la citada resolución.

II.4. Que, tanto la Resolución I-TEC Nº 0483/2003 de 29 de enero de 2003 como la Resolución I-TEC Nº 077/2003 de 2 de junio de 2003 que fijan el precio de adjudicación con relación al predio "Ojo de Agua", fueron emitidas con anterioridad a la promulgación del D.S. Nº 27145 de 30 de agosto de 2003, cuya omisión en su aplicación se sustenta como fundamento jurídico de la presente demanda contencioso administrativa. Al respecto cabe señalar que el art. 33 de la C.P.E., prohíbe la aplicación retroactiva de la ley; consiguientemente el art. 6 del D.S. Nº 27145 que modifica al art. 202 del D.S. Nº 25763 no podía ser aplicado con carácter retroactivo para la fijación del precio de adjudicación en la presente causa.

Que, la determinación del precio de adjudicación efectuada por la Superintendencia Agraria Nacional, tiene como base el Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras aprobado por Resolución de la Superintendencia Agraria Nº 068/01, con fundamento en los D.S. 25763 y D.S. 25848, plenamente aplicables al caso de autos. En consecuencia, la Resolución Administrativa I-TEC Nº 077/2003 que modifica la Resolución Administrativa I-TEC Nº 0483/2003, fue pronunciada con plena competencia y en cumplimiento de normas agrarias sustantivas y adjetivas aplicables.

Por lo analizado supra, se concluye que el INRA al dictar la resolución impugnada en el caso de autos, dio cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia Agraria Nacional con relación al precio de adjudicación fijado para el predio "Ojo de Agua", ciñendo sus actos a la normativa en actual vigencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 24 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa DD-TRJ-RAST Nº 008/2005 de 27 de junio de 2005, pronunciada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija dentro del proceso de Saneamiento Simple del predio "Ojo de Agua", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez