SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 011/2006

Expediente: Nº 103/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Bruno Avaroma Rada

 

Demandado: Roberto Torrez Valdez, Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 6 de marzo de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Bruno Avaroma Rada impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0258/2005 de 6 de julio de 2005, la contestación de fs. 29 a 31, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0258/2005 de 6 de julio de 2005 pronunciada por el director nacional del INRA dentro del proceso del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, ubicadas en el cantón San Javier, sección Segunda, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, determina la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación ni titulación y el desalojo de Bruno Avaroma Rada del predio denominado "Villa Mosita", por incumplimiento de la Función Social o Económico Social, declarando la superficie de 488,0756 has. como tierra fisca.l Contra esta Resolución, Bruno Avaroma Rada de fs. 17 a 20, interpone demanda contencioso-administrativa dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, en base a los siguientes argumentos:

1.Que el INRA, con absoluta arbitrariedad y ligereza, lesionando sus derechos reconocidos en la C.P.E., la Ley Nº 1715, su Reglamento y el Derecho Internacional, desestimó a través del informe complementario DD-S-SC A-5 Nº 133/2004, las observaciones a errores y contradicciones cometidas por esta institución en el informe ETJ Nº 045/2001, del cual deriva la Resolución impugnada.

2.Que en Pericias de Campo, no fueron verificados, ni registrados en la Ficha Catastral, el proyecto ganadero presentado por su persona en calidad de reciente comprador del predio "Villa Mosita", ni las 7 has. de pasto, cultivado por sus anteriores titulares

3.Que los informes circunstanciados de campo, fueron realizados 4 meses después de las Pericias de Campo, sin que conste en ellos, las observación realizadas.

4.Que los informes son tan evidentemente confusos, que el signado como IFGUARA-TCO 045/00, señala retraso en el saneamiento, sin tomar en cuenta que el proceso de saneamiento se llevó a cabo según el cronograma establecido por la brigada del INRA. El acta de conformidad de linderos señala haberse establecido las colindancias del predio, el 17 de mayo de 2000, sin embargo los anexos referentes al mismo, señalan como fecha de realización de esta actividad, el 16 y 18 del mismo mes y año.

5.Que el informe Técnico Jurídico Nº 045/2001 esta viciado de nulidad al amparo del art. 31 de la C.P.E., habida cuenta que fue suscrito por Jorge Aguilera Bejarano cuando ya no ejercía el cargo de Director departamental del INRA Santa Cruz.

6.Que los informes satelitales de inactividad productiva, no cuentan con las imágenes correspondientes que puedan respaldar esta afirmación.

7.Que el acuerdo conciliatorio promovido por el INRA y suscrito el 20 de agosto de 2002 entre su persona como poseedor y los representantes del Pueblo Indígena Guarayo, no es considerado legal, bajo el argumento que en Pericias de Campo no se demuestra el cumplimiento de la Función Social, en franca contravención del art. 293 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715.

8.Que el INRA amparándose en el art. 173 del Reglamento de la Ley Nº 1715, denegó su solicitud de inspección ocular vulnerando el art. 147 y 240 del mismo Reglamento. Por otra parte, calificó erróneamente su posesión como ilegal, en consideración a la fecha de trasferencia del terreno, sin tomar en cuenta que su posesión data desde 1994 como señala el documento emitido por sus vecinos que fueron parte de la Cooperativa "Primavera", quienes no pudieron iniciar trámite de dotación y titulación debido a la intervención del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

9.Finalmente señala, que estas irregularidades fueron observadas oportunamente dentro del proceso de Saneamiento, sin embargo, el INRA no las tomó en cuenta violando su derecho a la defensa y garantía al debido proceso referido en los arts. 147 y 240 del Reglamento de la Ley Nº 1715, y los art. 6-I y7 inc. h) de la C.P.E., Derechos Humanos Fundamentales, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.

Por todo lo expuesto, pide se declare probado su recurso y nula la Resolución RA-ST-Nº 058/2005, respetándose así, su posesión legal en igualdad de condiciones que otros administrados.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de 6 de octubre de 2005, se corrió en traslado al demandado Roberto Torrez Valdez, quien, en su Calidad de Director Nacional del INRA, de fs. 29 a 31, contesta la misma negando in extenso su contenido, en base a los siguientes fundamentos:

1.Que de acuerdo al informe recogido en Pericias de Campo y conforme a la Encuesta Catastral, el predio "Villa Mosita" con una superficie de 488,0756 has, ubicado en le Cantón San Javier, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, no cuenta con ninguna mejora ni actividad productiva.

2.Que, como demuestra la documentación presentada, la posesión de Bruno Avaroma Rada en el predio "Villa Mosita", fue posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, sin que exista en el lugar asentamiento ni cumplimiento de la Función Social, o Económico Social, razón por la cual, no se cumplió la Disposición Final Primera de la mencionada Ley, ni el art. 199 de su Reglamento.

3.Que no es evidente que el pueblo indígena pueda realizar conciliaciones con los poseedores, que el único procedimiento válido para regularizar derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la Ley 1715, es el proceso de saneamiento, el cual no tendría razón de existir si se llegara a acuerdos entre poseedores sin importar el cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que no sería legal ni constitucional.

4.Refiriéndose a la observación de incompetencia del Director departamental del INRA Santa Cruz, manifiesta que de acuerdo a los datos recabados en la Dirección de Recursos humanos de esta institución, Jorge Aguilera Bejarano fue su Director desde el 16 de diciembre de 1999 hasta 12 de marzo de 2002.

Por todo lo mencionado manifiesta que el INRA, al emitir la Resolución recurrida, ha actuado con total apego a lo establecido por la Ley Nº 1715, su Reglamento y sobretodo la Carta Magna, toda vez que el trabajo es un requisito primigenio e indispensable para adquirir y conservar la propiedad agraria, razón por la cual, solicita a este Tribunal, se pronuncie declarando improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado en su turno, el demandante presenta de fs. 34 a 37 memorial de Réplica, manifestando:

Que la contestación a la demanda no contiene argumentos legales que destruyan las omisiones y acciones procesales observadas y no hace referencia alguna a los instrumentos propios de Pericias de Campo, informes prediales, poligonales ni al informe de 8 de octubre extrañado en las fotocopias que le fueron proporcionadas.

Sostiene que la imagen satelital e informe correspondiente, referidos por el demandado, no existen, ni nunca fueron puestos en conocimiento suyo habiéndosele negado la solicitud de inspección ocular, trasgrediendo el principio de igualdad establecido en el ordenamiento jurídico (art. 6 de la C.P.E.)

Que la Conciliación entre su persona y el pueblo Indígena Guarayo fue promovida por el INRA, sin embargo, el acta correspondiente, no cursa en la carpeta de saneamiento y es considerada ahora por esta institución incompatible con el Saneamiento y como fuente de corrupción. Asimismo, el INRA, sigue desconociendo la tradición de su posesión, que en realidad es una continuación de la posesión de sus anteriores titulares.

De fs. 40 a 41, cursa memorial de dúplica, donde el INRA, ratifica los términos de su contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que siendo deber del Tribunal Agrario Nacional verificar a través del proceso Contencioso-Administrativo si el proceso de Saneamiento y las Resoluciones emitidas por las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria se enmarcaron en normas y principios jurídicos que rigen la materia verificando si están exentos de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica, tal como se desprende del contenido de los arts. 778 del Cód. Pdto. Civil y el art. 68 de la Ley INRA; en el marco del equilibrio entre el poder Público y los particulares, de un cuidadoso estudio del proceso de Saneamiento y compulsa de los antecedentes expuestos, se tiene lo siguiente:

1.Que a solicitud del Pueblo Indígena Guarayo, dentro del proceso Social Agrario de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO0715-0001, mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-009 de 11 de julio de 1977, fue declarada inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has. ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Uruvichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú. Posteriormente, mediante Resolución Determinativa Nº R-ASM-TCO 0006-99, fue determinada como área de saneamiento SAN TCO Guarayos, priorizando como sub áreas "A" y "B" la extensión de 551.003,078 y 915.820,5041 has. respectivamente, ésta última, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos y Ñuflo de Chávez, en las Secciones de Provincia Urubichá, Asención de Guarayos y San Javier, donde se encuentra ubicado el predio denominado "Villa Mosita", ordenando sea sustanciado el Proceso de Saneamiento, conforme el art. 289-I inc. b) del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 24784, vigente en aquel momento.

Que así iniciado el Proceso de Saneamiento del predio "Villa Mosita", por lo datos aportados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que en él, se cumplieron todas las etapas y fases consagradas en la Ley, con la participación activa del demandante Bruno Avaroma Rada.

2.Que dentro de este proceso se puede evidenciar que durante la ejecución de Pericias de Campo en el predio "Villa Mosita" no se constató ninguna actividad productiva, mejoras o asentamiento, vale decir no se constató el cumplimiento de la Función Social o Económico Social establecida en la Ley que den mérito a la dotación o adjudicación simple y titulación del mencionado predio, datos que de manera uniforme están plasmados tanto en la Ficha Catastral, signada por Bruno Avaroma Rada en señal de conformidad, donde no consta ninguna observación, así como en el Informe de Campo, e informe Técnico Jurídico. Al respecto cabe señalar que, conforme establece el art. 239 I-II del Reglamento de la ley Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de La Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la Función social o Económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de Campo, situación que además es corroborada por el demandante en su memorial de oposición al informe de Evaluación Técnico Jurídico (fs.199-203 vta.), donde expresamente manifiesta: "que como subadquiriente del predio Villa Mosita me sometí al proceso de saneamiento y me encontraba en proceso de implementación de trabajos y mejoras en el predio recientemente adquirido, en honor a la verdad a tiempo de pericas de campo, efectuadas a principios del año 2000, no se encontraba en el predio ninguna infraestructura ni actividad mayor, encontrándose , solo barbecho, puesto que se debe considerar que es difícil lograr la implementación de mejoras de la noche a la mañana, puesto que la actividad producida es progresiva y no se puede obtener en poco tiempo lo exigido por los funcionarios, reitero considerando la reciente adquisición por mi persona el predio".(textual). Aspectos que de manera indubitable demuestran el incumplimiento de la Función Económico Social, en el predio "Villa Mosita", durante la etapa de Pericias de Campo.

Con relación al proyecto ganadero presentado por Bruno Avaroma Rada, cabe destacar, que conforme señala el parágrafo II del art. 239 del Reglamento de la Ley 1715, para la evaluación del cumplimiento de la Función Económico Social, pueden utilizarse entre otros, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas o imágenes de satelitales. Por su parte el art. 241 del mismo Reglamento, señala que los Planes de Ordenamiento Predial (POP), para la evaluación del cumplimiento de la función económico-social serán tomados en cuenta, siempre que estén aprobados, en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado, ante la Superintendencia Agraria en los plazos determinados en los mismos, vale decir, que un proyecto sea este ganadero, agrícola, forestal, o de ecoturismo, no puede ser tomado en cuenta, sin cumplir con estos requisitos, para la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social.

3.Que la etapa de Exposición Pública de Resultados, conforme señala el art. 213 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo del 2000, establece que durante esta etapa, tanto propietarios, poseedores y personas que invocaren un interés legal, pueden hacer conocer errores u omisiones que se hubieren cometido en etapas anteriores del saneamiento. En el presente caso, según el Informe Complementario DD-S-SC-A5 Nº. 013372004 de 13 de diciembre de 2004, cursante de fs. 206 a 208 de la carpeta del saneamiento, las observaciones y cuestionamientos efectuados, nada tienen que ver con supuestos errores u omisiones en los que hubiere incurrido el INRA en las etapas precedentes, toda vez que están referidas a las actuaciones durante las Pericias de Campo, fundamentalmente, a la verificación de la FES y a errores en la consignación de fechas en diferentes documentos suscritos por Bruno Avaroma Rada y los colindantes del predio "Villa Mosita" (Actas de conformidad de linderos), aspectos estos, que son ajenos a las finalidades previstas para la Exposición Pública de Resultados, por tanto inatendibles en esta fase, como correctamente interpretó el INRA, sin vulnerar ninguna disposición legal.

4.Respecto al acuerdo conciliatorio, promovido por el INRA y suscrito entre funcionarios de esta Institución, los representantes del Pueblo Indígena Guarayo, el Asesor Jurídico de FEGASACRUZ y Bruno Avaroma Rada, tal como se desprende del acta de Conciliación cursante a fs. 146, se puede claramente establecer que, éste, versa sobre la extensión del predio "Villa Mosita", definida entre las partes en 488,0756 has. a ser consolidadas, donde además consta que la superficie con cumplimiento de la Función Económico Social, es de 0.0000 has. Este acto conciliatorio, como señala el art. 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715, no define ningún derecho propietario sobre la superficie establecida, ni inhibe al INRA, revisar, como es el caso, la validez de los derechos de propiedad o la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento

5.Que como manifiesta el demandante, y también consta en el documento privado de compra venta de la parcela de terreno denominada "Villa Mosita" suscrito entre sus anteriores poseedores, Remberto Céspedes Guillén y Damny Peña de Céspedes con Bruno Avaroma Rada cursante a fs. 25 a 26, es evidente que los vendedores, trasfirieron el terreno en su calidad de poseedores precarios, sin contar con ningún título. En este entendido, manifiesta que el inicio de su posesión no puede ser considerado a partir de la transferencia del terreno que se le hizo, sino más bien desde la posesión de sus antiguos poseedores.

Al respecto cabe mencionar, que no es correcto ni legal hablar de "tradición de Posesión" como manifiesta el demandante, toda vez que la legalidad de la continuidad de la posesión se da solamente a la muerte de quien posee un bien a favor de sus herederos, no siendo posible transferir una posesión a título de compra venta, menos a los efectos de convalidar una dotación o adjudicación de la propiedad agraria. Por otra parte, conforme señala el art. 584 del sustantivo Civil la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o trasfiere otro derecho real a favor del comprador por un precio en dinero, vale decir que la venta es la transmisión de dominio o una forma de adquirir la propiedad del vendedor cuando quien transfiere tiene derecho propietario legalmente adquirido del objeto de la compra venta, no siendo posible enajenar cuando el vendedor carece del derecho de propiedad.

6.Por otra parte y como se señaló precedentemente, el área donde se encuentra ubicado el predio "Villa Mosita", fue declarado inmovilizado mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-009 de 11 de julio de 1977, cuyos alcances van dirigidos precisamente a evitar admisiones o nuevas peticiones de adjudicación o dotación, así como ocupaciones o asentamientos de hecho, impedir expansiones o transferencias, en aras de precautelar su integridad. En este entendido el predio "Villa Mosita" no pudo ser trasferido sino hasta después de haberse concluido con el saneamiento que se tenia dispuesto y ser definido su derecho propietario, en base a reglas establecidas para este efecto.

Por todo lo analizado y relacionado precedentemente, se concluye que el INRA, durante el Proceso de Saneamiento SAN-TCO Guarayos, ha interpretado y aplicado correctamente las normas que regulan la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen dictando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 058/2005 impugnada con sujeción a lo dispuesto por los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, arts. 2, 64, 65, 66 y 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y arts. 199-I y II inc.a) y 232-III, del Reglamento de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20 por consiguiente, subsistente y con todo el valor legal, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 058/2005 de 6 de julio de 2005 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine