SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 010/2006

Expediente: Nº 0116/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Santusa Tacuri Chunca vda. de Vaquera y otros, representados por

 

Marcelino Choquehuanca Ibarra

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, 06 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Santusa Tacuri Chunca vda. de Vaquera y otros, representados por Marcelino Choquehuanca Ibarra, pidiendo la nulidad de la resolución Administrativa Nº 302/2005 de 29 de septiembre pronunciada por el Director Nacional del INRA, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 08 de noviembre de 2005 (fs. 6-11), Marcelino Choquehuanca Ibarra en representación de Santusa Tacuri Chunca vda. de Vaquera y otros manifiesta que la competencia para el saneamiento de la propiedad agraria está determinada por la ubicación del predio objeto de saneamiento, consiguientemente las Direcciones Departamentales del INRA, tienen competencia para ejecutar el proceso de saneamiento respecto a predios agrarios o rurales, más no sobre inmuebles ubicados dentro del radio urbano declarado conforme a ley.

El área urbana declarada mediante Ordenanza Municipal, dictada con anterioridad a la vigencia de la ley 1669 de 31 de octubre de 1995, necesariamente deberá estar ratificada u homologada mediante Ley de la República, aseveración que tiene sustento en la disposición contenida en el art. 203 constitucional, que con claridad establece que la jurisdicción territorial de cada municipio se determinará mediante Ley.

La determinación del área urbana mediante Ordenanza Municipal dictada en vigencia del art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, Ley 2028 (Ley de Municipalidades), art. 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, reglamentario de la Ley 1551 de Participación Popular, deberá necesariamente ser homologada mediante Resolución Suprema.

La Resolución del INRA Potosí mediante la que se declinó competencia, considera que: a) la superficie cuyo saneamiento se solicitó tendrá características urbanas, pero un inmueble será urbano sólo si existe una OM aprobada mediante Ley o RS, según corresponda; b) el predio se encontraría en el radio urbano de Potosí, aprobado mediante OM 34/88, sin embargo dicha OM que ha sido dictada antes de la Ley 1669 y DS 24447 y para tener vigencia debió ser aprobada por Ley, en aplicación a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa y; c) se utiliza como argumento la RA Nº 096/2005 emanada de la Dirección Nacional del INRA que dispone que el saneamiento no deberá realizarse sobre propiedades que cuenten con características urbanas, tal Resolución no puede tener aplicación por encima de la Ley y menos de la propia CPE.

Con relación a los fundamentos expresados en la resolución recurrida -que dejó subsistente la resolución por la que se declinó competencia-, se señala: a) la OM 34/88 no requería ninguna formalidad para entregar en vigencia, por haber sido emitida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1669, lo que constituye un error, puesto que el radio de los municipios se determina mediante Ley como establece el art. 203 de la CPE de 1967 y; b) la OM 47/2005 no tiene efecto sobre la OM 34/88 derogada y surtirá efectos cuando sea homologada mediante RS, argumento con el que coincide, pero se debe tener en cuenta que en este caso no está cuestionando la OM 47/2005, sino la indebida aplicación de la OM 34/88.

Consecuentemente, al haberse aplicado errónea e indebidamente la OM 34/88 sin estar aprobada por Ley de la República como corresponde, plantea la presente demanda que pide sea admitida y en sentencia se anule la Resolución Administrativa 302/2005 y se deje sin efecto la Resolución Administrativa de 19 de julio de 2005, disponiendo que la Dirección Departamental del INRA Potosí, ejecute hasta su conclusión el proceso de saneamiento simple a pedido de parte solicitado por sus mandantes, en los predios ubicados en el "Ex Fundo Las Lecherías" del Departamento de Potosí.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 13, mediante memorial cursante de fs. 35-38 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA, quién manifestó que la Constitución de 1967, en su art. 203 disponía que la jurisdicción territorial de cada municipio se determinará mediante ley, cuyo espíritu no ha variado respecto de la reforma constitucional de 1995.

El art. 108 de la CPE (que determina la división del territorio de la República) y los arts. 6, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, no condicionan u obligan a que los radios urbanos sean homologados mediante Ley de la República y en ningún momento se tiene el concepto de radio urbano como territorio.

De conformidad a lo definido por el art. 12 de la Ley 1551 o Ley de Participación Popular, la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995 ha establecido que la Sección de la Provincia Tomás Frías con su capital la ciudad de Potosí, comprende los Cantones: Potosí, Tarapaya, Huari Huari y Chulchucani, luego dicha Ley en su art. 8 señala que el Poder Ejecutivo, mediante DS aprobará planes de uso de suelo urbano y rural.

El INRA es competente para ejecutar proceso de saneamiento en predios que se encuentre fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por OM y homologado por Resolución Suprema, conforme el art. 8 de la Ley 1669 (RS), lo que es posterior a la OM 34/88.

En la RA 96/2005 (mencionada en la Resolución en la que el Director Departamental del INRA declinó competencia) se concluyó categóricamente que sólo es posible concebir la existencia de predios agrarios en el área rural de los municipios, como ha sustentado la jurisprudencia sentada en SAN S 2ª Nº 06/2005 que determinó que en caso de contarse con una OM que defina el radio urbano homologada, corresponde la declinación de competencia del INRA.

La parte contraria ha confundido los conceptos de jurisdicción territorial con lo que es el radio urbano, categorías que en ningún momento son análogas. Por todo lo que pide se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que éste Tribunal a través de procesos contenciosos administrativos, como el presente, conoce las actuaciones de las autoridades administrativas agrarias, a fin de determinar si las mismas han actuado conforme al ordenamiento jurídico establecido en nuestro país, expresado en la Constitución Política del Estado, la Ley 1715, su Reglamento y demás disposiciones legales que sean aplicables; en caso de constatar desequilibrio en la relación de las autoridades del Estado con el administrado, corresponderá restablecer el mismo; todo ello en el marco de lo establecido por los arts. 778 y siguientes del Cód. de Pdto. Civil y 68 de la Ley 1715.

De la revisión del proceso Contencioso Administrativo en análisis, solicitud de saneamiento simple y demás antecedentes, se constata que:

1.Mediante Ordenanza Municipal Nº 034/88 de 16 de junio, se estableció la delimitación del radio urbano del Municipio de Potosí (fs. 130-132); Ordenanza que no fue homologada (fs. 129).

2.El 17 de marzo de 2005, Santusa Tacuri Chunca vda. de Vaquera y otros, presentan a conocimiento del Director del INRA, Regional Potosí, un memorial a través del cual solicitan saneamiento simple del predio de su propiedad, denominado "Ex Fundo Las Lecherías" (fs. 133-137).

3.Mediante Resolución de 19 de julio de 2005, el Director Departamental del INRA Potosí declina competencia, por cuanto el "Ex Fundo Las Lecherías" se encuentra al interior del radio urbano de Potosí (fs. 320-321); Resolución que fue aclarada por otra de 27 de julio de 2005 (fs. 326).

4.La referida Ordenanza Municipal Nº 034/88 fue derogada por otra Ordenanza Municipal Nº 47/2005 de 28 de julio, que a su vez también delimitó el Radio Urbano de Potosí, estando en actual trámite la homologación ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible (fs. 338-342).

5.Marcelino Choquehuanca Ibarra, por el Sindicato Agrario Las Lecherías, el 19 de agosto de 2005 planteó recurso de revocatoria bajo alternativa de jerárquico en subsidio, impugnando la indicada Resolución de 19 de julio de 2005, (fs. 334-335).

6.El recurso de revocatoria, fue rechazado por el Director Departamental del INRA Potosí, quién emitió la Resolución de 02 de septiembre de 2005 (fs. 350-351).

7.A su vez, el recurso jerárquico en subsidio (planteado en forma alternativa al de revocatoria, fs. 334-335), fue resuelto por el Director Nacional del INRA, quién emitió la Resolución Administrativa Nº 302/2005 de 29 de septiembre, a través de la que rechazó el recurso jerárquico en subsidio, dejando subsistentes los Autos de 19 de julio y 2 de septiembre de 2005 (fs. 365-366).

8.En 08 de noviembre de 2005, demandado la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 302/2005, Marcelino Choquehuanca Ibarra en representación de Santusa Tacuri Chunca vda. de Vaquera y otros, plantea la presente demanda contenciosa administrativa (fs. 6-11 del presente expediente).

CONSIDERANDO : Antes de considerar el fondo de la presente demanda, corresponde establecerse el marco jurídico aplicable al presente caso.

De obrados se constata que la demandante Santusa Tacuri Chunca vda. de Vaquera y otros, el 17 de marzo de 2005, presentaron a conocimiento del Director del INRA de Potosí una solicitud de saneamiento simple del predio denominado "Las Lecherías"; dicha solicitud se tramitó en vigencia de la Ordenanza Municipal Nº 034/88, sobre cuya base el Director Departamental del INRA de Potosí declinó competencia, con el argumento de que el predio se encuentra al interior del radio urbano de Potosí.

Al momento de dictarse la OM 034/88, se encontraban vigentes la Constitución Política del Estado de 1967, así como la Ley 696 de 10 de enero de 1985 o Ley Orgánica de Municipalidades; en ese marco legal se pasará a establecer si el radio urbano señalado en la referida Ordenanza Municipal, ha sido o no aprobado o ratificado de acuerdo al ordenamiento jurídico antes señalado, a fin de determinar si el predio cuyo saneamiento se solicita se encuentra dentro o fuera de ese radio urbano y establecer si las autoridades administrativas al declinar competencia han actuado o no conforme a derecho.

Este Tribunal no considera aplicable al presente caso la Ordenanza Municipal 47/2005 de 28 de julio, que por una parte establece un nuevo límite del radio urbano de Potosí y por otra deroga la OM 034/88; Ordenanza que se encuentra en trámite de homologación ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, dentro del marco de las normas que le son aplicables, como son aquellas que han sido dictadas con posterioridad a la vigencia OM 034/88 referida, o lo que es lo mismo, aquellas que han sido emitidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1551 de 20 de abril de 1994 o Ley de Participación Popular, tales: el art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995 y el art. 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996 o Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización, que establecen que mediante Resolución Suprema, se homologará la Ordenanza Municipal que determina los radios urbanos. Vale decir que esas disposiciones no son aplicables al caso en estudio; con esta aclaración se pasa a conocer y resolver el fondo de lo demandado.

CONSIDERANDO : La Municipalidad, como gobierno local y entidad autónoma de derecho público, representa al conjunto de vecinos asentados en una jurisdicción territorial determinada (art. 1 LOM); ahora bien, esa jurisdicción territorial de los gobiernos municipales, en las capitales de Departamento , Provincia, Sección Municipal y Cantones, será delimitada por Ley , de acuerdo al art. 203 de la Constitución Política del Estado (art. 6 LOM), que establece que mediante Ley se delimitará la jurisdicción territorial de cada municipio (art. 203 de la CPE 1967).

En el ámbito de su jurisdicción, la competencia municipal la ejercen los gobiernos municipales a través del Concejo Municipal y del Alcalde, que tienen entre sus competencias someter a consideración, aprobación y supervisión de planes de desarrollo urbano; por consiguiente, es competencia de la municipalidad (administrada por el gobierno municipal) la planificación del desarrollo urbano, de igual manera, es responsabilidad de esa municipalidad la formulación y evaluación de planes y programas de desarrollo del radio urbano , conforme establecen los arts. 9 inc. 1), 10, 19 inc. 5), 39, 49 y 50 de la LOM.

Dentro del marco normativo señalado, se tiene que en las capitales de Departamento, los gobiernos municipales tienen ciertas competencias, como son todas aquellas actividades relacionadas con la planificación del desarrollo urbano, planificación que obviamente se ejecuta dentro de un determinado radio urbano, establecido por ese gobierno municipal, cuya jurisdicción territorial (fijada por Ley de la República) es precisamente la Capital del Departamento -cantón Potosí-, por ser ese el lugar donde se ejerce la competencia municipal y la jurisdicción; todo lo que implica que, en las Capitales de Departamento, la jurisdicción territorial se ejerce dentro del radio urbano establecido por el gobierno municipal, que tiene que ser aprobado por una Ley de la República. A mayor abundamiento se aclara que este entendimiento se lo hace dentro del marco constitucional y legal establecido por la CPE de 1967, así como por los alcances de la LOM de 1985, donde coincide la jurisdicción territorial de las Capitales de Departamento con el radio urbano.

Como consecuencia del cambio legislativo operado en nuestro país, a partir de la promulgación de la Ley de Participación Popular o Ley 1551 de 20 de abril de 1994, el término de jurisdicción territorial cambia de sentido, así el art. 12 de la mencionada Ley, establece que la jurisdicción territorial de los gobiernos municipales es la sección de Provincia y la jurisdicción municipal en las capitales de Departamento corresponderá a la respectiva sección de Provincia, es decir que la jurisdicción territorial municipal en las capitales de Departamento, lejos de estar reducida al radio urbano (como en el anterior sistema) se la amplía considerablemente a toda la sección de la Provincia. En ese sentido el art. 2 inc. d) de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, establece que la sección de la Provincia Tomás Frías con su capital la ciudad de Potosí, comprende los cantones de Potosí, Tarapaya, Huari Huari y Chulchucani, siendo esa sección de la Provincia Tomás Frías la jurisdicción municipal territorial de la Capital del Departamento de Potosí, que como se manifestó, no coincide con el radio urbano de la tantas veces referida capital del Departamento de Potosí. En ese mismo contexto, el art. 6º de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades establece que el Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva; también se aclara que esta referencia, es meramente ilustrativa.

CONSIDERANDO : En el caso que motiva la presente resolución, se indicó que el análisis parte del momento en el que se solicitó el saneamiento, oportunidad en la que se encontraba en vigencia la OM 034/88, que fue dictada dentro de lo establecido por la CPE de 1967 y la LOM de 1985; conforme a la normativa aplicable, en las Capitales de Departamento como lo es Potosí (Cantón Potosí), la jurisdicción territorial se ejerce dentro del radio urbano establecido por el gobierno municipal, que necesariamente tiene que ser aprobado por una Ley de la República.

Por el certificado emitido por el Concejo Municipal, de septiembre de 2004, se tiene que la Ordenanza Municipal Nº 034/88 de 16 de junio -que establece la delimitación del radio urbano del Municipio de Potosí- no se encuentra homologada por RS, conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995 (fs. 129). De acuerdo con lo antes manifestado, se tiene que la OM 034/88 lejos de no estar homologada por una RS (lo que no corresponde por haber sido dictada dicha OM antes de la vigencia de la Ley 1669) no ha sido aprobada por una Ley de la República, razón por la cual el área establecida en esa OM como urbana no puede ser considerada como tal por éste Tribunal, por no existir la aprobación legal necesaria.

En esa circunstancia, se considera que el predio denominado "Ex Fundo Las Lecherías" , es un predio del área rural, como también lo ha entendido éste Tribunal en SAN S 1ª Nº 57/2005 de 05 de diciembre, cuando se manifestó: "... no corresponde a la Judicatura Agraria Nacional, considerar los predios comprometidos en las Ordenanzas Municipales que en los hechos amplían el radio urbano de cualquier Municipio, como urbanos; por mucho que se hayan dictado Resoluciones Administrativas destinadas a regular el proceso de saneamiento y en las que se haya determinado lo contrario. En tal sentido, por lo considerado precedentemente, el predio objeto de la litis debe considerárselo como área rural con todos los efectos legales que ello implica".

Siendo que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que se ejecuta por el INRA, como se establece en los arts. 64 y 65 de la Ley 1715, se tiene que el predio "Ex Fundo Las Lecherías" al ser uno del área rural, corresponde a las autoridades administrativas agrarias, conocer la solicitud de saneamiento planteada por los ahora demandantes y resolver el proceso de saneamiento, por cuanto la OM 034/88 que establece el radio urbano de Potosí, no ha sido aprobada por Ley de la República.

Por todo lo referido, se llega a la conclusión de que el predio en cuestión se encuentra fuera del radio urbano del Municipio de Potosí y al margen de los aspectos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 096/2005 que señala las características que el INRA considera para que una propiedad pueda ser tenida como del área urbana. En tal circunstancia, no se ajusta a derecho la declinatoria de competencia del Director Departamental del INRA de Potosí mediante Resolución de 19 de julio de 2005, cuya revocatoria y recurso jerárquico en subsidio fueron ilegalmente rechazados por Resoluciones de 02 y 29 de septiembre de 2005, emitidas por el Director Departamental y Nacional del INRA, respectivamente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 6-11 del presente expediente; en consecuencia, declara NULA la Resolución Administrativa Nº 302/2005 de 29 de septiembre impugnada, también quedan sin efecto las Resoluciones de 19 de julio y 02 de septiembre de 2005 emitidas por el Director Departamental del INRA de Potosí; consiguientemente, deberá el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuar de conformidad a las observaciones realizadas, asumiendo el conocimiento del proceso de saneamiento hasta su conclusión, en razón a su competencia.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine