SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 010/2006

Expediente: Nº 107-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eva Calderón Flores en representación de Jorge Valdivia Destre

 

Demandados: Director Nacional del INRA, Ing. Roberto Tórrez Valdez

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 12 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18, contestación del Director Nacional del INRA Pando que cursa de fs. 49 a 52, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 13 a 18 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por la abogada Eva Calderón Flores en representación de Jorge Valdivia Destre, impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0101/05 emitida el 30 de mayo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el actor fue legalmente citado para las pericias de campo, mediante carta de citación, efectivizada personalmente por el asistente jurídico del INRA Pando cursante de fs. 277 a 278 de obrados. Asimismo manifiesta que no se encuentra notificación alguna para la mensura de vértices.

Que, la solicitud de modalidad de titulación de tierras es una carta que fue totalmente llenada por el funcionario del INRA Pando, la cual indica que no fue escrita por su persona a pesar de llevar su firma.

A tiempo de detallar en forma extensa los documentos entregados, conforme el acta de recepción de documentos, afirma que los predios tienen casas, sembradíos, ganados, instalaciones y centros de producción de castaña y que cada predio produce aproximadamente entre 20.000 y 30.000 kilos de goma y entre 5.000 y 10.000 cajas de castaña.

Afirma que en el registro de Función Económica Social, se ha identificado el ganado de su representado, pero que no se ha mencionado su marca. Asimismo indica que no se tomó en cuenta la actividad forestal de la goma y la castaña.

Que las actas de conformidad de linderos no responden a hechos reales, toda vez que fueron firmadas en blanco por la parte actora y luego llenadas a conveniencia por los funcionarios del INRA Pando. Así también indica que de los anexos de conformidad de linderos se evidencia la incoherencia y arbitrariedad con la que actuó el INRA en las pericias de campo, especialmente en las mensuras de los vértices, que indica terminaron en julio de 2001, surgiendo el cuestionamiento del porqué recién se elaboró el croquis predial el 13 de diciembre de 2001.

Citando los arts. 21, 67, 68 de la L. Nº 1715 y 40 del D.S. Nº 25763, señala que el Director Departamental del INRA Pando no tiene atribución para emitir la resolución impugnada, puesto que dicha atribución está conferida al Director Nacional del INRA, por ello indica que existe usurpación de funciones prevista por el art. 31 de la C.P.E. Asimismo señala que la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0101/05 de 30 de mayo de 2005 está firmada por el Director Departamental del INRA Pando y por el Responsable Jurídico del INRA Pando Víctor Hugo Perales Cordero, quien indica no es profesional abogado registrado e inscrito en el Colegio de Abogados de Pando, situación que a decir del demandante vulneraría la Ley de la Abogacía en sus arts. 2,3,6-5).

Afirma que el INRA tomó conocimiento que se trataba de 5 predios completamente distintos pero colindantes entre sí. Al respecto señala que conforme a la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico, durante las pericias de campo la ficha catastral debe ser llenada en forma individual por cada predio identificado en el campo y que tratándose de fusión de parcelas o predios se deberá elaborar fichas catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes a la ficha catastral. Señala que el INRA realizó el trabajo con la intención manifiesta de efectuar un solo trabajo abarcando los cinco predios que son individuales y que pertenecen a distintas personas, habiendo inclusive arbitrariamente bautizado el predio como "Puerto América".

Señala que el INRA ha violentado normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria en el punto 3.4.2 y Capítulo V punto 1.2-a) aspectos relativos a los anexos del acta de conformidad de linderos sin contar con el mandato correspondiente, conforme las cartas de representación de fs. 291 y 292 y al hecho de que los puntos o vértices fueron mensurados en un lapso de 10 a 15 minutos, incumpliendo las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria que señalan 30 minutos de sesión para dicha mensura.

Afirma que las fotografías fueron tomadas días antes de la fecha de citación y antes del cumplimiento del plazo otorgado expresamente por el INRA para la diligenciación, vulnerando el debido proceso y respeto a los derechos de los administrados. Respecto a los anexos del acta de conformidad de linderos indica que varios de ellos fueron firmados antes de la fecha de citación y otros por persona que carece de representación para las pericias de campo.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, deje sin efecto la RAP-SS Nº 0101/05, respecto al predio PUERTO AMERICA y se anulen actuaciones arbitrarias del INRA hasta el momento de la carta de citación, declarándose probada la demanda interpuesta de su parte.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 20 de obrados de 24 de octubre de 2005, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, Roberto Tórrez Valdéz, habiéndose éste mediante memorial de fs. 49 a 52 de obrados apersonado al proceso e interpuesto excepción de impersonería en cuanto a su persona.

Respondiendo a la demanda, señala que todos los datos referidos a memorándumes de notificaciones, actas de conformidad de linderos, cartas de representación, solicitud de modalidad de titulación de tierras, fotografías de mejoras, anexos de actas de conformidad de linderos, no han sido demandados de error u omisión en la exposición pública de resultados, conforme se evidencia del informe de conclusiones de fs. 939 a 941.

Que conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715 se faculta al INRA en coordinación con las direcciones departamentales a ejecutar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y que en ningún artículo de la referida disposición legal, se puede encontrar la indelegabilidad de la emisión de resoluciones administrativas como emergencia del saneamiento. Manifiesta que por D.S. Nº 28148 de 17 de mayo de 2005 se estableció la desconcentración jurídica del INRA, determinándose la delegación de las facultades previstas en el art. 67-II de la L. Nº 1715. Al respecto cita el art. 32 del D.S. Nº 25763 que establece que los órganos del INRA pueden delegar el ejercicio de sus funciones a sus inferiores, extremo que manifiesta se hizo efectivo mediante Resolución Administrativa Nº RES-ADM Nº 0285/04 de 12 de octubre de 2004.

Que dentro del saneamiento, para la recolección de datos, se evidencia que el tiempo de sesión fluctuó entre 10 y 15 minutos, habiéndose en todos los vértices contado con la presencia de los colindantes, extremo que -a decir de la parte demandada- no ha tenido mayor incidencia puesto que la resolución impugnada ha reconocido derechos del demandante en una superficie de 500 has.

Que la dictación de la Resolución Administrativa se ejecutó en plena vigencia del D.S. Nº 28184 y de la Resolución Administrativa Nº 285/04. Asimismo señala que el funcionario Víctor Perales Cordero la suscribe en su calidad de Responsable Jurídico, en cumplimiento de la Resolución Administrativa y que siendo funcionario público y no abogado litigante no tiene la obligación de inscribirse en el colegio de Abogados de Pando.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 55 a 57, así también a fs. 61 a cursa memorial de dúplica presentados por el demandante Jorge Valdivia Destre representado por Eva Calderón Flores y por el demandado Roberto Tórrez Valdez, respectivamente.

De otro lado, a fs. 59 cursa auto de 19 de enero de 2006 que resuelve la excepción de impersonería, declarándola improbada en los términos contenidos en dicho auto. Finalmente, a fs. 62 se dictó la providencia de autos para resolución.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión debe pronunciarse, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos. En dicho contexto y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos tanto de la demanda cuanto de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente.

II.1.- Revisado el proceso de Saneamiento Simple de Oficio en base a los anexos remitidos por el INRA, se tiene que por D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, se declaró Área de saneamiento Simple de Oficio -entre otros- el Departamento de Pando, en cuya consecuencia se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 9 a 10 del cuadernillo de saneamiento), disponiendo como Área de Saneamiento la superficie de 5.912.995,3916 has. correspondiente a todo el Departamento de Pando, con exclusión de las superficies predeterminadas para SAN-TCO y SAN-SIM a pedido de parte.

Por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 2000 (fs. 11 a 12 del cuadernillo de saneamiento), se aprobó la Resolución Determinativa emitida por el Director Departamental del INRA Pando; y, a los efectos de una mejor ejecución del proceso se procedió a la división en polígonos, estableciéndose los mismos en un número de nueve. Asimismo se dictó la Resolución Instructoria 0002/2000 de 23 de octubre de 2000 (fs. 21 a 22 del cuadernillo de saneamiento) y en aplicación de lo dispuesto por el art. 170 del D.S. Nº 25763 se intimó a los interesados de los cantones de Arroyo Grande, San Miguelito y Chive de la Provincia Manuripi del Departamento de Pando a apersonarse y presentar la documentación correspondiente que acredite su derecho, para tal cometido se emitió el edicto correspondiente cuyas publicaciones cursan de fs. 26 a 27 del citado cuadernillo de saneamiento. Asimismo consta el informe de campaña pública del polígono Nº 1 (fs. 31 a 35 del cuadernillo de saneamiento) que da cuenta del desarrollo de las actividades cumplidas y de la identificación de propiedades y comunidades existentes al interior del referido polígono, habiéndose procedido a la ampliación de la Resolución Instructoria, respecto al plazo para la realización de las pericias de campo mediante Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM OF.Nº R.A-002/2001 (fs. 36 a 37 del cuadernillo de saneamiento) y publicado el correspondiente edicto conforme consta a fs. 25 del cuadernillo de saneamiento.

A fs. 277 del cuadernillo de saneamiento cursa carta de citación debidamente suscrita por Jorge Valdivia Destre, en su condición de propietario del predio "Puerto América" a efectos de su participación en el trabajo de pericias de campo. Asimismo de fs. 295 a 296 y 546 a 571, siempre del cuadernillo de saneamiento, cursan ficha catastral y actas de conformidad de linderos, respectivamente, documentos que, entre otros, objetivizan la ejecución de pericias de campo. De igual forma de fs. 896 a 920 el Informe de Evaluación Técnico Jurídica -entre otros- sobre el predio denominado "Puerto América" que sugiere la aplicación del procedimiento de adjudicación simple como modalidad de adquisición de la tierra sobre la superficie de 500.0000 has. a favor del demandante.

De otro lado mediante informe en conclusiones de fs. 939 a 941 del cuadernillo de saneamiento, se evidencia haberse ejecutado la etapa de exposición pública de resultados, para finalmente haberse pronunciado la Resolución Final de Saneamiento impugnada que cursa a fs. 3 a 7 del proceso contencioso administrativo, por ello se afirma que en el saneamiento del predio "Puerto América" se cumplieron las diferentes etapas de saneamiento.

II.2.- Sobre la falta de notificación al actor para la mensura de vértices, éste actuado fue cumplido por el INRA con el pronunciamiento de la Resolución Instructoria y su ampliatoria de fs. 21-22 y 36-37 del cuadernillo de saneamiento, respectivamente, y su publicación por edictos conforme consta a fs. 25-27 del cuadernillo de saneamiento, constituyéndose en comunicación general para el apersonamiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, su participación proactiva y la presentación de documentos durante el proceso de saneamiento, más aún cuando la referida Resolución Instructoria y su ampliatoria especifica la fecha de ejecución de pericias de campo; es decir, de la encuesta y de la mensura del predio.

Asimismo, a fs. 277-278 del cuadernillo de saneamiento, cursa carta de citación que expresamente señala cuales son los objetivos y fines del saneamiento al que se citó al Sr. Jorge Valdivia Destre, dentro de los cuales se encuentra la pericia de campo constituida fundamentalmente por la encuesta y mensura catastral, documento que fue entregado personalmente al demandante, quien suscribió al pie del mismo, tomando conocimiento de la ejecución de pericias de campo (encuesta y mensura), con la consiguiente responsabilidad de participar en dicha fase del proceso de saneamiento, habiendo suscrito el acta de conformidad de linderos de fs. 546-547, en señal de su participación y conformidad con todos y cada uno de los vértices y límites de su predio mensurado en pericias de campo, validándose con ello los defectos acusados por el actor en la mensura del predio.

II.3.- En lo concerniente a la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que la solicitud de modalidad de titulación de tierras, si bien fue suscrita por su persona pero que sin embargo no fue escrita por ella; es menester dejar claramente establecido que dicha documentación hace plena fe en tanto no se demuestre la existencia del fraude en su facción, situación que no se dio en el presente caso. Este entendimiento también es aplicable a la afirmación efectuada por el actor sobre el hecho de que las actas de conformidad de linderos no responden a hechos reales en razón de haber sido supuestamente firmadas en blanco, así como a la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que Víctor Perales Cordero al ser responsable jurídico del INRA Pando, no sería el encargado de la Unidad Legal, extremos que tampoco fueron demostrados por Jorge Valdivia Destre; más aún si en el último caso la autoridad responsable de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en su condición de Director Departamental del INRA, fue quien suscribió la referida Resolución Administrativa impugnada junto con el Responsable Jurídico del INRA-Pando.

Asimismo si bien las mensuras de vértices terminaron en el mes de julio de 2001, apreciándose que el croquis predial fue elaborado en el mes de diciembre de 2001, ésta situación carece de trascendencia toda vez que ambos actuados se efectivizaron dentro de las pericias de campo; toda vez, que el periodo de su ejecución fue cumplido hasta el 15/03/02 inclusive, conforme a la Resolución Ampliatoria RAA-002/2001 y su publicación por edictos de fs. 36 a 37 y 25, respectivamente, del cuadernillo de saneamiento.

II.4.- Sobre la falta de consideración del trabajo de goma y castaña alegada por el actor, se tiene que de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la función económico social (FES), en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Consiguientemente, la actividad forestal, ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables -como es el caso de la recolección de castaña-, constituye cumplimiento de la FES, toda vez que la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE, constituyéndose en una forma de adquisición y conservación de la propiedad agraria; empero, de conformidad al art. 238-IV del D.S. Nº 25763, vigente al momento de la evaluación técnico jurídica, el ejercicio de la actividad señalada supra debe estar autorizado legalmente por la Superintendencia Forestal, en ejercicio de la competencia que le confiere el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700.

En el caso de autos, si bien en el proceso de saneamiento, se evidenció que en el predio "Puerto América" se ejercita principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables, como es el caso de la recolección de castaña; sin embargo de ello, el demandante no acreditó contar con la respectiva autorización para el desarrollo de dicho aprovechamiento forestal, requisito imprescindible a efectos de ser valorada como cumplimiento de la FES.

II.5.- En lo concerniente a la afirmación efectuada por el demandante en sentido de que el Director Departamental del INRA Pando carecería de atribución para emitir la resolución impugnada y que se encontraría usurpando funciones conferidas al Director Nacional del INRA vulnerando el art. 31 de la C.P.E, cabe señalar que por Resolución Administrativa Nº RES-ADM Nº 0285/2004 de 12 de octubre de 2004, al amparo de lo previsto por el art. 32 del D.S. Nº 25763, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, delegó a los Directores Departamentales Institucionalizados del INRA -entre otras- la atribución de emitir resoluciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento de tierras, de donde queda claramente establecido que en ningún momento el Director Departamental del INRA PANDO incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haber actuado con competencia en la emisión de la resolución impugnada, toda vez que por imperio del instrumento legal referido supra, en el marco de la normativa administrativa, operó la delegación de funciones específicas, aspecto plenamente admisible en materia administrativa.

II.6.- Sobre el hecho de que el INRA hubiera efectuado un solo trabajo abarcando los cinco predios individuales, se deja establecido que el propio actor Jorge Valdivia Destre a fs. 294 del cuadernillo de saneamiento, fue quien solicitó la titulación de tierras correspondiente al predio "Puerto América" mediante la modalidad de co-propiedad, suscribiendo además en señal de aceptación el acta de conformidad de linderos y vértices, mismos que señalan los vértices del predio denominado Puerto América. Al respecto se aclara que el actor no hizo observación alguna consintiendo con el trabajo desarrollado por el INRA, habiendo más bien participado activamente en el proceso de saneamiento del tantas veces referido predio "Puerto América".

II.7.- Finalmente se ha acusado la violación de la normativa técnica catastral para el saneamiento de la propiedad agraria en su punto 3.4.2. y Capítulo V punto 1.2-a); al respecto es menester señalar que si bien no se dio cumplimiento con el tiempo establecido en la normativa señalada precedentemente; sin embargo, conforme consta del informe de fs. 69 a 70 de obrados, requerido al Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional a fin de mejor decidir la causa, dicha omisión se encuentra dentro de los márgenes tolerables, al tratarse de mensuras con GPS navegadores que no inciden en la precisión de definición del vértice o punto mesurado; máxime si en el presente caso se encuentran referidas a la superficie total mensurada de 120.000.000 has., cuyos vértices además fueron identificados por el propio actor durante la mensura. Por ello analizado el proceso integralmente, aún en caso de posibles variaciones, éstas no influyen en el fondo de la Resolución Administrativa impugnada, toda vez que el INRA no otorgó derecho propietario sobre la superficie mensurada de 120.000.000 has., sino de manera correcta, sólo sobre la superficie de 500 has que cumple con la Función Económica Social.

Que por lo analizado supra, se concluye que las infracciones acusadas por la parte actora, no fueron acreditadas por la misma, a más de que en la etapa de exposición pública de resultados no hizo observación alguna sobre lo ahora reclamado, habiendo el INRA, al sustanciar el proceso de saneamiento y al pronunciar la Resolución impugnada en el presente caso, actuado conforme a la Constitución Política del Estado y a la normativa vigente y aplicable a la materia dentro de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio. Asimismo, la afirmación de la parte actora sobre valoración correcta de la Función Económica Social -en los términos expuestos en su demanda- no fue acreditada legalmente; consiguientemente, carece de objetividad y validez legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0101/05, respecto a la propiedad denominada "Puerto América" dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 01, Cantón El Carmen, Sección Primera, Provincia Manuripi, del Departamento de Pando, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez