SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 26/2007

Expediente: Nº 62/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ibar Suárez Rodríguez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Ibar Suárez Rodríguez representado por Ibar Suárez Roca, la contestación del Director Nacional del INRA, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2006 (fs. 85-93) Ibar Suárez Roca en representación de Ibar Suárez Rodríguez expresa que, su representado desde finales de 1982 tiene quieta, continúa y pacífica posesión del fundo rústico denominado "Belleza", ubicado en el Cantón San Andrés de la Provincia Marban del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 3.446,2950 has., según título y 3.700,0000 has., según mensura, el mismo que tiene antecedente en el trámite social agrario de dotación signado con el Nº 47560 "A".

Su poder conferente, por enfermedad, no tuvo conocimiento del proceso de Saneamiento en TCO Guaray, Polígono Nº 3, que el INRA Departamental llevó a cabo en la Provincia Guarayos, conculcándose su derecho para asumir defensa; por terceras personas se informó que en el mes de octubre de 2000 se llevaron a cabo pericias de campo y "... que parte de su predio rústico denominado "Belleza" fue mensurado a nombre de la Sra. Madeleine Durán de Justiniano y con el nombre de "Jessica I", quién no pudo mostrar todas las mejoras y deslindes del predio de mi mandante por que no era de su propiedad ni conocía el mismo ..."; pero la explotación del predio "Belleza" cumple con la FES, pues tiene inversiones de capital suplementario, cuenta con maquinaria moderna, tiene 524 cabezas de ganado vacuno y 5 caballares, aves de corral, potreros y otros, que no fueron incluidos en el levantamiento de mejoras en las pericias de campo.

La Evaluación Técnica Jurídica Nº 31-2003 de 11 de septiembre, desconoce su derecho propietario y la finalidad del saneamiento, garantizada en el art. 66-I .1 de la L. Nº 1715, por lo que denunció errores y omisiones, que fueron analizadas y corregidas en la fase de exposición pública de resultados, efectuándose la inspección ocular de 26 de octubre de 2004 (realizadas por el INRA Santa Cruz y Beni y representantes campesinos e indígenas) y ratificadas por los informes legales de 29 de octubre de 2004 y el Informe Técnico Legal DD-SC A5 Nº 407/2005 de 23 de agosto e informe circunstanciado de campo de 25 de agosto de 2005, en los que se demuestra que su mandante cumple de manera suficiente la FES, por mejoras que tienen muchos años de antigüedad; en el amojonamiento de vértices se demuestra sobreposición con la Comunidad Laguna Azul.

Después de ese reclamo, de la inspección ocular e informes señalados, con desconocimiento total de los mismos y violentando el art. 216 del DS Nº 25763 que indica subsanación de errores y omisiones, a 1.000 Km. del predio se emitió el Informe Técnico Legal DGIG-CSC Nº 0617/05, en el que se desconoció la inspección in situ y después de una serie de incongruencias e interpretaciones sin sentido (como es que se pretende acreditar actividad productiva en forma posterior a las pericias de campo), se sugiere se aplique la adjudicación simple sobre la superficie de 50 has.. En ese informe se demuestra la irresponsabilidad funcionaria, pues no se valoró la documental que adjuntó que acreditan que en el predio "Belleza" jamás se llevó a cabo las pericias de campo, además: "En fecha 12 de enero del 2004, la Sra. Madeleine Durán de Justiniano presenta un memorial en el cual declara que ella no es la propietaria del predio de mi mandante y que por error hizo mensurar el predio "Belleza" bajo el nombre de "JessicaI", y a su nombre...", tampoco se valoró el certificado médico que demuestra impedimento de su mandante y toda otra documentación que respalda su derecho propietario.

Sobre la base de semejante despropósito contenido en el Informe Nº 0617/05, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0461/2005 de 30 de diciembre, por la que se determinó adjudicar a su poder conferente la cantidad de 50 has., del predio "Belleza" ex "Jessica I". En dicho informe y Resolución Administrativa se ha incumplido con los arts. 8 inc. a) y b) y 12 de la Ley Nº 2027; se ha violado la protección que le otorgan los arts. 7 incs. d) e i), 16-II, 33 y 175 de la CPE; arts. 2-II y 3-I y IV, 64 y 66-7) de la L. Nº 1715 y; arts. 46-b) en relación al 146-I y II y 213 con relación al 216 del DS Nº 24763. También se ha desconocido las Sentencias Agrarias Nacionales: S1ª Nº 26/2003, S2ª Nº 7/2004 y S2ª Nº 8/2004, que establecen que la FES se puede acreditar con cualquier medio de prueba si no se hizo durante las pericias de campo y las Sentencias Agrarias Nacionales: S2ª Nº 11/2003 y S 2ª Nº 27/2004 que señalan que el INRA puede realizar encuesta y mensura catastral inclusive antes de dictar resolución final de saneamiento.

Finalmente, en la demanda también se cuestiona el Informe USJ Nº 392/2004 de 09 de agosto en el que, sin notificación ni participación de su mandante, se dispuso la paralización de sus trabajos, sobre la base de la denuncia del Secretario General de la Comunidad Laguna Azul, los que tienen Resolución de Dotación y Titulación RADT-SS Nº 0405/2002 de 24 de octubre, que no tiene validez administrativa y adolece de vicios de nulidad absoluta. En el área donde se encuentra ubicada la propiedad de su mandante, aparece una sobreposición ficticia con el asentamiento humano de la Comunidad Laguna Azul, producto de la descoordinación entre el INRA Santa Cruz, con el INRA Beni, pero en aras de llegar a unas solución y de buscar la paz social, renunció a esa sobreposición, que la ratifica en su demanda.

Por todo lo que solicita se anule los actos administrativos que violentan la normatividad jurídica y se reconozca posesión legal y legítima de su mandante, en la extensión total que cumple con la FES, respetando el área de Asentamiento Humano Laguna Azul.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 128, mediante memorial cursante de fs. 175-183, se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA, quién manifestó que se realizaron las pericias de campo, previa publicación del edicto y aviso público, en un medio de prensa escrito, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del Reglamento, no correspondiendo al INRA notificar con ese actuado en forma personal, como ocurre en un saneamiento simple a pedido de parte.

Durante las pericias de campo se presentó la Sra. Madeleine Durán de Justiniano como propietaria del predio "Jessica I", llenándose la ficha catastral, actas de conformidad de linderos firmadas y otros, como se establece en el Informe de Campo. El recurrente señala que la Sra. Madeleine Durán por error hizo mensurar su predio "Belleza" como "Jessica I"; pero es preciso aclarar que del reconocimiento de derecho propietario que realizó esa señora (documento presentado por Ivar Suárez) se deduce que dicho recurrente ya tenía conocimiento del proceso de saneamiento durante las pericias de campo; en consecuencia, lo actuado durante las pericias de campo fue correctamente valorado en la Evaluación Técnico-Jurídica.

Las mejoras que dice tener el recurrente, han sido observadas en una vista ocular, pero que ha sido realizadas con posterioridad a la Evaluación Técnico-Jurídica y a la Exposición Pública de Resultados del predio, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta como cumplimiento de la FES; es que no se puede observar las mejoras después de cuatro años de realizadas las pericias de campo.

Conforme a lo dispuesto por los arts. 224, 217 173-I c) con relación al 239 del Reglamento de la Ley, se dispuso la emisión de un Dictamen Técnico Legal sobre el saneamiento (sobre cuya base se dictó la resolución impugnada), en el que se estableció no solo que las mejoras fueron posteriores a las pericias (por ejemplo el certificado de vacunas es del 2003, tres años después de las pericias), sino que también se fijó que no se tuvo en cuenta el trámite agrario Nº 47560 como antecedente del predio "Belleza", por estar viciado de nulidad absoluta insubsanable, al haberse dotado el predio "Belleza" o "Jessica I" con posterioridad a la declaración de Reserva Forestal Guarayos (del año 1969) y en aplicación al art. 198 del Reglamento se lo consideró como poseedor, pero que no cumplió con la FES en toda la superficie mensurada.

En la inspección ocular del predio "Jessica I" realizada el año 2004, se evidenció una sobreposición entre la superficie mensurada con el de la comunidad Laguna Azul y, al no cumplir ese predio con la FES la posible sobreposición desaparece; a mayor abundamiento, el recurrente presentó el memorial de 17 de agosto de 2005, en el que renunció a una supuesta sobreposición con la Comunidad Laguna Azul.

Respecto a las Sentencias Agrarias Nacionales, no guardan relación con lo que afirma y pretende el recurrente.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO : El proceso contencioso-administrativo como control de legalidad, tiene por finalidad que este Tribunal determine si las autoridades administrativas agrarias, durante la tramitación del procedimiento de saneamiento, en su actuación se han sujetado o no a las normas legales correspondientes, para que en caso constatar alguna irregularidad, se pueda reestablecer el equilibrio que siempre debe existir entre la administración pública con el administrado; ello en el marco de sus atribuciones y conforme establece el art. 68 de la L. Nº 1715.

El recurrente como propietario del predio "Belleza" ex "Jessica I", denuncia no haber tenido conocimiento del proceso de Saneamiento en TCO Guaray, Polígono Nº 3, conculcándose su derecho para asumir defensa y violándose el art. 46-b) del DS Nº 25763.

La modalidad bajo la que se tramitó el procedimiento de saneamiento es de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, polígono 503, correspondiente al predio denominado "Jessica I" ubicado en el Cantón San Andrés, Sección Segunda, Provincia Marbán del Departamento del Beni; tratándose de un SAN-TCO, la notificación con la Resolución Instructoria a propietarios, beneficiarios, poseedores y otros deberá realizarse "... por edicto...", que será publicado en un órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez, que se agregará al expediente conforme establecen los arts. 170-I con relación al 47 del decreto reglamentario de la L. Nº 1715. De obrados se constata edicto agrario y aviso público, publicados en un medio de prensa de circulación nacional (fs. 29-31, 32 y 33), en consecuencia, esa notificación por edicto se realizó en el marco de lo previsto por los arts. 47 y 170-I del referido reglamento.

Otra es la situación con relación a colindantes y terceros (no así los propietarios, poseedores y otros), quienes podrán ser notificados por cédula solo en los casos que se trate de un saneamiento simple (SAN-SIM), como prevé el art. 170-III con relación al art. 46 inc. b) del reglamento, no así en un SAN-TCO como es el caso de autos.

Por ello, no es cierto que se haya vulnerado la previsión del art. 46-b) referida a la notificación por cédula en un SAN-SIM, que como se manifestó, es in atingente al presente caso; además tampoco es cierto que se hubiera vulnerado en esta etapa el derecho de defensa del actor, reconocido en el art. 16-II de la CPE, pues la notificación con la resolución instructoria se ha realizado dentro del marco legal que es el correspondiente al tipo de modalidad de saneamiento SAN-TCO.

CONSIDERANDO : En su demanda el representante del actor expresa: "... que parte de su predio rústico denominado 'Belleza' fue mensurado a nombre de la Sra. Madeleine Durán de Justiniano y con el nombre de 'Jessica I'", aunque en forma contradictoria también señala que: "... en el predio 'Belleza' jamás se llevaron a cabo las pericias de campo"; además denuncia que por terceras personas se enteró que en el mes de octubre de 2000 se llevaron las pericias de campo sobre su predio "Belleza" y no se encontró presente en los trabajos de campo por no haber sido notificado, vulnerándose su derecho a asumir defensa. A fin de determinar si sobre el predio "Belleza" se llevaron o no a cabo las pericias de campo, además si actor tuvo o no conocimiento de dichas pericias, corresponde realizarse las consideraciones que se detallan a continuación.

De una revisión de los antecedentes que cursan en obrados se constata que se llevaron a cabo las pericias de campo sobre el predio denominado "Jessica I" mensurado en una superficie de 2.553,4026 Has., con la participación activa de Madeleine Durán de Justiniano en calidad de poseedora del mismo, elaborándose en el mes de octubre de 2000 la correspondiente ficha catastral, registro de la FES, registros de mejoras, actas de conformidad de linderos, informe de campo y otros, declarándose cerrada la fase de las pericias por Auto de 29 de julio de 2002 (fs. 47-127); sobre cuya base se emitió el Informe Técnico Jurídico Nº 31/2003 de 11 de septiembre, en el que se sugirió la adjudicación simple a la poseedora de 50.0000 Has., en las que se encuentra cumpliendo la FES (fs. 156-162).

En ejercicio de la facultad que le otorga el art. 146 del DS Nº 25763, por memorial presentado el 12 de enero de 2004, se apersonó al saneamiento el ahora demandante Ivar Suárez Rodríguez manifestando que su persona es propietario del predio "Belleza", con una superficie aproximada de 3.446,2950 Has., con antecedente en el expediente 47560 y, que por una enfermedad "... desde el mes de julio del año 2000 he estado internado ... Desde hace unos meses atrás, mis hijos Ernesto e Ivar Suárez, se han hecho cargo de mi propiedad...", propiedad mensurada a nombre de "Jessica I", adjuntando una declaración voluntaria de Madeleine Durán de Justiniano que lo reconoce como propietario, por lo que solicita se considere a su persona "... como titular del predio 'Jessica I'..." (fs. 128-129).

La notificación a propietarios, beneficiarios, poseedores y otros con las pericias de campo, se realizó dentro del marco legal correspondiente, conforme se ha desarrollado en el considerando anterior, no habiéndose vulnerado el derecho de defensa del actor. Además, del contenido de esa manifestación de voluntad, se evidencia que el actor tenía conocimiento del saneamiento que se realizaba en la zona de su propiedad; por una parte, reconoce la realización de los trabajos de pericias de campo ("Mi propiedad ha sido mensurada con el nombre Jessica I") sobre el predio "Jessica I" e inclusive llega a solicitar sea considerado como titular del predio "Jessica I" y; por otra parte, en forma expresa declara que por razones de salud se ausentó desde el mes de julio del 2000, haciéndose cargo de su propiedad sus hijos hace algunos meses atrás, lo que implica que si el memorial fue presentado el 12 de enero de 2004, algunos meses atrás serían los meses anteriores a esa fecha, vale decir que cuando se realizaron las pericias de campo sobre el predio denominado "Jessica I" en el mes de octubre de 2000 (reconocidas por el actor en ese memorial), el predio no estaba siendo trabajado en la extensión cuya propiedad alega tener, o lo que es lo mismo, no se acreditó el cumplimiento de la FES sobre la totalidad de ese predio mensurado ("Belleza" o "Jessica I") durante las pericias de campo.

En consecuencia, de los datos del proceso de saneamiento como de lo expresado por el propio actor durante ese saneamiento, se llega a la conclusión de que no se ha vulnerado el art. 146 del reglamento, además que sobre el predio "Jessica I", se ha ejecutado las pericias de campo en el mes de octubre de 2000, oportunidad en la que solo se evidencio el cumplimiento de la FES en 50,0000 Has., como se manifiesta en el Informe de Campo y Evaluación Técnica Jurídica, pero no por haber expresado lo que se constató en campo, las autoridades administrativas del INRA han cometido acto ilegal; máxime si con posterioridad a esos trabajos de campo, ha sido el propio actor quién ha reconocido esa mensura y ha pedido sea declarado como titular del predio "Jessica I", que lo denomina "Belleza", respecto al cual sus hijos recién se hicieron cargo unos meses antes del mes de enero de 2004.

CONSIDERANDO : Los resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, se podrán cuestionar en la siguiente etapa de exposición pública de resultados, que tiene por objeto que los propietarios, poseedores y personas que invoquen interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores; vencido el plazo fijado para la exposición pública, se elaborará un Informe en Conclusiones, que deberá contener los errores materiales u omisiones denunciados y de encontrarse a los mismos debidamente justificados, se dispondrá la subsanación de esos errores u omisiones, como se entiende de lo regulado en las normas de los arts. 213, 214, 215 y 216 del reglamento.

En la especie, se evidencia que con posterioridad a la emisión del Informe Técnico-Jurídico se apersonó al saneamiento el actor a través del memorial de 12 de enero de 2004, al que antes ya se hizo referencia. Mediante Auto de 11 de octubre de 2004, se dio inició a la etapa de exposición pública de resultados, fijándose como plazo del 15 al 29 de octubre de 2004 y en su transcurso -el 22 de octubre de 2004-, se presentó Madeleine Durán de Justiniano, quién en el registro de reclamo u observaciones expresó: "No está conforme con el resultado de la evaluación técnico-jurídico, en la superficie a consolidarse", única observación respecto al predio "Jessica I" que se hizo constar en el Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004 ( fs. 169, 184 y 208-212, respectivamente).

Si el actor Ibar Suárez Rodríguez ya tenía participación activa en el procedimiento de saneamiento desde el mes de enero de 2004 (oportunidad en la que presentó un memorial expresando todo lo que consideró conveniente), si creía que en la tramitación del saneamiento se cometieron errores o se omitió ciertas consideraciones en las etapas anteriores, sea referida a la evaluación técnico-jurídico o a las pericias de campo, en plazo legal correspondió hacer constar sus observaciones, pero no lo hizo así, su persona no denunció error alguno en ese lapso, como se constata en obrados y en el Informe en Conclusiones, dejando precluir su derecho para reclamar cualquier observación de la tramitación anterior; pese a ello de manera por demás extraña por no ajustarse a los datos del proceso de saneamiento, en la demanda el actor asevera que ·"Los errores y omisiones cometidas y que fueron observadas por parte de mi mandante en la fase de la Exposición Pública de Resultados, fueron ....", aseveración que no es cierta como se evidencia de una cuidadosa revisión de obrados.

La negligencia del actor en el procedimiento, pretende que sea salvada a través del presente proceso contencioso-administrativo, que no se encuentra establecido para suplir las faltas de las partes en su tramitación; en todo caso mal puede afirmar el recurrente que las autoridades del INRA habrían violado los arts. 213, 214 y 215 del reglamento de la L. Nº 1715, si precisamente, las previsiones de esas normas no fueron utilizadas por el actor, pues nunca se apersonó en esa etapa de exposición pública de resultados, para denunciar la existencia de error u omisión, circunstancia en la que las autoridades no podían pronunciarse sobre lo no denunciado.

CONSIDERANDO : En su demanda el actor también expresa que los supuestos errores y omisiones que habría denunciado (denuncia que no se evidencia en obrados) "... fueron analizadas y corregidas mediante inspección ocular llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2004 y ratificadas por los informes legales de 29 de octubre de 2004 y 23 de agosto de 2005", toda esa actividad administrativa, que demuestra la existencia de la FES en su propiedad, habría sido desconocida en el Informe Técnico Legal DGIG-CSC Nº 0617/05 y en la impugnada Resolución Administrativa RA-ST Nº 0461/2005 de 30 de diciembre, en las que con el argumento de que se pretende acreditar la actividad productiva en forma posterior a las pericias, se determina adjudicar "la ridícula cantidad de 50 Has." del predio "Belleza ex "Jessica I", desconociéndose su derecho propietario.

De acuerdo a las normas de procedimiento del saneamiento, es durante la primera etapa o de pericias de campo, en la que se debe acreditar el cumplimiento de la FES de un predio, pues el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno, dentro del marco de lo dispuesto por los arts. 173-I inc. c) y 239-II del DS 25763; en igual sentido se ha establecido en la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económico Social que en sus puntos 3 y 3.1.1 señalan que la verificación de la función social se la realizará considerando los resultados de las pericias de campo, siendo los parámetros de medición la identificación de actividades agrícolas, ganaderas, forestal y otras de índole productiva que deberán ser evidenciadas en el predio.

En el caso de autos, en el mes de octubre de 2000 se ejecutaron las pericias de campo sobre el predio "Jessica I" o "Belleza", constatándose el cumplimiento de la FES sobre la superficie de 50,0000 Has., como se manifestó; en esa circunstancia, las mejoras evidenciadas en la inspección ocular de 26 de octubre de 2004 (fs. 173-175), relacionadas en el Informe DD-S-SCA5 Nº 0057/2004 de 29 de octubre (fs. 189-194) e Informe Técnico-Legal DD-SC A5 Nº 0407/2005 de 23 de agosto (fs. 292-296) (que además hacen mención a la verificación de sobreposición con el predio "Laguna Azul") no justifican el cumplimiento de la FES en el predio (el año 2004), pues ese cumplimiento se verificó en etapas anteriores (el año 2000), relativa a la de las pericias de campo.

Este Tribunal, interpretando el alcance y sentido de las previsiones de los arts. 173-I inc. c) y 239-II del DS 25763, ha reconocido en su jurisprudencia, que es durante la ejecución de las pericias de campo que se acredita el cumplimiento de la FES y FS, tal en: SAN S2 10/2007, SAN S2 08/2007, SAN S1 31/2006, SAN S1 06/2006, entre muchas otras; también así se expresa en la SAN S 2ª Nº 11/2003 a la que hace referencia el actor como supuestamente desconocida. Como Tribunal contralor de la legalidad de los actos de la administración, en reiteradas oportunidades el Tribunal Agrario Nacional, ha declarado probadas las demandas contenciosas-administrativas cuando en la tramitación del procedimiento ha encontrado la existencia de errores, tal por ejemplo errores en la mensura del predio o que en el informe de exposición pública de resultados no se desestime o confirme las observaciones realizadas, como se reconocen en las Sentencias Agrarias Nacionales S 2ª Nº 27/2004, S1ª Nº 26/2003 y S2ª Nº 7/2004 y S2ª Nº 8/2004 referidas por el actor, las que son inaplicables al caso de autos, por tener hechos fácticos y razonamientos diferentes; el recurrente no tuvo en cuenta que para que un razonamiento de jurisprudencia sea aplicable a un caso, es necesario que existan situaciones análogos a las que se resuelven.

Sobre esa base legal y jurisprudencial, se emitió el Informe Técnico Legal DGIG-CSC Nº 0617/05 en el que se llegó a la conclusión de que no puede considerarse como actividad productiva la introducción de mejoras y documentación presentada con posterioridad a la etapa de las pericias de campo (fs. 306-308); en igual sentido en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0461/2005 de 30 de diciembre impugnada, se ha resuelto adjudicar el predio a favor del actor, pero obviamente con relación a la superficie que durante las pericias de campo acreditaron el cumplimiento de la FES, que no es otra que la de 50 Has. clasificada como pequeña propiedad agrícola (fs. 310-313).

Con esas determinaciones no se ha cometido acto ilegal alguno, puesto que las autoridades administrativas no constataron el cumplimiento de la FES en todo el predio durante la primera etapa de pericias de campo, tampoco tenían la obligación de considerar la existencia de errores u omisiones, porque las mismas en su oportunidad (durante la etapa de la exposición pública de resultados) no fueron denunciadas, en tal virtud, no podían dar validez al cumplimiento de una FES que no se acreditó, ni subsanar situaciones que no fueron denunciadas oportunamente; por lo que no se ha lesionado el derecho de trabajo y de propiedad agraria del actor, reconocido en los arts. 7 incs. d) e i) y 175 de la CPE y art. 3-I y IV de la L. Nº 1715; al contrario ese derecho ha sido protegido en mérito al cumplimiento de la FES que se acreditó durante las pericias de campo, en correcta aplicación de los arts. 169 de la CPE, 2-II y 64 de la L. Nº 1715, con relación a los arts. 173-I inc. c) y 239-II del DS Nº 25763.

CONSIDERANDO : En la demanda se denuncia que la Resolución de Dotación y Titulación RADT-SS Nº 0405/2002 de 24 de octubre a favor de la Comunidad Laguna Azul, no tiene validez administrativa y adolece de vicios de nulidad absoluta; en la presente acción contenciosa-administrativa, este Tribunal no tiene competencia para determinar si esa resolución es o no válida, por no ser el objeto de impugnación.

El actor también cuestiona la existencia de una sobreposición ficticia con la Comunidad "Laguna Azul" y en forma contradictoria renuncia a la misma.

Con relación a ese último punto debe tenerse en cuenta que en la inspección ocular de 26 de octubre de 2004, Informe de 29 de octubre de 2004 e Informe Técnico-Legal de 23 de agosto de 2005 (fs. 173-175, 189-194 y 292-296) -los que son utilizados por el demandante como apoyo a sus pretensiones-, se expresa que en la inspección del predio "La Belleza" o "Jessica I" se amojonaron vértices que evidencian sobreposición con el predio "Laguna Azul", sobreposición que es renunciada por el actor en su memorial presentado el 18 de agosto de 2005 al INRA (fs. 298).

Si durante la tramitación del saneamiento el ahora demandante ya renunció voluntariamente a la superficie de su predio que se encuentra en sobreposición con otro, no tiene sentido volver a cuestionar ese aspecto que ya ha sido aceptado, máxime si además en la misma demanda se reitera esa situación cuando señala: "... memorial anunciado que renuncia a esta sobreposición creada institucionalmente, la misma que ratifico en la presente demanda con la firma intención de buscar paz social y la armonía en la convivencia pacífica que impulsa a mi representado a realizar este renunciamiento".

En consecuencia, las autoridades administrativas del INRA no han cometido acto ilegal al verificar y reconocer la existencia de sobreposición entre los predios "Belleza" o ex "Jessica I" con relación al predio de la Comunidad "Laguna Azul", por haber sido ese aspecto constatado en campo y renunciado en forma expresa por el actor, quién solicitó se consolide esa superficie a favor del asentamiento humano de "Laguna Azul".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último considerando, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 85-93 interpuesta por Ibar Suárez Rodríguez, representado por Ivar Suárez Roca; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0461/2005 de 30 de diciembre y demás antecedentes, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine