SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Abdón Nacif Hiza

 

Demandados: Simeón Orlando Montaño Molina y otros

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha: 21 de octubre de 2005

VISTOS: Los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: que, mediante memoriales de fs. 78 a 80 y 90 de obrados respectivamente, se apersona a este Despacho Judicial Abdón Nacif Hiza, manifestando ser propietario de un predio rural denominado "Monte Verde" que lo adquirió en el mes de diciembre del 97 de sus anteriores propietarios Sres. Yamil Nacif Hiza y Sra., Antonio Chávez y Sra. Y Antonio Nacif Hiza y Sra., cito sobre la carretera San Borja Yucumo a 36 Km. De esta ciudad con una extensión superficial de 905.8273 has., ubicadas en el Cantón San Borja Prov. Ballivián del Dpto. del Beni con los siguientes límites y colindancias: Al norte con propiedades de Amir Nogales, Ubre y William Roca y Juan de Dios Quiroga, al sur con la carretera a San Borja Yucumo y parcelas de María Chao, Zoilo Chao, Orlando Montaño, Familia Maita, Olga Crespo, Abel Roca, Eufrasio Mamani, Sofía Yureidini, Roberto Hinojosa, Roger Rea y Raúl Ribera, al este con parcelas de Dagoberto Subirana y al oeste con parcelas de Arnulfo Martínez Durán; que viene poseyendo en forma continuada pacífica y de buena fe desde la fecha que la adquirió, la cual compró completamente alambrada en todo su diámetro perimetral con tres hilos de alambre de púa, con 50 has. de pasto cultivado, casa, corrales, potreros y actualmente ha realizado mejoras de infraestructura y ha ampliado a 133 has. de pasto cultivado en las cuales mantiene 70 vacas lecheras y 200 a 300 cabezas de ganado de engorde, que se encuentra actualmente en posesión del predio agrícola denominado "Monte Verde" hacen 7 años, lugar donde ha desarrollado sus actividades agrícolas y pecuarias y en 25 de julio de 2005 los señores que responden a los nombres de Orlando Montaño Molina, los hermanos Jorge Maita Vargas, Raúl Maita Vargas, Javier Maita Vargas, Eufrasio Mamani Cruz y Abel Roca Temo, de manera abusiva y arbitraria con actos materiales característicos de perturbación, en forma parcial mediante el rozado de montes dentro de su predio, Orlando Montaño Molina a través de sus contratistas se han internado 200 mts. hacia adentro, rozando aproximadamente 10 has. y los hermanos Jorge, Raúl y Javier Maita Vargas, con sus trabajadores de la misma forma se introdujeron 200 mts. hacia adentro de su alambrada y están haciendo rozado de monte aproximadamente 8 has., de igual forma Eufrasio Mamani a través de su contratista y trabajadores se ha internado hacia adentro 200 mts. de la alambrada y ha rozado aproximadamente 4 has. quienes han hecho su pascana adentro de su propiedad sin constituir vivienda, que se podrá evidenciar en la inspección ocular y dictamen pericial, que estos actos materiales de rozado de monte son una amenaza y perturbación de su pacífica posesión en forma parcial, amparado en los arts. 39-7), 78 y 79 y siguientes de la Ley INRA que guarda relación con los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., demanda de interdicto de retener la posesión contra Orlando Montaño Molina, hermanos Jorge Maita Vargas, Raúl Maita Vargas, Javier Maita Vargas, Eufrasio Mamani Cruz y Abel Roca Tempo pidiendo sea probada la demanda de interdicto de retener la posesión y se abstengan de realizar actos materiales de rozado y sendeado de montes y otros actos materiales, ofreciendo documentales, testificales, solicitando inspección judicial, pericial, admitida que fue el interdicto de retener la posesión mediante auto de 15 de agosto de 2005 de fs. 81 de obrados, con la aclaración cursante a fs. 90 de obrados en el que se rectifica el nombre del demandado Jorge Maita Vargas por Vicente Maita Vargas, se corrió en traslado con la misma a los demandados para que contesten dentro del término de ley, quienes fueron legalmente citados y contestan y plantean excepción a fs. 132 a 133 vta. de obrados, conforme a los fundamentos contenidos en el referido memorial, negando todos sus extremos de acciones y derechos; interponiendo excepción de litispendencia, conciliación, amparado en el art. 81-3) y 1), concordante con el art. 33 del Reglamento de la Ley Nº 1715, manifestando que mediante organismos descentralizados del INRA y el Instituto Nacional de Colonización, crea el asentamiento denominado Colonia Limoncito Núcleo 15, asignándole a cada familia una parcela de 50 has., quienes cumplen una función social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios; que con la promulgación de la Ley Nº 1715, dichos asentamientos humanos están sujetos al saneamiento destinados a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que el Sr. Eduardo Durán ex funcionario de Colonización Regional San Borja, al otorgar parte de las tierras pertenecientes a la Colonia Limoncito al entonces solicitante adjudicatario Sr. Abdel Yureidini Hiza, situación que dio lugar al problema de hoy que se viene arrastrando desde el año 1990 y siendo atribución por mandato del art. 33 del Reglamento de la L. Nº 1715 del INRA Nacional en coordinación con el INRA Departamental, resolver conflictos de sobreposición en razón que involucra la zona de colonización. Por todos los fundamentos expuestos niegan en todos sus extremos y plantean excepción de incompetencia, litispendencia y conciliación ante los órganos competentes, la Dirección Nacional del INRA y Departamental del INRA ya que los interdictos de retener la posesión no definen derechos, ofreciendo documentales, testificales, cursando a fs. 134 de obrados, la providencia correspondiente que dio lugar a un recurso de reposición que cursa de fs. 137 a 137 y vta. de obrados, el mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio que cursa a fs. 138 de obrados, teniéndose por contestada la demanda y por planteada la excepción propuesta. Que de conformidad al art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y art. 83-3) de la L. Nº 1715, velando por las cuestiones que correspondan para sanear el proceso se anuló obrados como consta en el auto de fs. 157 vta. de obrados y se señala audiencia de conformidad al art. 82 y siguientes de la L. Nº 1715 pasándose a desarrollar primeramente el art. 83-1) de la L. Nº 1715, luego se desarrolló el art. 83-2) de la L. Nº 1715 como consta en las actas correspondientes, resolviéndose en audiencia las excepciones propuestas, previo traslado a la parte contraria en audiencia y resuelto en la misma que dio lugar al recurso de reposición, que previo traslado fue resuelto en audiencia conforme consta en el acta correspondiente de fs. 159 a 163 de obrados, tramitada y resuelta conforme señala el art. 83-2)-3) primera parte de la L. Nº 1715 para posteriormente pasar a desarrollar la última parte del art. 83-3) de la L. Nº 1715 y art. 83-4) de la citada ley, la cual no se llegó a ninguna conciliación, pasando a desarrollar el art. 83-5) de la L. Nº 1715 que mediante auto expreso se fijó el objeto de la prueba señalando las pertinentes y las impertinentes como consta en el auto de fs. 162 vtal. a 163 de obrados, señalándose audiencia complementaria como señala el art. 84-I de la citada Ley Agraria, al no haberse recepcionado todas las pruebas ofrecidas por las partes.

Asimismo en tiempo hábil se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria mediante auto expreso en audiencia por razones de fuerza mayor como señala el art. 84-I última parte de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, las partes durante el desarrollo del proceso produjeron las siguientes pruebas tanto de cargo como de descargo.

La parte demandante en calidad de prueba documental de cargo la de fs. 1 a 77 de obrados, las testificales de cargo de Rubén Julio Perrogón Cayalo, Mayda Luz Viruéz Martínez, Manfredo Callaú Escalante, José Elidio Vásquez Vaca, Freddy Vásquez Vaca cursante a fs. 167 y vta., 168 vta. a 169 y 172, 173 de obrados, así como la inspección ocular contenida en el acta de fs. 185 y vta. de obrados; y como de reciente obtención la de fs. 158 de obrados bajo juramento de ley.

Las partes demandadas en calidad de prueba de descargo las documentales adjuntadas a la contestación de fs. 92 a 129 de obrados y las testificales de descargo de María Isabel Chao Sosa, Carmen Rosario Roca García, Clara Flores Iva y Felipe Mascaya Vásquez actas de fs. 168, 171 y vta., 172, 177 y vta. de obrados y las de reciente obtención bajo juramento de ley las de fs. 146 a 147, y 152 a 153 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, compulsados los antecedentes procesales y de acuerdo a la valoración de las pruebas conforme a ley y en su caso la sana crítica del Juzgador en aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1286 del Cód. Civ., respecto a la carga de la prueba que incumbe a las partes para demostrar la existencia de los hechos indicados a tiempo de señalar el objeto de la prueba establecido mediante auto expreso cursante de fs. 162 vta. a 163 de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción incoada conforme a la naturaleza del proceso de interdicto de retener la posesión señalado en el art. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., complementado por el art. 39-I inc. 7) de la L. Nº 1715 Agraria que enmarca la competencia del juzgador llegándose a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las partes.

Hechos probados por la parte demandante: 1.- Que, se encuentra en posesión actual o tenencia del predio agrícola ganadero "Monte Verde".

Conforme a la documental presentada de fs. 41 a 51 y 58 de obrados, corroborada por las testificales de cargo quienes manifiestan en forma uniforme que se encuentra el Sr. Abdón Nacif Hiza en posesión actual del predio Agrícola Monte Verde donde tiene mejoras, empleados y que se encuentra el predio alambrado desde años atrás, extremo que fue confirmado a tiempo de realizar la inspección judicial y por el dictamen pericial dispuesto de oficio cursante a fs. 187 a 204 de obrados, que merecen fe probatoria que le otorgan los arts. 398, 427, 441 y 476 todos del Cód. Pdto. Civ.

2.- Que, mediante actos materiales las partes demandadas amenazaren perturbarlo o lo perturbaren en la posesión pacífica que ejerce el demandante en el predio agrícola Monte Verde y la parte del mismo que motiva la litis.

Que, la parte demandante ha sido perturbada en su posesión en parte del predio agrícola Monte Verde que motiva la litis por parte de los demandados quienes al demostrar la intención de ingresar a la parte del fundo rústico Monte Verde, donde actualmente ejerce la posesión el demandante constituye perturbación.

Que, los demandados se habrían internado hacia dentro de la alambrada del demándate realizando rozados chaqueos de monte dentro de la alambrada del demandante que constituye actos materiales de perturbación de posesión en la parte que motiva la litis; lugar que demuestra el demandante posesión, al estar alambrada de mucho tiempo atrás esta área conforme se demostró en la producción de la prueba de cargo correspondiente a las testificales, corroboradas de manera confirmatoria por el dictamen pericial que merece fe probatoria que le otorgan los arts. 441, 476 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L: Nº 1715. Que no solamente se habría hecho trabajos nuevos en esta área en conflicto en una superficie de 28.08 has., sino que se habría sacado el alambre enrollándolo en algunos postes y arrancando algunos postes de la alambrada conforme a Dictamen Pericial, planos topográficos y fotografías del lugar que cursan a fs. 187 a 204 de obrados que merecen fe probatoria que le otorgan los arts. 441, 476 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, los actos materiales de perturbación o la perturbación se ha realizado dentro del año a constar a la presentación de la presente demanda.

Que, de acuerdo ala producción de la prueba de cargo correspondiente a las testificales corroboradas por el dictamen pericial, los trabajos de rozado, chaqueado de monte son de reciente data, es decir, de este año, conforme a declaraciones de los testigos que en forma uniforme respecto a la fecha indicaron que fueron el 25 de j ulio de 2005, ya que en la pericia efectuada de fs. 187 a 204 de obrados señala claramente que son de este año; es decir, dos o tres meses atrás que merecen fe probatoria que le otorgan los arts. 111, 176 todos del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados por los demandados: 1.- Que no han realizado actos materiales de perturbación o no han perturbado la posesión pacífica del demandante sobre el predio agrícola Monte Verde y en la parte motivo de la litis.

2.- De que estos actos materiales de amenaza de perturbación no fueron efectuados dentro del año antes de iniciar el presente proceso................

Que, a los demandados corresponde desvirtuar los puntos señalados para la parte demandante conforme al objeto de la prueba quienes se limitaron en señalar conforme a declaraciones testificales de descargo; que los colonos de Limoncito tienen cada uno 50 has., que tiene trabajos de agricultura, que no han entrado al lugar del Sr. Abdón Nacif.

Que, sin embargo de acuerdo a las documentales de descargo se prueba que no todos los colonos tienen igual superficie sus parcelas, así tenemos al colono Zoilo Flores con 100 has., Ramón, Raúl y Sixto Maita Vargas 153.05 has., los demandados Orlando Montaño Molina 253.06 has., Eufrasio Mamani 51.06 has. y Abel Roca 50 has. Que, con relación de que no han entrado al lugar del Sr. Nacif, se ha demostrado lo contrario por los medios probatorios de cargo producidos referente a los puntos de hecho probados por la parte demandante.

Que, a fs. 168 de obrados, el apoderado de la parte demandante formuló tacha contra la testigo de descargo María Isabel Chao, la misma que quedó sin efecto al no haberse formulado conforme señala el art. 472-I del Cód. Pdto. Civ.

Que, respecto a las pruebas de descargo de reciente obtención de fs. 146 a 147, 152 a 153, las mismas son impertinentes por no haber sido suscritas entre partes y con las formalidades señaladas en el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 y art. 83-4) de la L. Nº 1715 Agraria.

CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del interdicto de retener la posesión previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare; de acuerdo a lo establecido en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., requisitos que se cumplen en el caso de autos cuando el demandante ha demostrado su posesión agraria en el predio agrícola Monte Verde y en la p arte del predio motivo de la litis al encontrarse alambrada esa área desde tiempo atrás se ha probado su perturbación al haber realizado trabajos nuevos de chaqueo dentro de sus alambrados y que estos trabajos datan de este año.

Dejando constancia que las partes demandadas no produjeron medio probatorio alguno tendiente a destruir la pretensión de la parte demandante, incumpliendo así con la carga de la prueba que exige el art. 375 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de la ciudad de San Borja Prov. Ballivián del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia con la competencia prevista en el art. 39-7) de la L. Nº 1715 Agraria declara PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Abdón Nacif Hiza, representado por el abogado Alfredo Cuellar Sanjinéz, contra Orlando Montaño Molina, Vicente Maita Vargas, Javier Maita Vargas, Raúl Maita Vargas, Eufrasio Mamani Cruz, y Abel Roca Temo con costas, disponiendo que las partes demandadas se abstengan de realizar actos de amenazas de perturbación en el predio agrícola Monte Verde en la parte que motiva la litis conforme a dictamen pericial cursante de fs. 187 a 204 de obrados mientras no se defina derechos por la vía legal correspondiente.

Salvando el derecho de los discordes para la vía legal que corresponde. La presente sentencia es dictada y leída en audiencia pública en la ciudad de San Borja Prov. Ballivián del Dpto. del Beni, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 010/2006

Expediente: Nº 126/05

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Abdón Nacif Hiza

Demandados: Simeón Orlando Montaño Molina y otros

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 02 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215-216, planteado por Simeón Orlando Montaño Molina, Vicente Maita Vargas, Javier Maita Vargas, Raúl Maita Vargas, Eufracio Mamani Cruz, Eladio Ortiz Pedriel y Albel Roca Temo contra la Sentencia Nº 04/05 de 21 de octubre, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión que sigue Abdón Nacif Hiza; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 215-216 se expresa que el actor demandó interdicto de retener la posesión contra algunos miembros del Núcleo Nº 15 de la Colonia "Limoncito" y manifestó que sus personas habrían incursionado en su propiedad (que la denomina "Monte Verde" y que es parte de la colonia de "Limoncito") rozando, chaqueando y cultivando, actos de perturbación que amenazarían su pacífica posesión en forma parcial. Sus personas negaron todos los extremos de la demanda, expresando que el Instituto Nacional de colonización creó el Núcleo Nº 15 denominado "Limoncito", cuyos beneficiarios son sus personas, campesinos agricultores a quienes se les dotó una parcela por familia de una superficie de 50.00 Has., constituyendo dicho predio su solar campesino por ser el mínimo vital destinado a lograr el bienestar familiar, indivisible e inembargable.

Bajo el epígrafe de "NORMAS VIOLADAS Y DILIGENCIAS O ACTOS PROCESALES DECLARADOS ESENCIALES" los recurrentes expresan que al existir un conflicto sobre posesión decidieron por el saneamiento, por ser el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; asimismo, de acuerdo a lo establecido por los arts. 48, 49 y 75 de la Ley 1715 ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, porque sino esos actos son nulos, máxime si el art. 169 de la CPE garantiza el solar campesino.

En la audiencia pública que se realizó se observó la impersonería del apoderado del demandante por carecer de facultad para transar o conciliar y la jueza manifestó en su sentencia que no se llegó a ninguna conciliación, pero se desconoce un acuerdo que se plasmó con el ex propietario; asimismo, la jueza reconoce al demandante posesión real, pacífica y continuada y no así su posesión real que se desarrolla cumpliendo la función social-económica; además la jueza no sólo reconoce actos de amenaza que habrían realizado sino también derecho propietario al demandante, siendo que en un interdicto no se define derecho propietario.

En Sentencia se ha desconocido la posesión de su solar campesino, fraccionándolo al reconocerle al demandante, por lo que señalan se tenga por presentado el recurso de casación en el fondo y forma, contra la Sentencia Nº 04/05 y se eleven los trámites al Tribunal Agrario Nacional para que case la resolución recurrida y disponga la abstención de las partes a lo acordado mediante acta de reunión de 20 de agosto de 2004 y sean las instancias del INRA las que resuelvan el litigio sobre posesión de los fundios de la Colina "Limoncito" sujetos a saneamiento.

CONSIDERANDO : Contra la sentencia dictada en proceso oral agrario, procederá recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, observando los requisitos señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, conforme establece el art. 87.I de la Ley 1715.

En ese marco legal se tiene que el recurso de casación, es un medio de impugnación de la sentencia, por los motivos o razones de derecho que se encuentra específicamente señalados por la ley, recurso que lo plantea la parte agraviada por la decisión del inferior, reclamando la incorrecta aplicación de la norma sustantiva o la existencia de errores jurídicos que le perjudica, pidiendo una nueva decisión o la anulación de la sentencia.

Como requisitos de forma , se entiende que el recurso de casación deberá ser presentado en el tiempo, modo y lugar establecido por la Ley, vale decir tres requisitos: 1º) en cuanto al tiempo , el recurso deberá ser presentado en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación (art. 87.I de la Ley 1715); 2º) con referencia al modo del recurso, deberá plantearse por medio de un escrito; si bien es cierto que el proceso agrario por esencia es oral, sin embargo, ello no impide que algunas actuaciones sean escritas, tal el caso del recurso de casación que "...deberán presentarse ante el juez de instancia...", conforme manda la disposición antes referida, norma de la que subyace la intención del legislador de que esa actuación (o recurso) se la "presente" (por medio de un escrito) a conocimiento del juzgador de instancia, es que la ley quiere que ese acto impugnativo quede documentado, así la competencia del superior queda limitada a los motivos expresados en el recurso y finalmente y; 3º) con relación al lugar , será aquel en el que se encuentre el juez de instancia, teniendo en cuenta que el recurso deberá presentante ante esa autoridad, lo que implica que ese acto impugnativo debe materializarse presentándolo en la sede de esa autoridad judicial o juez de instancia.

En el caso que motiva la interposición del presente recurso, se evidencia que la sentencia de la autoridad de instancia ha sido pronunciada el 21 de octubre de 2005 (fs. 209-211), habiéndose notificado a los demandados en la misma fecha de su emisión (fs. 212-213), planteándose el presente recurso el 28 del mismo mes y año (fs. 217); vale decir que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de 8 días que señala la ley o lo que es lo mismo, ha cumplido con el primer requisito en cuanto a tiempo de presentación. También, dicho recurso ha cumplido el segundo requisito, pues ha sido presentado por escrito, como se evidencia por la lectura de que hace del mismo, en el memorial cursante de fs. 215-216 de obrados. Finalmente, el recurso se ha presentado a conocimiento de la autoridad de instancia que dictó la sentencia impugnada, es decir en el lugar donde dicha autoridad ejerce jurisdicción y competencia que emana de la ley, dándose también cumplimiento también al tercer requisito relativo a lugar de presentación.

CONSIDERANDO : Habiéndose cumplido con todos y cada uno de los requisitos de forma de presentación de un recurso de esta naturaleza, conforme se ha desarrollado en el considerando anterior, corresponde ahora a este Tribunal determinar si el recurso ha dado cumplimiento a los requisitos de contenido que se pasan a desarrollar.

Como requisitos de contenido , el recurso debe estar integrado por dos elementos esenciales: 1º) la expresión de la voluntad de impugnar una sentencia o resolución recurrible y 2º) la fundamentación de esa impugnación ; para una mejor comprensión expresaremos su alcance y la situación en el caso concreto de manera separada.

La expresión de la voluntad de impugnar una sentencia o resolución recurrible; las previsiones contenidas en los arts. 87 de la Ley 1715 y 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicables conforme al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la indicada Ley, no mencionan específicamente este requisitos, sin embargo esta comprendido implícitamente en el juego de normas referidas y que hacen a la tramitación de un recurso como el que ahora se conoce. Pues bien, por un lado todo recurso supone la existencia de un fallo con el que la parte que lo impugna no esta de acuerdo por perjudicarle o ir contra sus intereses, por eso lo plantea, con la aspiración de que esa decisión pueda ser cambiada por el superior, esa intención debe surgir del mismo recurso, siendo suficiente la afirmación de que se recurre o el sentido de impugnación a tiempo de la presentación; todo lo que ocurre en el caso de autos, puesto que de la lectura del recurso de casación de fs. 215-216 se evidencia que se plantea "Recurso de casación en el fondo y la forma" que expresa la voluntad de los recurrentes de impugnar la decisión del inferior por causarles agrario.

Por otro lado, esa voluntad de recurrir debe estar expresada en un sentido concreto, ya que necesariamente debe estar vinculada al acto que se impugna, individualizándolo de manera suficiente, por ello "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente", conforme se establece en la primera parte del art. 258 inc. 2º) del Cód. Pdto. Civil; en el recurso que motiva la presente resolución se evidencia que la voluntad de recurrir se encuentra vinculada a la impugnación que se hace de: "la Sentencia Nº 04/05 dictada por Ud., en fecha 21 de octubre de 2005:y que corre a fs. 209 a 211 de obrados, Sentencia dictada dentro del proceso agrario de interdicto de retener la posesión promovido por ABDÓN NACIF HIZA, contra algunos personeros miembros de la Colonia Limoncito" (textual), lo que implica que los recurrentes, han cumplido a cabalidad la expresión de su voluntad de recurrir vinculada a la sentencia que la impugnan.

CONSIDERANDO : Gozando el recurso de una expresión explícita de la voluntad de impugnar la sentencia recurrida, conforme al primer requisito de contenido antes referido, corresponde a éste Tribunal determinar si los recurrentes han dado cumplimiento al segundo requisito de contenido, referido a la motivación o fundamentación del recurso de casación o de la impugnación de la sentencia de instancia.

El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia y podrá ser en el fondo y en la forma; procederá en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; en el recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, conforme a lo establecido por los arts. 250, 253 inc. 1) y 258 inc. 2) del tantas veces referido Cód. Pdto. Civ. Para proceder un recurso de casación en la forma y/o en el fondo, es ese el escenario jurídico dentro del que se debe mover el recurrente, teniendo en cuenta que un recurso extraordinario como el presente es una demanda nueva de puro derecho y por su naturaleza, está limitada a cuestiones de derecho sobre determinados motivos y no así al control de hechos.

De lo precedentemente manifestado surge uno de los primeros requisitos y que es el de precisar con exactitud o citar concretamente los preceptos legales que se estiman infringidos por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, indicando las razones, los motivos y argumentos por los que considera que ha habido infracción , es decir señalando porque el juez ha desconocido la norma o no se ha pronunciado sobre su existencia (violación), manifestando porque el juez ha desconocido principios interpretativos (interpretación errónea) y expresando cuales son los argumentos para sostener que el artículo de una determinada ley ha sido mal aplicado al caso concreto (aplicación indebida de la ley). Pero además de señalar y fundamentar la infracción, es también necesario manifestar cuál es la aplicación que se pretende , diciendo cuál es la norma que debió ser aplicada, además de expresar el alcance y sentido, terminando de precisar así la violación, interpretación errónea y/o aplicación indebida que se atribuye a la decisión de la autoridad de instancia.

En el caso que motiva este recurso se evidencia que el mismo se reduce a realizar una relación de lo que se demanda, de lo que se contesta, así como lo que la jueza reconoce o desconoce en sentencia -según entienden los recurrentes-, señalándose en un epígrafe las palabras de "normas violadas ..." pero ni remotamente se señala cuales artículos y de que leyes han sido violados, menos se indica las razones y los motivos por las que se considere que se hubiera producido tal violación y peor aún no se expresa la aplicación que se pretende; es que difícilmente podría haber señalado el recurrente cuál es esa aplicación pretendida, si ni siquiera se sabe que disposición -supuestamente- ha sido violada y menos los motivos y razones de tal argumento.

Cuando como en la especie se presenta un recurso de casación en el que no se menciona la ley que se considera violada y menos se individualiza el artículo correspondiente, peor aún no se motiva la violación ni se indica la aplicación que se pretende, en todos estos casos el Tribunal de casación no puede corregir de oficio los vicios del recurso que no ha sido debidamente fundamentado; por ello tampoco puede abrir su competencia para conocer el fondo de lo incorrectamente recurrido, puesto que su competencia se circunscribe a la mención precisa y específica de los motivos (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley) por los que se impugna la decisión del inferior; todo lo que hace al incumplimiento de lo previsto por el art. 258 inc. 2º, siendo por ello improcedente el recurso, conforme los alcances de los arst. 271 inc. 1º con relación al art. 272 inc. 2º del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : El recurso de casación en el fondo no sólo procede por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como se desarrolló ampliamente en el considerando anterior, sino también procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, el último a evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, ahora bien, en el recurso deberá especificarse en que consiste el error, conforme establecen los arts. 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.

De manera similar al caso anterior, constituye uno de los requisitos de contenido del recurso de casación en el fondo, especificar de manera razonada y fundamentada los motivos por los cuales el recurrente considera que la autoridad de instancia incurrió en error de hecho indicando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en su caso, denunciado un error de derecho citando la ley relativa al valor de las pruebas que ha sido infringida.

En la especie después de realizar una relación de los actuados sucedidos en el proceso, los recurrentes dejan ver aspectos relativos a la valoración de la prueba que hizo la autoridad judicial, al señalar que la misma desconocería un acuerdo plasmado en un acta cursante a fs. 152-153, también que los hechos datan de agosto de 2004 como se evidenciaría por la prueba documental de fs. 152-153 (fs. 216 y vta.).

Con tales manifestaciones parece ser que los recurrentes, pretenden que éste Tribunal vuelva a valorar la prueba que -supuestamente- no habría sido considerada por la autoridad de instancia; pero tal pretensión no es posible habida cuenta que por la naturaleza del recurso el tribunal de casación no es una tercera instancia en la que se pueda volverse a valorar la prueba -supuestamente- omitida por el inferior, sino que las funciones se limitan a realizar un control en la apreciación de la prueba, pero en el marco de lo fundamentado por los recurrentes, diferenciando si se trata de un error de hecho (especificando los documentos que demuestren tal error) o de derecho (citando las normas referidas al valor de las pruebas), fundamentación y diferenciación que lamentablemente en el presente recurso no se dio, lo que imposibilita su consideración.

Por todas estas razones y al no haberse dado cumplimiento estricto a todo el alcance del art. 258 inc. 2º del Cód. Pdto. Civil, corresponde aplicarse los arts. 271 inc. 1º y 272 inc. 2º del mismo cuerpo adjetivo de la materia.

CONSIDERANDO : Finalmente no podemos dejar de manifestar que en el presente recurso en la suma y en el petitorio también se ha señalado que el mismo se lo plantea en la forma.

Se sabe que procede un recurso de casación en la forma cuando la autoridad de instancia ha violado las formas esenciales del proceso o cuando la sentencia hubiere sido dictada incurriendo en uno de los vicios de nulidad expresamente señalados por el art. 254 del Cód. Pdto. Civil. Pero, en el caso de autos de una minuciosa lectura del recurso, no se encuentra ningún argumento para considerar la existencia de vicios que ameriten la anulación de obrados.

Cuando como en el presente caso se plantea un recurso de casación en la forma, pero no se señala las razones por las que se considera como inobservado algún precepto sancionado con nulidad, o lo que es lo mismo, no se menciona una forma procesal prescrita bajo pena de nulidad, el recurso es improcedente, conforme se establece en los arts. 271 inc. 1º y 272 inc. 2º con relación al art. 258 inc. 2º, todos del Cód. Pdto. Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 215-216 de obrados, con costas. No se regula honorario del abogado por haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine