SENTENCIA

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino representados por Luis Camargo Suárez

 

Demandados: Sindicato San Silvestre y Agustín Rivera

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 8 de diciembre de 2005

VISTOS: los antecedentes de la materia de principio a fin;

Resumen de la demanda.- Luis Camargo Suárez, por Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino, en virtud del testimonio de poder Nº 89/2005 y las literales de fs. 3 al 31 plantea demanda de reivindicación contra el Sindicato Agrario "San Silvestre" -representado, dice por Juan Portillo Apaza- luego rectifica y dice, representado por Juan Canaviri Villca (fs. 56) y contra Agustín Rivera (como persona natural), expresando que por efecto de compra-venta sus mandantes son propietarios de dos terrenos agrícolas: uno de 12 has. y otro de 6 has., el primero registrado a fs. y ptda., 2480 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Chapare el 18 de noviembre de 2003, detentada por la organización sindical; y, el segundo registrado a fs. 1736 y ptada. 1806 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Chapare el 5 de noviembre de 1986, detentado por Agustín Rivera ambos ubicados en la comunidad agraria "San Silvestre" localidad de Insinuta, comprensión del Cantón Villa Tunari, Prov. Chapare del Dpto. de Cochabamba; parcelas que en total suman 18 has., y constituyen pequeña propiedad protegida por el art. 169 de la C.P.E. Agrega, que en estas parcelas sus mandantes tienen introducidas mejoras consistentes en plantaciones de hojas de coca, que tiene chaqueado casi toda su extensión, con inversión de capital económico y participación de todos los miembros de su familia, incluyendo de otras; donde fue sembrado arroz y yuca cada año, árboles, cítricos, platanales y piña, además de una vivienda rústica, en fin, ejerciendo domino completo, inclusive con pago de impuestos anuales al municipio de Villa Tuanri. Que, en ningún momento las parcelas, fueron usadas en perjuicio del interés de la comunidad, por lo que se encuentran garantizadas por el art. 22 de la C.P.E.

Que, ningún otro organismo estatal que no sean los señalados por la Ley INRA, tiene atribuciones para distribuir, reagrupar y redistribuir la propiedad agraria en función al art. 165 de la C.P.E., en contrario nulos conforme el art. 31 de la C.P.E.

Que, con actos de despojo violento, estos principios fueron vulnerados, sobre una pequeña propiedad, bajo el disfraz de "justicia comunitaria"; al amparo del art. 171-III de la C.P.E., que debe aplicarse como solución alternativa de conflictos, pero siempre y cuando "no sean contrarios a nuestra Constitución y a las Leyes del país"; entre sus miembros y de ninguna manera entre la comunidad campesina contra uno de sus miembros. El Sindicato "San Silvestre" les ha despojado de las 18 has., en uso aberrante de la palabra "Caduco", sin embargo de haber adquirido con sus propios peculios y esfuerzo personal. Que, se adhieren a la jurisprudencia constitucional sentada por sentencia Nº 0143/2003-R de 6 de febrero de 2003, que dice "...la forma de administración y aplicación de normas propias internas que las rigen.... no pueden ser contrarias, ni en su texto ni en su aplicación a la Ley Fundamental en el entendido de que los miembros o comunarios de las mencionadas organizaciones se encuentran también bajo su protección, de manera que sus derechos y garantías reconocidos por la constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio, no pudiendo sustraerse las organizaciones sindicales o indígenas a la observancia de los preceptos constitucionales que consagran derechos fundamentales. Que, el interdicto de recobrar la posesión de sus tierras no prospera en este juzgado por haber el juzgador forzado el supuesto de haber ambas quedado en el abandono y considera a los -hoy actores- personas conflictivas y resistentes a un sistema de convivencia social que se resta y se cumple entre los cuales se menciona a marchas forzadas y bloqueo de caminos, otorgando atribuciones a los sindicatos para que caduquen. Funda la demanda en los arts. 39-5 y 8 de la L. Nº 1715 con relación al art. 1453 del Cód. Civ., arts. 79 al 87 de la Ley INRA; y, los artículos constitucionales señalados a lo largo de su exposición, pidiendo se declare probada su demanda y se disponga la restitución de los terrenos despojados en 3º día, con imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados a calcularse en ejecución de sentencia. Que, los citados demandados se encuentran aprovechando las hojas de coca, obteniendo ganancias ilícitas que superan los 10.000.- Bs., desde el día en que sufrieron eyección. Que Agustín Rivera Orellana, apenas tiene una precaria vivienda en el terreno. A fs. 67, en la celebración del 1er. Acto procesal de la Primera Audiencia, agrega que "no es evidente de que la caducidad de sus derechos se hubieran operado en consenso o bajo acuerdos suscritos y establecidos en la comunidad, que por contrario, fueron forzados a recibir la devolución de sus dineros para determinar luego la caducidad de sus derechos sobre las parcelas de la que hoy demandan en reivindicación, basados en la propiedad que les reconocen los títulos registrados en DD.RR. Por otra parte -agrega- que la "caducidad" no existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que la aplicación de dicha expresión por eso se entiende que es aberrante, arbitraria e ilícita. Señala finalmente, que la caducidad de los derechos de sus mandantes se inicia el 10 de mayo de 2001, conforme el acta de fs. 18 y concluye con la sentencia del interdicto.

Resumen del Responde.- A fs. 47-48 responde Agustín Rivera Orellana; a fs. 54 Juan Portillo Apaza; y, a fs. 60 Juan Canaviri Villca; el primero, sosteniendo que no es él, sino la comunidad agraria "San Silvestre"; la que posee y domina las parcelas; que no es evidente, que los actores atuvieran en existencia mejoras a mas de algunos indicios de plantaciones de coca antigua. Que, las mejoras pertenecen a la comunidad, quien ha venido dando función social y económica, con sembradíos de arroz, yuca, cítrico y otros productos, que benefician a la comunidad; y las parcelas destinadas al área escolar. Que, él no aprovechó de una sola hoja de coca. El segundo, responde pidiendo se lo excluya del proceso por haber dejado de ser presentante legal del Sindicato Agrario "San Silvestre", aspecto que reconoce luego el actor a fs. 56. El tercero, (Juan Canaviri Villca - Secretario General del Sindicato demandado), responde negando la evidencia de las acusaciones vertidas por los demandantes. Que, la caducidad de sus derechos, se establece por la situación de abandono en que quedan las parcelas y luego por el acuerdo suscrito el 10 de mayo del año 2001, en el que para recuperar -dichas parcelas- asumen el compromiso de pagar sus multas -las acumuladas por todo el tiempo de abandono-y, en caso de incumplimiento, dar por válida la acción de caducidad que adopte la comunidad, esto en expresión y reconocimiento de los usos y costumbres de la comunidad. Que, como consecuencia del acuerdo, no hubo necesidad de desplegar actos de desposesión, de despojo, de fuerza o de violencia. Que, lo parcialmente cancelado, devolvieron porque éstos -los demandantes- exigieron así en reunión del sindicato. Que, las dos parcelas fueron abandonadas a su suerte por más de 10 años; que fue el Sindicato "San Silvestre" quien dio y los viene dando función social conforme a la C.P.E. Que, es falso que se hubieran beneficiado con más de 10.000 Bs., por cosechar hojas de coca. Que, en consideración a lo expuesto y las pruebas se dicte sentencia declarando improbada la demanda, con costas. En el otrosí 7º., opone excepción de impersonería contra el apoderado.

Actos procesales cumplidos.- Que, así establecida la relación jurídico procesal por auto de 1 de julio ppdo., se declara contenciosa la causa y su tramitación sujeta a la dinámica del juicio oral agrario, señalándose para el lunes 19 de julio a hrs. 9:00 y siguientes, el verificativo de la primera audiencia. Que, verificada ésta conforme al acta de fs. 78-79, 85 a 89 de obrados, se da cumplimiento a todos los actos procesales determinados por el art. 83 de la L. Nº 1715, fijando el objeto de la prueba para demandantes y demandados, admitiéndose como medios de prueba la relación nominal de testigos y las pruebas literales oportunamente propuestas. Los demandantes impugnando de tacha a todos los testigos de descargo por considerar que tienen interés directo en el resultado del juicio. Presentes los testigos de cargo y de descargo so llamados a declarar, por los demandantes: Rafael Peredo Terceros (fs. 69); Enrique Camacho Arnez (fs. 69 vta. - 70); y Abdón Terrazas Salazar (fs. 70 - 70 vta.); y por los demandados: Pedro Rojas Choque (fs. 71); Fermín Portillo Apaza (fs. 71 vta. - 72); Hugo Encinas (fs. 72-72 vta.); Félix Soto Días (fs. 73); y, Clemente Zenteno Barrientos (fs. 74-74 vta.); sumándose al conjunto de las pruebas, el acta de inspección de visu de fs. 75 - 76 y 77.

CONSIDERANDO: Que, el art. 1453-I del Cód. Civ., aplicable en virtud del régimen de supletoriedad (art. 78 de la L. Nº 1715); y, que se constituye en la base jurídica de la demanda de reivindicación..., establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". El fundamento de la acción de reivindicación -como refiere Messineo-, reside el en poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad. Carlos Morales Guillén, en comentarios sobre el instituto jurídico de referencia, señala que, "la reivindicación, implica que el propietario haya sido "desposeído" sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección de los derechos". Este razonamiento, corresponde en la materia, ajustarla al régimen normativo agrario nacional.

Que, determinado como se encuentra el objeto de la prueba (fs. 68-68 vta.), es decir, la base sobre los cuales debe versar el debate y su justificación para obtener éxito en la pretensión, se tienen por las pruebas literales, testificales y de inspección de visu, acumulados los siguientes elementos de juicio, que son valorados con los criterios previstos en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.

1.- Que, el litigio concentra el interés de reivindicar dos parcelas agrícolas, una de 12 has., signada con el Nº 11 adquirida por los demandantes Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino el 5 de octubre del año 2003, registrada el 18 de noviembre de 2003 a fs. y ptda., 2480 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Chapare; y otra de 6 has., signada con el Nº 9 adquirida el 25 de enero de 1985, registrada en DD.RR., el 5 de noviembre de 1986, a fs. 1736 ptda., 1806 del libro 1º de Propiedad de la Prov. Chapare; entre los límites que describen las literales de fs. 11 y 3-5 respectivamente; ubicados en la comunidad agraria "San Silvestre", acreditada con los documentos de fs. 3-5 y 11, planos referenciales y formularios de pago de impuestos.

2.- Que, sobre dichas parcelas el ejercicio de la posesión, por parte de los nombrados propietarios, fue relativo y no permanente; sobre cuyo específico aspecto, se encuentra ampliamente detallado en la sentencia interdictal de recobrar la posesión, adjunto por Luis Camargo a fs. 26-31, como prueba literal de parte, en representación de sus mandantes; y también, adjunto como prueba de parte, por Agustín Rivera a fs. 38-43; y que necesariamente se constituye en uno de los referentes probatorios para el análisis y la conclusión de la litis. En lo que interesa a esta fase del análisis, cabe rescatar a: un primer período caracterizado por el cultivo y la comercialización libre y abundante de la hoja de coca, en el que la relación de posesión de los demandantes con sus parcelas en función a la producción de coca resultan ser permanentes y activos; ya entonces decían los testigos de cargo: Sacarías Rojas, que sus presentantes Crispín Merino y Felicidad Vargas "...se limitaron a sembrar coca", Eulogio Mendoza decía que: "entre 1992 y 1993 contaban con plantaciones de coca en 1 hectárea o más, que en aquel entonces no existían acciones gubernamentales de erradicación", Trifón Cabero, señalaba que los demandantes tenían plantaciones de arroz y coca entre 1981 y 2000; Victoriano Camacho A., afirmaba que los demandantes "cultivan plantas de coca, fundamentalmente coca" porque otra variedad de plantas no resistían por la falta de aptitud del suelo. El testigo de descargo Vananacio Ramos, decía: Que Crispín Merino, en el período de bonanza de la coca, vivía con regularidad en el terreno. Un segundo período que comprende desde 1996 a 1999; caracterizado por la restricción estatal de la producción y comercialización de la hoja de coca. El gobierno erradica en la comunidad agraria "San Silvestre" todas las plantaciones de coca, los demandantes al ver que sus cocales quedan erradicados adoptan la decisión de abandonar sus parcelas y se establecen en Colomi; en circunstancias en que la comunidad decide organizarse para resistir a las medidas de erradicación. En esta etapa las parcelas de los demandantes quedan inactivas e improductivas, la maleza se discurre en abundancia por doquier y afectan en la seguridad de la población, cubren los alrededores de la precaria construcción-vivienda de los demandantes y los frentes de ambos predios con relación al camino vecinal provocando protestas de los comunarios que quedaron en la comunidad. Los demandantes dejan de asistir a las reuniones del sindicato, dejan de concurrir a los trabajos comunitarios de limpieza de caminos y canales, incumplen con el pago de aportes mensuales; el testigo de cargo Sacarías Rojas, decía: Es evidente que mis presentantes viven más en Colomi, es verdad que la presencia de ellos en San Silvestre es esporádica. Eulogio Mendoza, decía: Crispín Merino y su esposa tienen residencia principal en Colomi, no tienen residencia permanente en la comunidad de San Silvestre; Pedro Rojas, a su turno decía: "cuando a la comunidad llegaron las acciones de erradicación forzosa, muchos de los afiliados, al ver erradicados sus cocales optan por abandonar sus chacos y se fueron de Chapare; como consecuencia, las sendas peatonales empiezan a cubrirse de maleza, al igual que los caminos vecinales, en el caso nuestro sucedía lo propio, brindando condiciones para que se produzcan robos, violaciones y asesinatos, por eso se caducaron los terrenos de quienes se habían ido, de quienes dejaron sus parcelas abandonadas, para después entregar o adjudicar a quienes tenían interés en poblarlas y residir en el lugar. Los demandantes llegaban al terreno muy esporádicamente; Félix Soto Díaz, decía: después de la erradicación de sus plantaciones de coca, Crispín Merino abandonó su propiedad tal cual otros lo hicieron..; por efecto de estos abandonos, en muchos de los chacos la maleza creció en las sendas y en los frentes hacía el camino, brindando condiciones para que se protagonicen robos y otros hechos delictivos, a una niña de 11 años por ejemplo, la violaron y la mataron entre las 10 y 11 de la mañana en ocasión en que fu a la tienda a comprar champú. Un tercer período comprende desde agosto de 1999 a la fecha; caracterizado por el retorno de 24 personas, después de 3 años de haber todos ellos abandonado sus parcelas y de tener acumuladas sanciones económicas. Sanciones contra las cuales reaccionan y por las cuales pretenden retomar el dominio de sus parcelas con acciones legales, formando un sindicato paralelo, provocando la reacción y resistencia de quienes habían permanecido en el Sindicato Agrario "San Silvestre". Del grupo de los 24 unos deciden cancelar las sanciones y recuperan sus parcelas; otros deciden rechazar y ofrecer resistencia; y, finalmente otros deciden renunciar a sus parcelas. Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino, forman parte de los que ofrecen en principio resistencia y luego de los que ofrecen pagar sus adeudos, asumen compromisos y dejan vencer los plazos sin pagar; corren nuevos plazos y tolerancias y tampoco aprovechan para cancelar el total, pese a que parcialmente les permiten retornar a la parcela de 12 has. La comunidad siente que Crispín Merino no hace otra cosa que burlarse, crean molestias y enojos en la comunidad; y la situación termina por complicarse más por la actitud belicosa de la codemandante que insulta y arremete; y por las acciones penales que interponen contra los dirigentes.

3.- Estos elementos de prueba no cambian para las circunstancias de consideración del presente litigio, no se pronuncien variantes de mayor relevancia, porque claro, la historia de los acontecimientos resulta una sola y los testigos así lo cuentan. En el interés de pretender conocer, si contra los demandantes se protagonizaron actos de despojo o de desposesión, los testigos de cargo, Rafael Peredo Terceros, Enrique Camacho Arnez a fs. 69 - 69 vta., y Abdón Terrazas Salazar a fs. 70 - 70 vta., afirman no saber nada y nada respecto de las causas y condiciones en que se operó la caducidad de los derechos de sus presentantes. Con excepción de Abdón Terrazas, ninguno de los citados testigos de cargo, refiere que sus presentantes ejercieron posesión permanente.

4.- Los testigos de descargo, a quienes el actor determina tachar en función al art. 446-3) del Cód. Pdto. Civ., (tacha relativa) por presumir interés directo en el resultado de la causa, de algún modo llenan el vacío de información y refieren, que no se ejecutó acto alguno de despojo o de desposesión, porque las dos parcelas a tiempo de ser caducadas y ocupadas se encontraban abandonadas, improductivas desde que las parcelas sufrieran la erradicación de las plantaciones de coca. No existe una sola referencia que de manera inequívoca, convenza al juzgador sobre que, encontrándose en posesión real y efectiva, trabajando y produciendo, sufrieran -los demandantes- evidentes actos de despojo o de desposesión, con fuerza en las cosas, con intimidación, violencia o engaño en las personas.

5.- El acta de fs. 18, extractado del Libro de Actas de la comunidad "San Silvestre", suscrito pro Crispín Merino y el entonces Secretario General del Sindicato Sr. Magín Arnez, adjunto a la demanda para su consideración; demuestra que hubo "acuerdo" o consenso para que la caducidad de sus derechos, respecto del terreno de 6 has., se opere de hecho, para el caso de no cumplir con el pago de sus adeudos; este "acuerdo" desvirtúa también el supuesto de que existieron actos de despojo o de desposesión. El Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, que aprueba el Reglamento de la L. Nº 1715, en su art. 293 parágrafo IV, a propósito de "acuerdos que se operan en comunidades campesinas; y, otros" señala que, "los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejerció de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, APRA fundar en ellos sus resoluciones de saneamiento..." agrega, "...Que dicho proceso... tiene el respaldo de la C.P.E., que en su art. 171 parágrafo III, reconoce a las autoridades de las comunidades indígenas y campesinas, facultades de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes".

6.- Posteriormente la fracción de 12 has., bajo el mismo concepto de "caducidad" pasa a dominio de la comunidad, pese a que así afirma el actor en la demanda, aduciendo ejercicio de violencia y de despojo, no proporciona las pruebas necesarias como para arribar a dicha conclusión como para convencer que fue así, de ese modo y no de otro. Los demandados, en cambio, afirman que la caducidad de derechos se operó, porque estas se encontraban abandonadas e improductivas, brindando condiciones para que se consumen distintos hechos delictivos, sin que se hubiera protagonizado hechos de despojo o de desposesión.

7.- La "caducidad" o "caducación de derechos" como denominada los campesinos en las comunidades campesinas del trópico, se opera en la práctica de sus usos y costumbres, bajo control social, en asamblea general; la decisión se establece contra quienes abandonan sus parcelas, contra quienes re huyen a asumir responsabilidades fijadas en comunidad, sumado a aspectos que tienen que ver con la falta de voluntad por cubrir adeudos económicos, que se acumulan por inasistir a reuniones, por no participar en los trabajos comunitarios y por no concurrir a cuanta obligación se asume en comunidad, sin que marchas o bloqueos, puedan válidamente sumarse -para una consideración judicial- a la gama de obligaciones. El actor, por sus mandantes, califica de aberrante a esta expresión, por suponer que se trata de una expresión que no tiene representación jurídica alguna, ni en el ordenamiento jurídico nacional, ni en la doctrina o dentro de la práctica de los usos y costumbres de las comunidades campesinas; esto no es cierto, porque el testigo de cargo Sr. Rafael Peredo Terceros, a fs. 69, dice haber sabido que "regularmente se entendía por caducación, a la pérdida de derechos...", la doctrina señala que representa "acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado, algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, pro falta de uso..." (Dicc. Jurídico de M. Osorio). El Código Civil , en su art. 1514, instituye el concepto bajo el rótulo de "caducidad de derechos", expresando que "los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto". Un año de acuerdo a resoluciones que emergen de "ampliados campesinos".

8.- En la inspección de visu, próximo al camino vecinal, se ha percibido, que la parcela agrícola de 6 has., domina y posee de manera pública, efectiva y real el codemandado Sr. Agustín Rivera y familia, por adjudicación y decisión que la comunidad adoptó en reunión de Asamblea General, esto en el interés de que se integre a la comunidad, la habite, trabaje y le de la función social exigida pro el ordenamiento jurídico agrario del país (art. 166 de la C.P.E.; art. 2-I de la L. Nº 1715). El interés de dicha determinación se ve efectivamente cumplido, porque Agustín Rivera junto a su familia, habita la parcela de 6 has., (pese a que el abogado en la redacción del responde, niega y pretende desvirtuar esta evidencia); trabaja y produce distintas variedades de productos agrícolas, entre ellos, achiote, arroz, yuca, café, ahí, cítricos, coca y otras de forestación, en distinta proporción, detallada en el acta de inspección de visu (fs. 75-76-77). En la misma inspección se constata que la fracción de 12 has., se encuentra bajo dominio y posesión de la organización sindical, donde ya tienen distintas mejoras, una construcción a medias, que a sus afiliados les sirve para protegerse de factores climáticos y para aprovecharla como área de descanso después de cumplir con jornadas de trabajo comunitario; donde se perciben trabajos de desmonte y de limpieza para sembrar achiote, plantaciones de coca en tres sectores, plantaciones de yuca en la extensión de 1 1/2 has., plantaciones de cítricos en toda esta misma área, que responde a dos años de desarrollo; luego 1 1/2 has., de plantaciones de arroz, en desarrollo. En discusión queda el tema de la pertenencia de las plantaciones de coca, a saber si responden a retoños, o a una mezcla de nuevas y antiguas plantaciones.

9.- Que, en el caso que nos ocupa, los demandantes después de que dejaron abandonadas sus tierras....., después de que no participan en los trabajos comunitarios...., después de que se constituyen en corresponsables de que la maleza genere inseguridad..., después de no haber asistido a las reuniones y no haber cancelado sus cuotas mensuales, las multas que les han impuesto por tales incumplimientos..., y, a más de no haber accedido a un arreglo en el que recompongan sus intereses particulares con los intereses de la colectividad, han gestado quebrando en la convivencia armónica y tranquila de la comunidad; es en ese contexto que la comunidad decide aplicarles la sanción de "caducidad de sus derechos", y no por la simple circunstancia de que sean personas conflictivas, que resisten a un sistema de convivencia social. Estas decisiones se adoptan en comunidad y con ejercicio de control social, no son arbitrarias porque en Asamblea General es puesto en consideración de todos los afiliados, para debatirla y definirla, posteriormente respetarla y cumplirla.

10.- Cita el actor, parte del texto de la Sentencia Constitucional Nº 0143/2003-R de 6 de febrero de 2003, para señalar que se adhiere a ella, se trata de la misma Sentencia Constitucional adjunto a la demanda del interdicto de recobrar posesión, que favoreció a la comunidad agraria "San Silvestre".

Con dicha adhesión expresa impugnar la "caducidad de derechos", para referir e insistir en que hubo despojo en el uso aberrante de la palabra "caduco", sin reconocer que ésta determinación impera como sanción última, dentro la práctica de los usos y costumbres de las comunidades campesinas. Se informa de la existencia de dicha Sentencia Constitucional, pero no de la Sentencia Constitucional 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, donde los elementos de juicio relativos a los arts. 22, 166, 31 y 171 de la C.P.E., son expuestos en función a lo que representa la vida en comunidad campesina e indígena; y, que por la relevancia para el análisis del conjunto, cabe apuntar; lo que sigue: "las normas de conducta y de desenvolvimiento del ser humano en comunidad, son producidas por valores culturales, provenientes de diferentes campos de acción humana, económica, política, social, religiosa, etc.; son la fuente del derecho propiamente dicho y como principio del concepto de justicia solo pueden ser definidas por la cultura y no en forma trascendente o absoluta.

Lo jurídico está cultural e históricamente definido. La Constitución reconoce que Bolivia es un país multiétnico y pluricultural. Una parte de esa pluriculturalidad se encuentra relacionada estrechamente con un pluralismo jurídico vigente desde la época de la conquista y la colonia -puesto que la justicia comunitaria ha sobrevivido desde entonces, no obstante de que existe desde épocas precolombinas- aunque reconocida recientemente de manera formal por la Ley Suprema". "...En un país con diversas etnias y culturas como es Bolivia, las comunidades campesinas..., mantienen con mucha fuerza instituciones y prácticas de trabajo, de relaciones humanas..., de repartición de la tierra y de resolución de conflictos conocidos como "Derecho Consuetudinario", auque es más adecuado y propio referirlo como "Justicia Comunitaria". Es necesario reconocer que las prácticas socioculturales antedichas perduran gracias ala persistencia de la comunidad en su sentido más amplio...". Adviértase que: "...entre las normas comunitarias y las del ordenamiento jurídico oficial, existen diferencias a partir de grupos sociales que las han creado o transmitido y aplicado, como se expresa el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en "Derecho Consuetudinario", Justicia Comunitaria, 1999.

-Las normas y reglas del Derecho Consuetudinario son entendibles, conocidas y aceptadas por todos los comunarios. Debe deducirse que si una persona externa ingresa al sistema y régimen de vida de la comunidad, debe también adoptar como suyas tales normas.

-Las autoridades de administración de justicia son elegidas y controladas democráticamente por la base social, poseen un prestigio y legitimidad muy grande.

-El acceso a la justicia es fácil, rápido y no tiene costo. Los procedimiento son controlados por las Asambleas, instancias en las que recae con mucha fuerza el poder de decisión mayor de la comunidad.

-"El trabajo comunitario es de vital importancia porque aun conservan la modalidad de la Minka, que es un sistema de trabajo prehispánico en el que todos los miembros de la comunidad deben participar y esforzarse en las labores que benefician a todos, entendiéndose que esa actividad es obligatoria puesto que genera desarrollo y ventajas para el grupo humano en general. Existe entonces una obligación moral de participar y compartir en las actividades..., la presencia de un elemento disociador quebranta no solo la convivencia armónica y tranquila de toda la comunidad, sino que también afecta a los resultados de trabajo que en ella se proponen quienes si acatan sus reglas".

11.- Que, en la parte resolutiva de la Sentencia el Tribunal Constitucional ordena a los efectos de otorgar tutela a los afectados de la decisión y acción comunitaria.., "a adecuar de inmediato su conducta a las normas comunitarias, participando puntual y oportunamente en los trabajos comunes y acatando las decisiones de las autoridades, en tanto no sean contrarias a los derechos y garantías constitucionales". Sentencia Constitucional que en el país ha venido a tomar vigencia en el marco de la Jurisprudencia Constitucional, que sirve de precedente en la resolución de causas, de las cuales se derivan pautas y guías que sirven de fundamento lógico.

12.- En suma, el abandono de los predios agrarios materia de litis y luego la resistencia al pago de multas acumuladas por incumplimiento a deberes impuestos en comunidad, se constituyen en los precedentes y factores de conflicto que a posterior derivan en la medida tantas veces reiterada. NO ha quedado satisfecha la probanza de los extremos exigidos por el art. 1453-I del Cód. Civ., para hacer procedente y viable la reivindicación. SE remarca y reitera, que los demandantes no perdieron la posesión de sus parcelas por acción de los demandados, sino, porque en los hechos se encontraban ya abandonadas. Por esta precisa razón, es que los demandados (Agustín Rivera y la Comunidad Agraria "San Silvestre", representada por su organización sindical), permanecen en los terrenos objeto de litigio; la posesión de ambos se encuentra legitimada por la Sentencia Judicial ejecutoriada de 21 de febrero de 2005 (fs. 26-31; 38-43, propuesto pro ambas partes, en calidad de prueba literal, para que se considere en sentencia), lo cual no implica reconocimiento de derecho propietario alguno. La decisión cuenta por ende, con el respaldo de los fundamentos jurídicos precedentes, como base sobre la que estriba el derecho, la razón principal y motivo último en que asientan, afianzan y aseguran su participación.

CONSIDERANDO: Que, la Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, en interpretación de la reivindicación, ha venido a sostener que "el propietario que pretende reivindicar la cosa de quien la posee y detenta, tiene necesariamente que demostrar en juicio, que estuvo en posesión de la cosa con anterioridad a quien la posee o detenta a momento de interponer la acción reivindicatoria... ... sobre todo si tenemos en cuenta, conformidad al art. 166 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 2 de la L. Nº 1715, que el trabajo se constituye en fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducido en el cumplimiento de la Función Social que debe cumplir la pequeña propiedad, como es la que se litiga..." Sic. (Auto Nacional Agrario S2ª Nº 15/2003). Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad al art. 1453 del Cód. Civ. se deben acreditar dos extremos: ser propietario con título auténtico de dominio y haber sido desposeído (Auto Nacional Agrario S1ª Nº 075/2002).

CONSIDERANDO: Que, si por el art. 166 de la C.P.E., entendemos que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..."; el título o los títulos de propiedad, ni los formularios de pago de impuestos -en lo agrario- resultan ser un todo que asigna -a sus titulares- derecho absoluto, sagrado e inviolable. "El trabajo agrario adquiere importancia fundamental; y, es tutelado el productor sobre el mero propietario". (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, T.1 - pág. 5).

CONSIDERANDO: Que, las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Que, se dice que lo alegado está probado cuando ha quedado suficientemente acreditado y que permiten en el Juez formar plena convicción y no simple suposición...; corresponde en apreciación de los elementos de prueba precedentes, definir su consecuencia jurídica:

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Villa Tunari, Prov. Chapare del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la República de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que ejerce por ley, FALLA declarando IMPRABADA la demanda de reivindicación planteada por Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino, con costas. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a las 14:30 has., del día jueves 8 de diciembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 010/2006

Expediente: Nº 06/06

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino

representados por Luis Camargo Suárez

Demandados: Sindicato San Silvestre y Agustín Rivera

Distrito: Villa Tunari

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 17 de marzo de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad cursante de fs. 108 a 112, interpuesto por Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino representados por Luis Camargo Suárez, contra la sentencia de fs. 78 a 82, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari el 08 de diciembre de 2005, dentro de la demanda de reivindicación, contestación del recurso de fs. 115 a 116, auto de concesión del recurso de fs. 117, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandantes Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino representados por Luis Camargo Suárez, recurren de casación y/o nulidad, refiriéndose a los arts. 31 y 165 de la C.P.E., cuyo contenido es transcrito sin explicar claramente y con precisión en que consiste la violación y/o aplicación errónea de los mismos.

Asimismo manifiestan que en ninguna de las competencias establecidas por el art. 8 de la Ley de Municipalidades, ni disposición de la Ley de Participación Popular y Reglamento de Organizaciones Territoriales de Base, se establece que los Sindicatos Agrarios reconocidos como OTB tengan competencia para declarar la caducidad de derechos, por supuesto abandono de terrenos y luego adjudicarlos a terceras personas, toda vez que es el Estado el que tiene la facultad de distribuir, reagrupar y redistribuir las tierras, a través de la L. Nº 1715.

Que el Juez Agrario de Villa Tunari, aplicó erróneamente el art. 171-III) de la C.P.E. al considerar que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto de un año de acuerdo a resoluciones emergentes de ampliados campesinos. Afirma que no existe la sanción de caducidad de derechos y proscripción de un miembro de la comunidad como consecuencia de incumplir ciertas obligaciones pecuniarias, situación que indica se dio con la aparición de sindicatos agrarios a partir de 1952. En este sentido señalan que el tribunal inferior aplicó disposiciones corporativo sindicales en contraposición al ordenamiento jurídico nacional.

Manifiestan que el a quo violó la garantía contenida en los arts. 21 y 169 de la C.P.E., conc. con los arts. 3, 58 y 59 de la L. Nº 1715, por las cuales las parcelas en litigio son consideradas como pequeña propiedad, indivisibles y que constituyen el mínimo vital, con el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley.

Indican que ante su resistencia a efectos de conservar sus terrenos, el sindicato demandado San Silvestre aplicó lo determinado por el art. 73 del XVI Congreso de la FETCTC referido a "un año de incumplimiento de aportes sindicales para que la propiedad sea caducada".

Que el Juez Agrario de Villa Tunari, no consideró la prueba de fs. 22 a 31 de obrados. Manifiesta que se ha demostrado, sin necesidad de prueba testifical, que los demandados detentan la cosa demandada, lo cual constituye jurídicamente confesión judicial con la fe probatoria que le otorga el art. 1321 del Cód. Civ. Asimismo referente a los antecedentes de propiedad de las dos parcelas de terreno, afirman que cursan en obrados los documentos de propiedad debidamente registrados en derechos reales, formularios de pago de impuestos y planos individuales, que a decir de la parte recurrente demuestran su derecho propietario, elementos que indican no fueron considerados por el Juez Agrario de Villa Tunari, vulnerando de esta manera los arts. 1534, 1535 además del 1538 del Cód. Civ.

Que la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. al respecto cita el ANA S1 Nº 007/2004. Por ello manifiesta que el incumplimiento de dicha formalidad elemental afecta de nulidad el acto procesal conforme el art. 257-7) del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente señala que sin embargo de haberse probado su derecho real, público, los demandados han ocupado la propiedad mediante violencia psicológica y se mantienen en ella, por ello indican que el juzgador ha violado lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, se sirva casar la sentencia recurrida y/o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que el recurso de casación es improcedente por falta de representación legal del apoderado, toda vez que a decir de los demandados Luis Canaviri Villca y Agustín Rivera Orellana, el poder de fs. 1 y 2, no contiene la facultad para interponer recurso de casación; por ello citando abundante jurisprudencia al amparo del art. 272-2) y-3), 56, 58, 327-3) con relación al 336-2) solicitan la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto de contrario, por deficiente interposición e impersonería en el supuesto apoderado.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, de la manera en que fueron planteadas, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Siendo la acción interpuesta por la parte actora la reivindicatoria, se hace necesario analizarla en sus presupuestos, a efectos de determinarse si evidentemente el a quo incurrió en los defectos de forma y fondo alegados por los recurrentes. En efecto, la viabilidad y procedencia de la demanda, es la reivindicación del inmueble en cuestión, que conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse; lo que significa que la parte actora, a más de demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa litigada, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada, de donde se entiende que la parte demandante tiene que probar su propia posesión a tiempo de ser privado de ésta por la parte demandada. Sólo en tales condiciones será viable la acción reivindicatoria.

De obrados se desprende, que si bien se encuentra acreditado que Jaime Urey Barrientos en representación de la propiedad "Jatun Chaco Sociedad Agropecuaria Ltda." mediante documento privado debidamente reconocido, el 25 de enero de 1985 transfirió una parcela de terreno de 6 has., lote Nº 9, en favor de Crispín Merino Terceros (fs. 3 a 5) habiéndose inscrito dicha transferencia en Derechos Reales el 5 de noviembre de 1986 y que de igual forma Javier López Arnez y Concepción Rojas de López, transfirieron la propiedad agrícola de 12 has., a favor de Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino (fs.11) habiéndose inscrito en Derechos Reales el 18 de noviembre de 2003; sin embargo, los actores no probaron el haber estado en posesión anterior continua, ininterrumpida y pacífica sobre los predios en litis, toda vez que no probaron su posesión a tiempo del ingreso de los demandados a los referidos predios, con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión; vale decir, el material o corpus y el psicológico o ánimus. Más aún si conforme manifiesta el tratadista Enrique Ulate Chacón citando al Prof. Alvaro Meza: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; por ello se afirma que: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

En ese contexto, al no haber acreditado la parte actora haber ejercido posesión en los términos precedentemente mencionados que se encuentran plasmados en forma ineludible en el cumplimiento de la FS o FES según corresponda, es que no se evidencia violación alguna del Art. 1453 del Cód. Civ. invocado en el recurso.

2.- De otro lado, la actora tampoco demostró la supuesta desposesión que menciona haberse efectuado por los demandados en la posesión que invocan ejercer en los lotes de terreno motivo del presente proceso, que implique actuaciones o hechos irregulares o ilegales provenientes de los demandados, puesto que si bien éstos se hallan en posesión actual de los terrenos en cuestión, dicho ejercicio deriva del abandono en que incurrió Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Merino y en sí de hechos y circunstancias anteriores a la presente acción en las que intervinieron ambas partes contendientes, según se desprende de los antecedentes cursantes en obrados, cuyo análisis, apreciación y valoración efectuada por el a quo consta en la sentencia recurrida; no habiéndose comprobado el despojo atribuible a la parte demandada.

Por lo señalado y al no haber acreditado los extremos referidos supra, se determina incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó en la sentencia recurrida el juez de instancia, por ello se concluye que el a quo dio correcta aplicación al precitado art. 1453 del Cód. Civ.

3.- Acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso, las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; y la valoración como apreciación de la misma, corresponde privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho; extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta de fs. 75 a 77, que si bien la parte actora ejerció posesión sobre las parcelas en litis; sin embargo, dicha posesión dejó de ejercerse antes del ingreso de los demandados, habiéndose incumplido con la continuidad y pacificidad que se exige en materia agraria habiendo sido abandonados.

Asimismo de la revisión de actuados se tiene que el Sindicato demandado, fue constituido en base a una Organización Campesina del Trópico de Cochabamba al amparo y conforme a lo establecido por el art. 171 de la C.P.E.

Por lo expuesto, no es evidente que el juzgador hubiera cometido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y menos vulnerado los arts. 169, 171 y 21 de la C.P.E., ni 58 y 59 de la L. Nº 1715, más aún si los tres últimos resultan impertinentes al caso de autos, en mérito a que se encuentran referidos a la inviolabilidad de todo domicilio e institutos como la expropiación y causas de la misma, disposiciones que fueron invocadas por el recurrente en forma errónea, desprendiéndose que el Juez Agrario de Villa Tunari apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia y los arts. 1283, 1330 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., habiendo cumplido además el juzgador a cabalidad su rol de director del proceso conforme señala el art. 3 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Finalmente, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su texto todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en ella se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga, existe el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, para luego resolver congruentemente sobre la pretensión deducida, con decisiones expresas, positivas y precisas, que recaen sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, dentro de los alcances previstos por la normativa adjetiva civil vigente y aplicable al caso concreto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, lo que significa que no existe causal legal alguna para una eventual nulidad impetrada por la parte recurrente, como tampoco puede ser aplicable el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. invocado por los recurrentes como vulnerado..

Que por lo expuesto precedente, no siendo cierta la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 108 a 112, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el Juez Agrario de Villa Tunari.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez