SENTENCIA

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Asunta Barrón de Balcera y Agustín Balcera

 

Demandados: Hilarión Quispe y Manuela Barrón de Quispe

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: 17 de noviembre de 2005

VISTOS: La demanda de fs. 29 a 31, el Auto Admisorio de fs. 31 vta. , la respuesta cursante de fs. 53 a 54, Auto de fs 55, las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 60 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Los actores Asunta Barrón Salazar de Balcera y Agustín Balcera Rodríguez, en su petitorio, indican que su difunto padre, Severo Barrón, mediante Título Ejecutorial Nº 048.306, fue dotado de una parcela de terreno laborable con una extensión total de 11.0200 has., cito en el sector de Salackasa, ex fundo Pata Lajastambo, cantón San Sebastián, Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca, cuyo derecho propietario fue registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la partida Nº 26, fs. 324 del Libro de Propiedades de la Prov. Oropeza en 20 de julio de 1960. Que, conforme se evidencia en el testimonio de compraventa y la certificación de propiedad expedida por la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, en 10 de enero de 1985, adquirieron en calidad de venta real y enajenación perpetua un cincuenta por ciento de la citada parcela, derecho registrado en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 9, número 9, del Libro de Propiedades correspondiente a la Prov. Oropeza en 20 de enero de 1992, que desde que se produjo la transferencia de la parcela, entraron en posesión trabajándola año tras año.

Que, conforme se evidencia en la cláusula cuarta del documento de transferencia, constituye una sola parcela llamada Salackasa bajo, que colinda con el de Manuela Barrón de Quispe e Hilarión Quispe, quienes con su hermana y su cónyuge, porque su finado padre el mismo día que les transfirió el cincuenta por ciento de su propiedad, también transfirió el otro cincuenta por ciento a ellos (los demandados).

Que tanto su hermana como su cónyuge (los demandados) y ellos (los actores), procedieron al levantamiento del plano para la división y partición y la determinación de los límites de ambas propiedades, fruto de ello, sus planos individuales, como el general de la propiedad Salackasa, establecen los límites y colindancias de ambas propiedades.

Continúan indicando los actores que, los últimos años viven en estado de zozobra, intranquilidad, atropello y agresiones contra sus personas, por causa de su hermana Manuela Barrón de Quispe y su cónyuge Hilarión Quispe, quienes alteraron los límites establecidos en los planos, ingresando a trabajar prepotentemente y bajo amenazas a una fracción de sus terrenos, que poseían desde que adquirieron mediante compraventa.

Como consecuencia de éste hecho, instauraron un proceso de mensura y deslinde, detectándose en la audiencia que la parcela de terreno causal de la controversia se encontraba dentro de su propiedad, vale decir que se encuentra dentro la superficie laborable de la propiedad que adquirieron, dentro de las 5.5100 has.

Que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2004, fue aprobado el informe pericial, fallo que fue recurrido en casación ante el Tribunal Agrario Nacional y fue declarado improcedente en 24 de mayo de 2004, las literales que adjuntan en calidad de prueba preconstituida dan fe que los fallos señalados adquirieron ejecutoria, siendo registrados mediante Provisión Ejecutoria en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Nº 1011990035473, bajo el Asiento A-2 de Titularidad de Dominio en 9 de septiembre de 2005, y que previamente procedieron a la subinscripción de su derecho propietario en el folio Nº 1011990035473, Asiento A-1 de Titularidad de Dominio en 7 de septiembre de 2005.

Que, habiendo restablecido los límites de su propiedad en la vía legal, en octubre de 2004, después de las lluvias, procedieron a sembrar la citada parcela, lamentablemente, inmediatamente, Hilarión Quispe y Manuela Barrón de Quispe, bajo amenazas y con otro tractor procedieron a sembrar sobre lo que ya habían sembrado en la parcela cuya controversia había resuelto.

Que, el día miércoles 9 de agosto de 2005 (los demandados) hicieron trabajar la parcela con tractor procediendo a sembrar los días 29 de septiembre y 1 de octubre del año en curso.

Señalan los actores que la Constitución Política del Estado en los arts. 7 inc. 1), 22 - II y 167, preceptúan al derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de toda persona, estableciendo las garantías para su ejercicio, que la Ley Nº 1715 en el art. 3, parágrafo I, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. Para regular aquellos hechos ilegales e ilegítimos de atropello y usurpación del derecho propietario por parte de un poseedor impropio, el Código Civil en el art. 105-II, señala que el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad, y el art. 1453-I establece la acción reivindicatoria, como acción real específica tendiente a garantizar el ejercicio del derecho propietario. El art. 39-5) de la L. Nº 1715 estipula que las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, es de competencia de los Juzgados Agrarios. Concluyen indicando los actores que habiéndose precisado que la fracción de terreno objeto de la litis se encuentra dentro de su derecho propietario, en previsión a lo dispuesto pro el numeral 5) del art. 39 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 1453 del Cód. Civ., acreditando fehacientemente título de dominio respecto a la fracción de terreno objeto de la reivindicación, como el despojo del cual fueron objeto de su propiedad, interponen acción reivindicatoria a objeto que se les restituya la posesión sobre la fracción de terreno de su parcela de 5.5100 has., contra Hilarión Quispe y Manuela Barrón de Quispe, pidiendo sea declarada probada en todas sus partes, condenando a los despojantes al pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 31 vta., corrida en traslado, por memorial saliente de fs. 53 a 54 se apersonan y contestan la demanda Manuela Barrón e Hilarión Quispe indicando que, la acción reivindicatoria establecida por el art. 1453 del Cód. Civ. precisa cuatro elementos indispensables y básicos para su procedencia: a) el derecho propietario del actor acreditado con documento idóneo respecto del predio objeto de reivindicación, b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio, c) haber perdido la posesión y d) que el demandado sea un poseedor ilegítimo; elementos que deben ser necesariamente probados por la parte actora, y la falta de uno solo de estos elementos, destruye cualquier pretensión de reivindicación.

Que, la demanda sostenida por los actores, a los que los une vínculos sanguíneos y de afinidad, no tiene como sostenerse, puesto que nunca estuvieron en posesión real del terreno objeto del litigio, que por el contrario están en posesión del terreno desde hace varias décadas en estricto cumplimiento del art. 166 de la Constitución Política del Estado.

Que, por la documentación adjunta como prueba de cargo, hace un tiempo se ventiló en el Juzgado Agrario de la Capital proceso de mensura y deslinde sostenido entre sus personas y los actores; como consecuencia del proceso, el Juez Agrario de ese entonces, falla concediendo a los actores supuesto derecho propietario sobre una extensión de 13.3108 has., cuando la venta real era por 5.5100 has., que se traduce en Provisión Ejecutorial inscrita en DD.RR., por lo que el derecho propietario que sostienen los actores no es idóneo, sino resultado de una maniobra judicial que llegó a desconocer sus derechos.

Que, la parcela de algo más de 0,7 has. se encuentra en su posesión desde antes de la fecha de suscripción del contrato de compraventa suscrito entre Severo Barrón y los actores (20 de enero de 1992), puesto que Severo Barrón padre y suegro nuestro, tenían como deseo lograr que sus hijos lleven una vida pacífica, que se desprende de la entrega realizada a sus personas hace mucho tiempo de la parcela en litigio y que ha sido trabajada para el mantenimiento de su familia.

Que los actores no pueden argumentar haber perdido la posesión, por cuanto para perder la posesión, previamente hay que ejercerla, aspecto no cumplido por los actores, y se probará en el proceso.

Que no pueden ser considerados poseedores ilegítimos, sino, considerados víctimas de la ambición desmedida de sus parientes, que quieren quitarles el sustento cotidiano.

Concluyen los demandados indicando que, realizada la tradición procedimental agraria, se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Admitida la respuesta, se señala la audiencia oral, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 60 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. En cuestión, escuchándose los hechos y fundamento de los actores, asimismo al amparo del art. 84 de la Ley del S.N.R.A. se señala audiencia complementaria para continuar con la recepción de la prueba.

La parte actora, en la audiencia, en ausencia de los demandados, ratificó los términos de la demanda y al no existir excepciones que resolver ni nulidades planteadas, en vía de saneamiento, se concedió el expediente a la parte actora, para que observe las posibles nulidades que pudiera advertir hasta el momento, quien por intermedio de su abogado manifestó que no encuentran ningún vicio de nulidad.

En la audiencia complementaria, con la presencia de los demandados, se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prosperó.

Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba documental de cargo presentada saliente de fs. 1 a 6 y de fs. 8 a 28, la testifical; igualmente la testifical de descargo, como así la confesión provocada, asimismo se admitió la inspección judicial propuesta por ambas partes.

CONSIDERANDO: Del examen de las pruebas tanto de cargo como de descargo, admitida y producida por las partes, en el desarrollo de la audiencia, se tiene:

Prueba de cargo: documental, los actores han probado que en fecha 10 de enero del año 1985, mediante testimonio Nº 77/92 (fs. 1 a 4 y 17 a 19) adquirieron en calidad de compra-venta una parcela de terreno rústico de 5.5100 has. sito en Salackasa, ex fundo Pata Lajastambo, cantón San Sebastián, Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca, de Severo Barrón y que dentro del terreno adquirido se encuentra la parcela en litigio, según se desprende del proceso de mensura y deslinde seguido a instancia de los actores contra los demandados, proceso que aprobó el informe pericial, respecto a la parcela en cuestión, Auto que se encuentra ejecutoriado e inscrito en Derechos Reales (fs. 8 a 16 y de fs. 20 a 28).

Prueba testifical: los testigos de cargo señalan que la parcela de terreno en litigio es de propiedad de los actores y que trabajaron el año 2001 y 2002, asimismo Zenón Romero Cardozo, declara que el año en curso pese haber trabajado parte de los terrenos de los actores con su tractor, los demandados no lo dejaron trabajar la parcela en cuestión.

Prueba de descargo: documental. Los demandados no presentan documental de descargo.

Prueba testifical: los testigos de descargo declaran que la parcela en litigio está trabajada por Hilarión Quispe desde hace muchos años, y que tienen problemas los actores desde hace unos 12 años, por la propiedad de la parcela.

La declaración provocada no favorece a los demandados, por lo que no se la toma en cuenta.

De la Inspección judicial realizada sobre la propiedad en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba, aclara situaciones o circunstancias en las que tenía duda, se evidencia que la parcela en cuestión se encuentra dentro de la propiedad de los actores y que la misma está actualmente cultivada con maíz por los demandados, como así lo reconoce en la inspección.

CONSIDERANDO: Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

Hechos probados.- Los actores Asunta Barrón de Balcera y Agustín Balcera Rodríguez, han probado que son propietarios de la parcela en litigio, con una superficie de 6.831,72 m2, parcela que se encuentra dentro de su propiedad, derecho propietario que igualmente probaron en la demanda de mensura y deslinde de la parcela en cuenstión al haberse aprobado el informe pericial, que declaró que la parcela en litigio se encuentra dentro de la propiedad de los actores, consecuentemente que la parcela es de propiedad de los actores Asunta Barrón Salazar de Balcera y Agustín Balcera Rodríguez, auto que se encuentra ejecutoriado y con fuerza ejecutiva, debiendo haber ejecutado los actores esa sentencia, sin necesidad de haber ocurrir la presente acción.

Asimismo, probaron que estuvieron en posesión de la parcela en litigio, no otra cosa significa el haber tenido constantes problemas respecto del derecho propietario con los demandados, hasta haber pedido la mensura y deslinde contra los actuales demandados. Igualmente, probaron el despojo, ya que los demandados reconocen que s encuentran en posesión de la parcela y que han sembrado la misma con maíz.

Hechos no probados.- Los demandados no ha probado bajo que condición se encuentran en el terreno, a más que sus testigos declaran simplemente que siempre han visto trabajar en la parcela a Hilarión Quispe. Tampoco desvirtuado las pruebas presentadas por los actores.

CONSIDERANDO: que el numeral 8) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 faculta a los jueces agrarios conocer la acción sobre reivindicación de la propiedad agraria.

Que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el art. 1453 - I del Cód. Civ., dispone "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". Consecuentemente, el actor deberá demostrar los elementos prescritos en el parágrafo I del artículo señalado: el derecho propietario, la posesión en que hubiera estado y que haya sido despojado del mismo.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en el A.N.A. S2ª Nº 50/2003 señala que: "interpretada en su verdadero alcance la disposición contenida en el art. 1453 del C´do. Civ. se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria debe concurrir dos presupuestos insoslayables, referidos al derecho propietario o titularidad sobre el inmueble acreditado mediante título auténtico de dominio y a la pérdida de posesión sobre la cosa que ha de reivindicarse; de donde se tiene que para ejercitar la acción reivindicatoria, a más de demostrar el actor su derecho propietario, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión del mismo y que perdió dicha posesión por actos imputables a la parte demandada". Así lo reconoce el Tribunal Agrario Nacional en los Autos Nacionales Agrarios A.N.A. Nº S2ª 077/2002, A.N.A. Nº S1ª 061/2002, A.N.A. Nº S1ª 091/2002, A.N.A. Nº S2ª 015/2003, A.N.A. Nº 2ª 045/2003.

En el caso de autos, los actores han probado que son propietarios de la parcela, consecuencia de una transferencia mediante compraventa de su ascendiente (padre y suegro), quien fue dotado mediante título ejecutorial; que estuvieron en posesión de la misma y que fueron despojados por los demandados, quienes se encuentran en posesión actual de la parcela en cuestión en forma ilegal, por lo que corresponde declarar probada la demanda.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39-8) de la Ley del S. N. R. A. Nº 1715 y 1453 del Cód. Civ., falla declarando PROBADA la acción reivindicatoria interpuesta por Asunta Barrón Salazar de Balcera y Agustín Balcera Rodríguez contra Manuela Barrón e Hilarión Quispe, ordenando la restitución de la parcela con una superficie de 6831.72 m2, terreno que se encuentra en poder de los demandados a favor de los actores. Con costas.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 009/2006

Expediente: Nº 130/05

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: Asunta Barrón de Balcera y Agustín Balcera

Demandados: Hilarion Quispe y Manuela Barrón de Quispe

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: 22 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 84 a fs. 86., interpuesto por Hilarión Quispe y Manuela Barrón de Quispe contra la sentencia de 15 de noviembre de 2005 cursante de fs. 75 a 79 y vta. de obrados, dictada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Asunta Barrón de Balcera y Agustín Balcera contra los recurrentes, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y

CONSIDERANDO.- Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues plantean el recurso de casación en el fondo y nulidad sin discriminar adecuadamente los recursos de casación en el fondo y/o en la forma; no diferencian la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifican en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Mencionan varias normas que consideran violadas, sin embargo, no demuestran en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cód. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004 y S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 84 a 86, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará a hacer efectivo el juez a quo.

De conformidad al Acuerdo No. 144/2004 emitido por el pleno del Consejo de la Judicatura, que fue puesto a conocimiento de éste Tribunal mediante Circular Nº 087-GAF-2004 de 15 de noviembre de 2004 y Circular Interna UA-TAN-Nº 0054/2004 de 17 de noviembre de 2004, se impone a los recurrentes la multa procesal de Bs. 100.- que deberá hacer efectiva el juez a quo en favor del Tesoro Judicial.

El Vocal Dr. David Barrios Montaño, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

DISIDENCIA

Dentro de la acción reivindicatoria seguida por Asunta Barrón Salazar de Balcera y Agustín Balcera Rodríguez contra Hilarión Quispe y Manuela Barrón de Quispe, el análisis de los antecedentes cursantes en obrados y las normas legales aplicables, con respecto a la opinión del Vocal Relator, el suscrito Vocal, formula disidencia en base a los siguientes argumentos:

Que las declaraciones testificales tanto de cargo cuanto de descargo, no fueron valoradas correctamente. Al referirse a Zenón Romero Cardozo señala que ingresa en las tachas relativas establecidas por el art. 446-2) del Cód. Pdto. Civ., acusando la violación de los arts. 410 y 477 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo señala que no se consideraron las contradicciones en las confesiones provocadas de los actores, en cuyo efecto el recurrente reitera la violación del art. 410 del Cód. Pdto. Civ.

De otro lado acusa también violación al principio de congruencia de la sentencia señalado por el art. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., solicitando en definitiva se case la sentencia o en su caso se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Finalmente cabe señalar que el recurso también establece la sentencia de la que se recurre, pronunciada el 15 de noviembre de 2005 y su folio (75-79) dentro del expediente.

En dicha consecuencia, se hace necesario ingresar al fondo del asunto.

Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.

Que, de conformidad a lo establecido pro el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso; por lo cual, el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se ha identificado que incurrió en los siguientes vicios procedimentales.

Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda reivindicarla de quien la posee o detenta, a cuyo efecto, entre otros, el actor tiene que demostrar el título de propiedad que le otorga el dominio sobre la cosa que pretende reivindicar. De ello se tiene que únicamente puede reivindicar la cosa sobre la cual ha demostrado su derecho propietario; es decir, que la cosa objeto de la acción se encuentre plenamente identificada, debiendo tener correspondencia con el derecho de propiedad demostrando en el proceso y la posesión o detentación reclamada conforme al principio de identidad. Asimismo, para que la sentencia tenga efectividad jurídica, conforme establece el art. 190 en relación al art. 192-3), ambos del Cód. Pdto. Civ., ésta debe contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieron sido demandadas; además tener congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva.

En el presente caso, conforme se evidencia del memorial de demanda de fs. 29 a 31 de obrados, la parte actora demandó la reivindicación de un predio con una extensión superficial de 5.5100 has., a cuyo efecto, mediante documental de fs. 1 a 4, 5 y 17ª 19 de obrados, acreditó su derecho propietario sobre las referidas 5.5100 has., empero, de forma contradictoria con la demanda efectuada por la parte actor, el juzgador, en la sentencia de fs. 75 a 79 de obrados, al declarar probada la demanda reivindicó la superficie de 6831.72 m2; es decir, sin tener en cuenta que la pequeña propiedad, como lo es la del presente caso, es indivisible y constituye una sola unidad económico familiar productiva, más aun para efectos de otorgar protección jurídica, debiendo cumplir además con el principio de identidad del bien, traducido en la correspondencia entre el objeto reclamado por el demandante, el derecho propietario acreditado y el objeto poseído o detentado por el demandado, ingresando con ello en el campo de aplicación del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, vulnerando las formas esenciales del proceso.

En ese sentido, en apego a los supra citados artículos, 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., estos últimos aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, habiéndose encontrado vicios de nulidad en el proceso, que afectan al orden público, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.

Consiguientemente, con los argumentos precedentemente detallados, sugiero la modificación del proyecto original en los términos señalados y de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., se ANULE obrados hasta fs. 74 inclusive, debiendo el juzgador pronunciar nueva sentencia que recaiga sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada y acreditada.

De no ser acogidas mis sugerencias, manifiesto mi disidencia al proyecto de auto nacional agrario dentro del proceso señalado al inicio, debiendo ésta ser transcrita conforme a la previsión del art. 280 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Sucre, 21 de febrero de 2006.