SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Mario y Rosenda Ajata Capia

 

Demandados: Apolinar, Agustín, Paciano Ajata Benito

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: 21 de octubre de 2005

VISTOS: La demanda, la contestación, la reconvención, las pruebas literales, testificales, la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 4 y 5, acompañando prueba literal, Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, interponene demanda agraria de interdicto de retener la posesión, argumentando: que desde sus antepasados Julián Ajata Blanco y Olegario Ajata Blanco, por sucesión hereditaria son poseedores de varias parcelas de cultivo, pastoreo y de solar campesino, ubicados en la estancia Corpa del Cantón Bella Vista de la Prov. Nor Carangas, del Dpto. de Oruro y que la posesión de su propiedad que dicen vienen ejerciendo pacíficamente junto a su señora madre Viviana Capia vda. de Ajata y en el mes de marzo de dos mil cinco, ha sido interrumpido abruptamente por los señores Apolinar Ajata Benito, Agustín Ajata Benito y Paciano Ajata Benito, con actos materiales y amenazas de muerte continuos, que su solar campesino ha de ser quemado, junto con su anciana madre, señalando desconocer el ejercicio de su posesión de sus parcelas de cultivo, pastoreo y solar campesino que ejercen en su comunidad, que no contentos con las amenazas de muerte señalan que agredieron a su Sra. Madre, con pretexto de votarles de la comunidad de Corpa y apoderarse de sus parcelas, que con esa actitud pretenden despojarles de todas sus parcelas de pastoreo, cultivo y solar campesino, por lo que señalan que recurren ante mi despacho, a fin de ampararles en la posesión y el ejercicio de su derecho de propiedad en la comunidad de Corpa, porque a los demandados no les han despojado ni un centímetro de sus terreno, que mostraron respeto en sus derechos y resolverlos con las autoridades originarias, no dando resultado por la beligerancia de los demandados.

Apoyados por el numeral siete parágrafo uno del art. 39 de la L. Nº 1715 y lo preceptuado por los arts. 602 y 603 del Cód. Pdto. Civ., interponen interdicto de retener la posesión, contra Apolinar Ajata Benito, Agustín Ajata Benito y Paciano Ajata Benito, pidiendo se admita la demanda y pronunciar sentencia declarando probada la demanda y ampararles en la posesión de sus parcelas de cultivo, pastoreo y de su solar campesino ubicados en la Estancia Corpa del Cantón de Bella Vista jurisdicción de la Prov. Nor Carangas, del Dpto. de Oruro y que los demandados se abstengan de perturbarles con amenazas de muerte en el ejercicio de su posesión.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 5 vta. de obrados, es admitida la demanda y se corre en traslado a los demandados, Apolinar Ajata Benito, Agustín Ajata Benito, y Paciano Ajata Benito, quienes acompañando prueba literal por memorial de fs. 18 y 19 contestan a la demanda, negando y oponiendo excepciones de falta de acción y derecho, y siendo que las excepciones opuestas no están contempladas en el art. 80 de la L. Nº 1715, no fue considerada.

CONSIDERANDO: Demanda reconvencional.- En la contestación a la demanda, los demandados Agustín Ajata Benito, Apolinar Ajata Benito y Paciano Ajata Benito, oponen demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, cual consta a fs. 18 de obrados, contra Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, con el argumento que: dichos terrenos son de ellos y que poseen desde sus abuelos en la localidad de Corpa, Cantón Bella Vista y que con prepotencia y amenazas desde el mes de noviembre de dos mil cuatro, los despojaron de sus terrenos, no obstante de ser dueños legítimos de los mismos, al efecto aparejan fotocopia de la división de terrenos y señalan que el original de dichos terrenos, se halla en poder de los demandados Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, que pese a los reclamos no les han devuelto dicho documento y simplemente les quisieron entregar una fotocopia legalizada del documento, que los rechazaron, documento que demuestra que todos esos terrenos les fueron transferidos por su padre mediante documento público de división y partición, suscrito el 30 de junio de 1970, en presencia del Corregidor, Jilakata del lugar y vecinos del lugar. Finalmente demandan la devolución de documentos y daños y perjuicios causados. Habiendo sido admitida la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, por auto de fecha 7 de septiembre de 2005, cual consta a fs. 19 vta. de obrados, y las demandas de daños y perjuicios y devolución de documentos, no fue considerada en su admisión, si bien en el auto de admisión de la demanda reconvencional no se ha pronunciado sobre estas acciones, pero para evitar futuros vicios de procedimiento fue subsanado por auto de fs. 34 de obrados (acta de audiencia pública), solicitando dictar sentencia declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal., con costas.

CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la demanda reconvencional, a los demandantes, la misma es respondida por memorial de fs. 21 de obrados, negando categóricamente los fundamentos de la demanda.

Que por providencia de fs. 22 se señala audiencia pública, llevándose a efecto el mismo, en 6 de octubre de 2005, cuya acta cursa a fs. 24, de obrados, habiéndose suspendido el mismo por inconcurrencia de la parte demandante, por única vez y para no dejarles en indefensión a los ausentes señalándose otra audiencia llevada la misma el 11 de octubre cuya acta cursa a fs. 32 y 32 vta. de obrados, asimismo, en esta actividad, asume representación el Sr. Jhonny Ajata Capia, por Rosenda Ajata Capia, con poder especial y bastante, la misma siendo aceptada, cual consta en acta de fs. 33 de obrados. La segunda actividad, excepción opuesta por los demandados por la acción reconvencional, Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional, que previa su fundamentación es sostenida la excepción por los demandados dentro de la acción reconvencional que previo debate de las partes se pasa a resolver la excepción. Tercera actividad, una vez debatido por las partes, cual consta a fs. 34 se resuelve por improbada la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional con los fundamentos de ley, por auto interlocutorio simple que cursa a fs. 34 de obrados. Cuarta actividad, tentativa de conciliación, donde el juzgador, previa reflexión a las partes de llegar a una solución del conflicto por la vía del diálogo, no obstante de habérseles otorgado varios cuartos intermedios solicitados por las partes y al mismo debatidos los planteamientos no se llegó a conciliar dejando para su consideración las subsiguientes audiencias, cual consta a fs. 34 vta. de obrados y fs. 35. En la quinta actividad, se establece el objeto de la prueba, para las partes por auto que cursa a fs. 34 vta. y 35 de obrados, tanto para la acción principal y su contestación, como para la acción reconvencional y su contestación, puestos los mismos a consideración de las partes no fue objeto de ninguna observación, seguidamente se puso a contradicción las pruebas literales de cargo como de descargo, presentadas determinando admisión como pertinentes e impertinentes, cual cursa a fs. 35 de obrados. Quedando asimismo saneado el proceso, dictándose el auto que cursa a fs. 34 de obrados y en sujeción del art. 83 de la L. Nº 1715, se procedió con la recepción de las declaraciones testificales de las partes:

Audiencia complementaria.- En estricta observancia del art. 84 de la L. Nº 1715, se señaló audiencia complementaria por no haberse agotado la recepción de la prueba testifical, cual consta a fs. 44 de obrados.

CONSIDERANDO: Que las pruebas testificales, de cargo y descargo, fueron recepcionadas en audiencia y se tiene:

Pruebas testificales de cargo y descargo por la acción reconvencional y su valoración.- Que consiste en las declaraciones de: A. fs. 37 Alejandro Laime Ramírez, a fs. 38 Gregoria Aramayo López, a fs. 39 Teófilo Llampa Fulguera, , a fs. 40 Martha Ríos Ramos. Testigos que manifiestan uniformemente que conocen a los hermanos Mario Ajata y Rosenda Ajata y son poseedores de terrenos, de pastoreo y solar campesino, ubicados en la estancia Corpa, que siempre los han visto en esos terrenos, pastando ovejas en Corpa y que tiene sembradíos de papa, alfares crianza de ganado vacuno y ovino que junto a su madre Viviana Capia ha ejercido cargos en la comunidad y participan en los trabajos comunitarios. En el contra interrogatorio, manifiestan sobre los demandantes Mario Ajata y Rosenda Ajata, que son de Corpa, y que les consta que tienen alfares, sembradíos y que siempre los han visto a los hermanos Mario Ajata y Rosenda Ajata, en cambio los hermanos Agustín Ajata y otros no quieren que vivan en el lugar, señala el testigo Gregorio Aramayo López, a fs. 38 vta., de obrados y conocía cuando ejercía como autoridad originaria del lugar. Referente a los demandados Agustín Ajata, Apolinar Ajata y Paciano Ajata, tienen pocos sembradíos y que no viven permanentemente en el lugar, no participan de las reuniones del pueblo.

Las atestaciones de los testigos de cargo, por su declaración uniforme, sobre los hechos controvertidos, en la presente acción, al tenor del art. 1330 del Cód. Civ., tiene eficacia probatoria, así se lo valora, pero por la naturaleza del proceso social agrario de la posesión, debe complementarse con otras pruebas, como la de inspección judicial para su valoración final.

Pruebas testificales de descargo y cargo por la acción reconvencional.- Se tiene que las declaraciones de testigos a fs. 45 de Demetrio Ajata Ibáñez, a fs. 46 de Ricardo Ajata Benito, a fs. 47 de Honorato Ajata Ríos, a fs. 48 de Rosalía Ajata Ortiz, testigos que manifestaron uniformemente que Anastasio Ajata y Natividad Ajata, son padres de Agustín Ajata Benito, Apolinar Ajata Benito y Paciano Ajata Benito, que vivieron en Bella Vista, hasta su muerte y que los hijos también han vivido por varios años, pero que actualmente los hijos vienen al lugar y no están viviendo en Bella Vista, que Apolinar y Paciano Ajata, han hecho cargos en la comunidad. Con referencia a los demandados Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, en sus declaraciones los testigos de descargo, manifestaron que viven en Corpa hace ocho a nueve años, que tienen sembradíos de haba, alfa. En el contra interrogatorio, manifestaron con relación a los demandados Mario y Rosenda Ajata que el año 1997 y 1999, han barbechado e invadido sus terrenos y que les habían amenazado el mes de noviembre del año pasado en una reunión diciéndoles que se vayan.

Las atestaciones de los testigos de descargo, que declararon con uniformidad, sobre los hechos controvertidos en la presente acción, al tenor del art. 1330 del Cód. Civ., tiene eficacia probatoria y se lo valora así, pero por la naturaleza del proceso social agrario, debe ser complementada con otras pruebas, como la documental, la inspección judicial, para una valoración legal justa y final.

Pruebas literales de cargo y su valoración.- Pruebas pertinentes, de fs. 1 a 3 de obrados, documento privado de división de terrenos de 30 de junio de 1970, en el que dividieron el terreno por acuerdo de partes, donde estuvieron firmando los padres de los ahora demandantes y demandados, de fs. 92 a 96 de obrados, certificados de autoridades originarias, del año 1999, 2001, 2003, cual se las toma como antecedentes al presente proceso, donde en dichas certificaciones señalan que Mario Ajata Capia ante las autoridades originarias del lugar, actuaron con las denuncias con la verdad sobre la base del documento privado de división, sin dañar señalan a los hermanos Apolinar Ajata, y que los terrenos de los ahora demandados no están cumpliendo su función y están abandonados.

Donde también señalan, la denuncia de despojo de sus parcelas por parte de Mario Ajata Capia, intentado arreglar el problema ante las autoridades originarias, no siendo posible por ausencia de Apolinar Ajata por que no tiene radicatoria en Bella Vista, señalan que no cumplen con las obligaciones del pueblo, que viene a pelear con la Sr. Viviana Capia vda. de Ajata, no aporta ninguna cuota para el trámite de agua potable. Fue la preocupación de las autoridades originarias para solucionar el problema llamando a la reflexión a las partes, cuyas certificaciones e informe constatan este hecho, también se adjunta a fs. 97 y 98, certificación de inscripción en el padrón electoral de Bella Vista a favor de Mario y Rosenda Ajata, a fs. 99 título de nombramiento de Alcalde Escolar a nombre de Viviana Capia vda. de Ajata, finalmente de fs. 101 a 107 se tiene comprobantes de pago de diferentes años sobre contribución territorial a nombre de Viviana Capia vda. de Ajata, Honorato Ajata, Mario Ajata y Rosenda Ajata.

Las pruebas literales, certificaciones de autoridades originarias, comprobantes de pago por tierra y territorio, si bien la ley no les asigna específicamente dentro la clasificación de los medios de prueba, para su valoración, al tenor del art. 373, del Cód. Pdto. Civ., como por los alcances del art. 1291, constituyen pruebas moralmente legítimas y hacen fe como medio legal de prueba y así se los valora.

Pruebas literales de descargo y su valoración.- Pruebas pertinentes a fs. 17, certificación expedidas por autoridades originarias sobre el conflicto, dirigido al Juez Agrario de Corque, que trata sobre devolución de documentos y conducta de Mario Ajata, de fs. 50 a 64 fotocopia con sello del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre proceso de consolidación, a nombre de Mario Ajata Capia, trámite inconcluso, de fs. 65 a fs. 75, se tiene fotocopias legalizadas de comprobantes de pago sobre contribución territorial de diferentes años y nuevo empadronamiento, a nombre de Olegario Ajata, Anastasio Ajata, Pacífico Ajata, Apolinar Ajata, Olegario Ajata, Paciano Ajata, de fs. 76 a 89 en fotocopia con sello del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, trámite inconcluso de consolidación de terrenos a nombre de Mario Ajata, Rolando Ajata.

Las pruebas literales de descargo, como son las fotocopias de trámite sobre consolidación de terrenos y comprobantes de pago de contribución territorial y de nuevo empadronamiento, si bien para su valoración no está debidamente especificado dentro los medios de prueba, pero al tenor del art. 373 del Cód. Pdto. Civ., constituyen pruebas moralmente legítimas para su valoración, por lo que se las valora como indicios de prueba, que en el presente caso, los procesos de consolidación no van a desvirtuar las pretensiones de los demandantes al contrario, estos documentos, tienden a consolidar el derecho propietario, pero en el presente caso el trámite no ha concluido, de donde no constituyen prueba alguna a favor de los demandados ni para su acción reconvencional, ni como actos perturbatorios, como pretenden mostrar los demandados, más bien constituyen para los demandantes un principio de prueba para su acción. En cuanto a los comprobantes de pago constituyen pruebas moralmente legítimas por que los demandados acreditan que poseen sus parcelas.

Inspección Judicial.- Actuados que se encuentran a fs. 109 y 110 de obrados llevado a efecto, en el lugar denominado Estancia Corpa Cantón Bella Vista de la Prov. Nor Carangas, con presencia de los demandantes y ausencia de los demandados no obstante, de habérseles invitado para su participación, negándose al mismo, por lo que por disposición del art. 428 - II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715, se llevó adelante la audiencia de inspección judicial, donde se pudo observar que dichos terrenos están comprendidos, cerca de las faldas de un cerro, habiéndose observado lo siguiente: siendo el lugar terrenos de cultivo como de pastoreo, donde se pudo verificar las parcelas en conflicto, los mojones que pusieron cuando las partes o sus padres suscribieron el documento privado de división y partición, las viviendas de los demandantes, las mismas están completamente habitadas, donde se pudo verificar los sembradíos de papa, cebada, sobre todo alfares, como también ganado vacuno como ovino, canchones como corrales utilizados con huano de ganado, donde duermen sus ganados, de los demandantes Mario Ajata Capai y Rosenda Ajata Capia, j unto a su madre Viviana Capia vda. de Ajata, también se pudo verificar que en pequeña proporción han sido afectados los demandados con trabajos de barbecho en sus terrenos, cerca de sus viviendas, como los pastos quemados, asimismo, se pudo verificar el motivo de mojones recientes que por versión de los demandantes fueron realizados por los demandados ese mismo día en horas de la mañana.

Finalmente respecto a las parcelas de sembradíos y de pastoreo y otros por parte de los demandados, se pudo verificar no en toda su cabalidad por que estuvieron ausentes los demandados, pero como los terrenos pretendidos por la parte donde esta el conflicto en la Estancia de Corpa, se pudo verificar es de pequeña extensión, por lo que ha sido posible la verificación en la inspección judicial, en la parte que les corresponde, a los demandados, en medida señalados por los demandantes no se puedo observar sembradíos, las parcelas están con plantas secas, donde no se pudo verificar que estuvieren siendo utilizadas para pasto de ganado, no se pudo ver también ganado de ninguna clase, solamente una casa donde estaban los dos de los demandados: Paciano y Apolinar Ajata, quines invitados a participar de la audiencia se negaron por ser dice fuera de la hora señalada.

De donde se dio por concluida la audiencia de inspección judicial, declarándose un cuarto intermedio de 24 hrs., es decir, hasta las 14:30 hrs. del día de mañana viernes, para la respectiva resolución habiéndose cumplido el presente actuado judicial en sujeción a lo determinado por el art. 1334 del Cód. Civ. y art. 427 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: En virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados, con relación al objeto de la prueba establecida para las partes donde se tiene:

1.- Hechos probados.- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso, por las pruebas aportadas consistentes en documento privado, certificados e informes de autoridades originarias, como comprobantes de pago por contribución territorial y nuevo empadronamiento, que como pruebas moralmente válidas dada esa calidad, por lo dispuesto por el art. 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ., art. 1291 tiene valor legal y hacen plena purea y dan fe, donde dichos documentos acreditan la permanencia en el lugar de los demandantes Mario Ajata y Rosenda Ajata, asimismo los constantes problemas que se sucedieron hace años atrás.

Las declaraciones testificales, como la inspección judicial, que al tenor de los arts. 476 y 427 del Cód. Pdto. Civ., art. 1291, 1334 del Cód. Civ., hacen fe probatoria complementando esta prueba con otras para su valoración, siendo también están sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio, teniéndose como hechos probados los siguientes.

a.- que los demandantes Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, se encuentran en posesión real y efectiva de los terrenos de cultivo, pastoreo y solar campesino, objeto de la presente acción, desde hace más de 9 años aproximadamente como manifestaron los testigos de cargo como los testigos de descargo, haciendo uso y aprovechamiento de estos terrenos exclusivamente como pastoreo de su ganado y para la agricultura.

b.- Por los testimonios uniformes, de los testigos de cargo prueba corroborada por la inspección judicial practicada dentro la presente causa, se ha constatado el asentamiento y posesión en el que se encuentran los demandantes, Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, con trabajos de cultivo, sembradíos de papa, cebada y de gran cantidad de alfares, terrenos de pastoreo con ganado vacuno y ovino y su solar campesino habitado donde vive toda la familia de Mario Ajata.

c.- Por las mismas diligencias de inspección judicial, se llega al convencimiento que los demandados, Agustín Ajata Benito, Apolinar Ajata Benito y Paciano Ajata Benito, no tienen asentamiento permanente en el lugar, con trabajos en poca cantidad, por declaración de sus testigos, en los terrenos pretendidos por su acción reconvencional, no tienen ganado, cual se pudo verificar en la inspección judicial, aunque por las pruebas aportadas no se desconoce que estuvieron en posesión y asentamiento, pero en la parte que les corresponde, y en los terrenos o parcelas de los demandantes Mario Ajata y Rosenda Ajata, no poseyeron dichos terrenos, porque no se pudo verificar ese hecho, de donde por las parcelas que poseen y que les corresponde, ejercieron cargos dos de los demandados en la comunidad, pero la posesión actual, no la tienen, en los terrenos pretendidos por los demandantes, puesto que no se ha podido comprobar los trabajos de agricultura u otras, que han señalado los testigos y el propio demandado.

d.- La perturbación, a la posesión, de los actores, se produjo el presente año con los trabajos de barbecho quemado de pastos, realizados en la parte que les corresponde a los demandantes objeto de la presente acción, como también declararon sus testigos cual se pudo constatar en la inspección judicial.

Hechos no probados.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en pruebas testificales, la inspección judicial, se tienen los siguientes hechos no probados: a) La posesión continuada por parte de los demandados y reconvencionista, Agustín Ajata Benito, Apolinar Ajata Benito y Paciano Ajata Benito, sobre los terrenos de cultivo pastoreo y el solar campesino en la parte de los demandantes, objeto de la presente acción reconvencional.

b) Las perturbaciones que hubieran sufrido los demandados y reconvencioncitas por parte de los demandados sobre dichos predios, en su posesión permanente.

CONSIDERANDO: Que, conforme se vio analizando precedentemente, y de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas se tiene plenamente demostrada la posesión continuada de los actores: Mario Ajata Capia y Rosenda Ajata Capia, junto a su madre Viviana Capia vda. de Ajata, sobre los terrenos de cultivo, pastoreo y solar campesino en la Estancia de Corpa, cantón Bella Vista, con la concurrencia de los elementos constitutivos y características de la posesión que son el material corpus y el psicológico denominado animus, que con el cual cumplen con el primer presupuesto básico, fijado como objeto de la prueba, (la posesión actual del predio) y no así la posesión continuada, de los demandados Agustín Ajata Benito, Apolinar Ajata Benito y Paciana Ajata Benito, sobre los mismos predios, como señalan en su demanda reconvencional, desde muchos años atrás, hasta el presente. Un segundo presupuesto, por el contrario está probada la perturbación a su posesión de los actores, por parte de los demandados y reconvencionistas, Agustín, Apolinar y Paciano Ajata Benito, perturbaciones que se produjeron el presente año con los trabajos de barbecho quemado de pastos, en la parte que les corresponde a los demandantes, como se pudo comprobar en la inspección judicial, un tercer presupuesto, cumplido y fijado como objeto de la prueba a que se refiere el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., los hechos e hayan producido durante el año de iniciada la demanda, por consiguiente, dentro de la presente demanda de interdicto de retener la posesión, por parte de los actores se ha dado el cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civl, contrariamente los demandados reconvencionistas no han probado sus pretendidos derechos como demandados como así en su acción reconvencional.

La presente resolución posesoria, tiene por finalidad preservar la paz social entre los comunarios y garantizar la actividad ganadera y agrícola, por ser estos terrenos de pastizal, y de agricultura para la convivencia pacífica de sus habitantes.

En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de oralidad, inmediación, celeridad y de integralidad, dando un tratamiento integral al terreno con sus implicaciones económicas y sociales.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Corque, capital de la Prov. Carangas del Dpto. de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por el art. 86 de la L. Nº 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA) FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 4 y 5 de obrados, interpuesta por Mario Ajata Capaia y Jhony Ajata Capia por Rosenda Ajata Capia, e IMPROBADA la contestación y la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 18 y 19 de obrados, incoada por Agustín Ajata Benito, Apolinar Ajata Benito y Paciano Ajata Benito, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el art. 606 del Cód. Pdto. Civ., se les ampara y garantiza a Mario Ajata Capia, Jhonny Ajta Capia por Rosenda Ajata Capia, en la posesión de sus terrenos de pastoreo para su ganado vacuno, ovino, de cultivo de papa, cebada y alfares y su solar campesino de sus familias, en la Estancia de corpa cantón Bella Vista dentro de la Jurisdicción de la Prov. Nor Carangas, del Dpto. de Oruro, dentro de la superficie que tiene delimitada en el alcance del documento privado cursante a fs. 1, 2 y 3 de obrados y los mojones existentes y conocidos por las partes y en sujeción a sus usos y costumbres practicados dentro de la comunidad, como las servidumbres para el paso de ganado, o personas y suelos o pastizales de uso común y otros, asimismo se dispone que los demandados Agustín Ajta Benito, Aplinar Ajata Benito, y Pacino Ajata Benito, se abstenga de comete actos perturbatorios en la posesión de sus terrenos de los demandantes Mario Ajata Capia y Jhonny Ajata Capia por Rosenda Ajata Capia, bajo cominatoria de ley, sin costas por se proceso doble.

Esta sentencia de la se tomará razón donde corresponda se basa en las disposiciones legales en vigencia y es pronunciada en audiencia a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 009/2006

Expediente: Nº 123/05

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Mario y Rosenda Ajata Capia

Demandados: Apolinar, Agustín, Paciano Ajata Benito

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: 2 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119 interpuesto por Apolinar, Agustín y Paciano Ajata Benito contra la Sentencia Nº 05/2005 de 21 de octubre de 2005 pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Mario y Rosenda Ajata Capia contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 112-115 del expediente, el Juez Agrario de Corque, pronuncia la Sentencia Nº 05/2005 en 21 de octubre de 2005 declarando probada la demanda Interdicta de Retener la Posesión interpuesta por Mario y Rosenda Ajata Capia, amparándoles en su posesión respecto a los terrenos de pastoreo, cultivo y solar campesino ubicados en la Estancia de Corpa Cantón Bella Vista provincia Nor Charangas del departamento de Oruro, e improbada la demanda reconvencional también de Retener la Posesión incoada por Agustín, Apolinar y Paciano Ajata Benito, toda vez que los demandantes, cumplieron y probaron fehacientemente con los presupuestos básicos contenidos en los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., sin que los demandados reconvencionistas hayan podido probar las pretensiones esgrimidas en su demanda reconvencional.

Contra esta resolución, Agustín, Apolinar y Paciano Ajata Benito de fs. 118 a 119 recurren de casación, sin precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en ambos haciendo una relación de los hechos y manifestando que el juzgador no valoró correctamente las pruebas testifícales de cargo y descargo, toda vez que en la sentencia, no se hizo referencia a las mismas, acusando la violación del inc. 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que para la atención y resolución de un recurso de casación sea en la forma, en el fondo o en ambos, el recurrente debe cumplir con la carga procesal dispuesta en el num. 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., de fundamentar su recurso explicando la forma en la que el inferior ha violado la ley o infringido la norma legal o señalando cual la interpretación correcta de las mismas, por cuanto este recurso sirve para invalidar el proceso o una resolución por infracción de normas adjetivas o por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en su caso, por errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, pues así, se desprende de los art. 251-I y 254 en el primer caso, y 253 en el segundo del mentado Código

Que del examen del recuso de casación de fs. 118 a 119 se advierte que los recurrentes sin cumplir con la obligación de fundamentar su recurso, se limitan a manifestar que la prueba no ha sido debidamente apreciada y valorada, sin precisar si el error es de derecho o de hecho y menos probando con actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación del inferior. Sobre el particular alegan de manera confusa violación del inc 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., norma que establece que en la sentencia debe hacerse un análisis y evaluación fundamentada de la prueba citando las leyes en los que se fundara el fallo, hecho que fue cumplido a cabalidad por el juez a quo a tiempo de dictar sentencia al haber llegado a la conclusión, que los demandantes Mario y Rosenda Ajata Capia, se encuentran en posesión actual o tenencia del bien en litigio habiendo sido perturbados en ella por los demandados Agustín, Apolinar y Paciano Ajata Benito.

Consiguientemente, la falta de fundamentación y sustento legal del recurso torna a éste en improcedente dentro de la concepción de los arts. 271-1) y 272-2 ambos del Cód. Pdto. Civ., imposibilitando a este Tribunal, abrir su competencia para conocer el fondo del asunto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV del mismo cuerpo legal en relación con el art. 271-1 y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 118 a 119, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.- que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine