AAP-S2-0065-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, el representante del Municipio de Chayanta en su calidad de demandados, impugnó la sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) El predio se encuentra en el radio urbano, no siendo por tanto competencia de la jurisdicción agroambiental conocer la presente acción; 2) No se consideró como posesión, la existencia de postes de luz y turriles de alquitrán de propiedad del municipio; 3) Se dio más valor a la prueba testifical que a la prueba documental consistente en folio real y testimonio de propiedad; 3) No se consideró que el predio objeto de la litis es un bien público; vulnerándose las normas contenidas en el art. 339-II de la CPE, referido a los bienes del Estado; art. 1328-II del Código Civil, relacionado a la prueba testifical; art. 1538 del Código Civil, referido a la publicidad de los Derechos Reales y el art. 105 del Código Civil, referido al derecho de propiedad; sin especificar petitorio.

El demandante en el proceso, contesta negativamente el recurso de casación, señalando que, los demandados presentaron prueba fuera del término legal, razón por la que no fueron admitidas, ni valoradas, conforme lo establece el art. 112 de la L. No. 349, Código Procesal Civil; que las mejoras que demostrarían una supuesta posesión, constituyen los actos perturbatorios denunciados; las pruebas admitidas en el proceso fueron debidamente valoradas; asimismo, indica que en el proceso no se encuentra el derecho propietario del Gobierno Municipal de Chayanta, sino la posesión, el cual podrá ser dilucidado en el proceso y jurisdicción que correspondan; no se especificó petitorio.

“…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso, llegando a determinar que los turriles de alquitrán y los postes de luz, son de propiedad del Gobierno Municipal de Chayanta, y por consiguiente, que la colocación de los mismos, al interior del predio objeto de la litis, constituyó un acto real de perturbación a la posesión de la demandante, por parte de la entidad demandada.

(…)

Ahora bien, siendo que el recurrente alude a una supuesta posesión física de parte del Gobierno Municipal de Chayanta, conviene referir que, los postes de luz y turriles de alquitrán, no constituyen actividad agraria, por lo que no puede considerarse, por tal hecho, como una posesión agraria, que es traducida en el cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda, misma que cumple la parte actora al evidenciarse en el predio, actividad agraria, como queda demostrado a través de las pruebas recabadas durante el proceso".

Declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dejando firme y subsistente la sentencia que declaro probada la demanda de interdicto de retener la posesión, con los siguientes argumentos: 1) No se evidenció errónea valoración de la prueba, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no acreditó el recurrente; 2) Se constató que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso, llegando a determinar que los turriles de alquitrán y los postes de luz, eran de propiedad del Gobierno Municipal de Chayanta, y por consiguiente, que la colocación de los mismos, al interior del predio objeto de la litis, constituyó un acto real de perturbación a la posesión de la demandante, por parte de la entidad demandada; 3) el demandante demostró estar en posesión y cumpliendo la función económica social en el predio objeto del conflicto, conforme las pruebas recabadas durante el proceso; 4) En relación al uso indebido de bienes del estado, esta figura jurídica no aplicaría  a la materia agroambiental, siendo potestad de la autoridad penal competente, prescribirla y sancionarla, luego de su correspondiente tratamiento;  resultando por tanto impertinente a l presente caso.

En una demanda de interdicto de retener la posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria.

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, el representante del Municipio de Chayanta en su calidad de demandados, impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1)  El predio se encuentra en el radio urbano, no siendo por tanto competencia de la jurisdicción agroambiental conocer la presente acción; 2) No se consideró como posesión, la existencia de postes de luz y turriles de alquitrán de propiedad del municipio; 3) Se dio más valor a la prueba testifical que a la prueba documental consistente en folio real y testimonio de propiedad; 4) No se consideró que el predio objeto de la litis es un bien público; vulnerándose las normas contenidas en el art. 339-II de la CPE, referido a los bienes del Estado; art. 1328-II del Código Civil, relacionado a la prueba testifical; art. 1538 del Código Civil, referido a la publicidad de los Derechos Reales y el art. 105 del Código Civil, referido al derecho de propiedad; sin especificar petitorio.

El demandante en el proceso, contesta negativamente el recurso de casación, señalando que, los demandados presentaron prueba fuera del término legal, razón por la que no fueron admitidas, ni valoradas, conforme lo establece el art. 112 de la L. No. 349, Código Procesal Civil; que las mejoras que demostrarían una supuesta posesión, constituyen los actos perturbatorios denunciados; las pruebas admitidas en el proceso fueron debidamente valoradas; asimismo, indica que en el proceso no se encuentra el derecho propietario del Gobierno Municipal de Chayanta, sino la posesión, el cual podrá ser dilucidado en el proceso y jurisdicción que correspondan; no se especificó petitorio.

"...indica que se incurriría en "uso indebido de bienes del Estado", (…) Resulta menester la contextualización de dicha figura, pues el uso indiscriminado de la misma no aplica a la materia que nos rige, siendo en todo caso potestad de la autoridad penal competente, prescribirla y sancionarla, luego de su correspondiente tratamiento; por lo que resulta impertinente a los fines del caso que nos ocupa, su invocación".

Declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dejando firme y subsistente la sentencia que declaro probada la demanda de interdicto de retener la posesión, con los siguientes argumentos: 1) No se evidenció errónea valoración de la prueba, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no acreditó el recurrente; 2) Se constató que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso, llegando a determinar que los turriles de alquitrán y los postes de luz, eran de propiedad del Gobierno Municipal de Chayanta, y por consiguiente, que la colocación de los mismos, al interior del predio objeto de la litis, constituyó un acto real de perturbación a la posesión de la demandante, por parte de la entidad demandada; 3) el demandante demostró estar en posesión y cumpliendo la función económica social en el predio objeto del conflicto, conforme las pruebas recabadas durante el proceso; 4) En relación al uso indebido de bienes del estado, esta figura jurídica no aplicaría  a la materia agroambiental, siendo potestad de la autoridad penal competente, prescribirla y sancionarla, luego de su correspondiente tratamiento;  resultando por tanto impertinente a l presente caso.

No corresponde al juez agroambiental tramitar vía una acción de interdicto de retener la posesión, una demanda de uso indebido de bienes del Estado al ser una potestad de la autoridad penal competente, quien debe prescribirla y sancionarla luego de su correspondiente tratamiento.


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