CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Procesos efectuados en diferentes polígonos en los que el INRA se apartó de normas procedimentales que fija la ley.
Advertido el Tribunal Agroambiental en una demanda de nulidad de título ejecutorial que se hubiesen llevado a cabo dos procesos de saneamiento efectuados en diferentes polígonos y respecto de diferentes predios (en cuanto a denominación), disponiéndose la anulación de dichos procesos y reiniciando y ampliando el plazo para la continuación del proceso respecto de uno de los polígonos, más no en la tramitación de otro, concluyendo que no correspondía sanearse un predio en el polígono que se lo hizo, incumpliendo requisitos primigenios determinantes para el correcto desarrollo del procedimiento orientado a lograr el apersonamiento de propietarios y poseedores del área o polígono, disponiendo en caso de manera expresa la unificación o modificación de los polígonos, conlleva la nulidad de actuaciones por apartarse el ente administrativo de las normas procedimentales que fija la ley para el desarrollo del proceso de saneamiento, adecuándose en consecuencia la nulidad denunciada a la causal prevista por el art. 50-I.2.c) de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0016-2021)
“(…) De dicha relación descrita precedentemente, se advierte con meridiana claridad, que se llevo a cabo dos procesos de saneamiento efectuados en diferentes polígonos y respecto de diferentes predios, en los cuales, por las Resoluciones Administrativas señaladas precedentemente, se dispuso la anulación de los procesos de saneamiento, reiniciando y ampliando el plazo para la continuación del desarrollo del saneamiento en lo que respecta a los predios al interior del polígono 124-119, no existiendo decisión administrativa alguna respecto del reinicio o no en la tramitación del saneamiento del predio "El Torno I y II" en el polígono 104. Si bien se continuó con la tramitación del proceso de saneamiento de varios predios al interior del polígono 124-119, se procedió a sanear el predio denominado "Los Cedros" de Daniel Oscar Calderón Bustos, cuando en realidad dicho predio fue adquirido por compra efectuada de su anterior propietario Jovito Melgar Vargas con la denominación de "El Torno I y II", conforme se desprende del Testimonio de compra venta cursante a fs. 339 a 340 de obrados, predio que estaba sometido al proceso de saneamiento en el polígono 104, proceso al cual se apersonó oponiéndose al mismo el ahora demandante René Guillermo Pacheco Camargo, aduciendo derecho de propiedad al haber adquirido en venta judicial, conforme se tiene del Testimonio de fs. 220 a 236 de los antecedentes, lo que implica que las actividades de saneamiento desarrollas respecto del predio "Los Cedros" no correspondía efectuar en el polígono 124-119, sino en el polígono 104, para lo cual, ameritaba que el INRA, en observancia de lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, disponga el "reinicio" de procedimiento, similar a lo que dispuso en el polígono 124-119, tomando en cuenta la importancia de la referida Resolución, al ser necesario cumplir con requisitos primigenios determinantes para el correcto desarrollo del procedimiento de saneamiento, como ser la intimación, y apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono a presentarse al saneamiento como tal; asimismo, en caso de establecer polígonos de trabajo, se deberá especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites, que no fueron cumplidos por el ente administrativo; lo que originó, por un lado, realizar saneamiento anómalo del predio "Los Cedros" en otro polígono que no le correspondía, toda vez que no cursa decisión administrativa por la que hubiese efectuado una repoligonización, o hubiera dispuesto expresamente que el predio "El Torno I y II" se saneará en el polígono 124-119, y por otro, se vulneró el debido proceso, en su vertiente de derecho a defensa, toda vez que la publicación del Edicto Agrario que cura a fs. 318, solamente consignaba la parte resolutiva de la Resolución Administrativa 0227/2014, estableciéndose de ello, que la referida resolución de reinicio del proceso de saneamiento, no pudo ser de conocimiento de Terceros Interesados en el saneamiento de los predios "El Torno I y El Torno II" por corresponder a otro polígono como se describió precedentemente, lo que conlleva la nulidad de dichas actuaciones; al apartarse el ente administrativo de las normas procedimentales que fija la ley para el desarrollo del proceso de saneamiento, adecuándose en consecuencia a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I.2.c) de la Ley N° 1715; sobre el particular, se cita precedente que se consigna en la SAN-S1 N° 0043/2012, que en su parte pertinente relacionada al punto señala: "... de la revisión de antecedentes, se establece que la Resolución de referencia ha sido emitida de forma posterior a las pericias de campo del predio "El Bohemio", toda vez que la Ficha Catastral del predio es levantada en fecha 26 de junio de 1998, tal cual consta de fs. 82 a 83 de los antecedentes de saneamiento, incumpliendo el orden establecido para los actuados de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24784, que en su art. 192 parágrafo I determina: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de las pericias de campo...", es decir, que previa realización de las pericias de campo, debió haberse emitido la Resolución Instructoria correspondiente a fin de que la misma cumpla sus fines, enmarcándose en consecuencia la omisión descrita en el vicio de nulidad absoluta descrito por el art. 50 parágrafo I numeral 2) inciso c) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545."