DESESTIMADA
La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial debe ser fundamentada en forma clara y coherente, conforme a su objeto y naturaleza, que es diferente a la de una demanda contencioso administrativa; de ahí que los aspectos procedimentales, relativos a la infracción de norma agraria aplicable al caso, deben ser observados en una demanda contenciosa administrativa y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
“(…) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715 ... . Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.
(…) De acuerdo a los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016; empero, al amparar también su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c), num. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715.
“(…) es menester señalar que la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al fundarse en su mayoría a aspectos procedimentales que ameritaron ser observados en una demanda contenciosa administrativa; los hechos fácticos señalados por la parte actora, a más de resultar ser reiterativos y confusos, de manera genérica sin fundamentación, concluyen señalando que se hubieren infringido los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 43-1-2-3, 48, 64, 66-1-2 y 71 de la Ley N° 1715, los arts. 2-IV, 27, 41, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, los arts. 3, 4,5,6,7, 10-g), 107, 155, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 265, 266, 268, 269, 296, 298, 299, 303, 304, 305, 309, 310, 312, 346,351, 393, 394, 395, 396, 414, 416 y Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215, pero como se dijo precedentemente, sin efectuar un discernimiento de hecho y de derecho de cómo a través de estos artículos citados se hubieran transgredido los mismos, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.”
(…) Por lo que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en los puntos procedentes, no se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerite sostener que se hubiere incurrido en vicios de nulidad que invaliden el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130, emitido a favor de Héctor Huaranca Garnica, conforme sostiene la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal en resguardo del debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la CPE, corresponde resolver.