DESESTIMADA
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, solo son considerados los documentos coetáneos a la emisión del Título, por lo que los vicios denunciados deben haberse producido durante el procedimiento que precedió a la emisión del Título cuestionado y no después de haber transcurrido años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento.
“(…) el INRA fue inducido a reconocer derechos en base a fraude, debido a que se omitió informar de que el predio tenía propietaria y que lo adquirió el año 1997 (…) el documento de transferencia y el derecho propietario que aduce tener la impetrante, quién conjuntamente a la demanda contencioso administrativa presenta el Testimonio N° 2852/97 de 11 de agosto de 1997 (fs. 7 y vta. de obrados), de compra y venta de dos lotes de terrenos con una extensión superficial de 4.021 mts. y 1.554 mts. (…)de la OTB “San Rafael Linde”, por ende no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, ello en razón a la falta de apersonamiento de la ahora parte actora, a la fase de Relevamiento de Información en Campo, ni tampoco a la Socialización de Resultados conforme lo estipula el art. 305-I del D.S. N° 29215 (…) la demandante, no se apersonó ni antes ni después del proceso de saneamiento, para demostrar el derecho propietario documentos que se advierte no derivan de ningún antecedente agrario tramitado ante el Ex – CNRA o del INC, así como tampoco fueron presentados durante el proceso de saneamiento realizado al interior que ostenta tener o en su caso, presentar el reclamo de sobreposición de predios, habiendo recién a través de la presente demanda, después de 9 años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, alegado dicho derecho propietario”.
“(…) la parte actora arguye que la posesión de la demandada no sería legal, sino fraudulenta y que además sería posterior a la L. N° 1715, declaración que de acuerdo a la revisión de los antecedentes, no sería cierto, toda vez que la antigüedad de posesión de la ahora demandada se encontraría acreditada en el Libro de Saneamiento (fs. 301), donde la Presidenta del Comité de saneamiento avala la fecha de posesión de Clementina Ledezma Jiménez, a partir del 19 de agosto de 1980, lo que significa, que es anterior a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, posesión legal que se encuentra enmarcada acorde a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 (…)”