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VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: saneamiento conforme norma agraria

La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).


SAN-S2-0037-2016

No hay infracción, si el saneamiento concluye con una resolución regulariza el derecho de propiedad conforme a lo normado por el art. 64 de la Ley N° 1715

(...) si bien la parte actora, acredita que ha adquirido, de Víctor Meneses Valles y Constantina Rocha de Meneses, una fracción de terreno ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y que el 2 de octubre de 2009 fue posesionado por Balois Cabrera Roman Juez Agrario de Cochabamba o que se tiene pagados los impuestos a la propiedad inmueble, no desvirtúa la información generada durante el proceso de saneamiento, en tal razón deberá considerarse que los formularios de fs. 2609 a 2611 vta. del expediente de saneamiento, hacen plena prueba respecto a sus contenidos, habiendo el demandado acreditado la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo considerarse que el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008 conforme a la documental de fs. 5770 a 5791 quedando regularizado el derecho de propiedad conforme a lo normado por el art. 64 de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos."

SAN-S2-0071-2017

"3.- Respecto a la violación de la ley aplicada a la formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento ... sobre el particular corresponde señalar que los aspectos procedimentales, debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa que, por esencia, tiene la finalidad de revisar si el proceso se amoldó a las formas que fija el ordenamiento jurídico vigente y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que se cuestiona el acto final, en éste sentido, corresponde resaltar que, en el caso en examen, la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda de nulidad de título, que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento; principalmente si, conforme a los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que el proceso de saneamiento se ejecutó previa solicitud de parte de la OTB Junta Vecinal "Aranzaya", aspecto que permite concluir que se actuó conforme el carácter social de la materia, otorgándose al proceso la debida publicidad y transparencia, en ésa línea, deberá considerarse que la propia actora reconoce, en su memorial de demanda, que durante el periodo de saneamiento se encontraba transitoriamente en la ciudad de Cochabamba, a más de no acompañar certificación que acredite estar afiliada a la precitada Junta Vecinal; en relación a la falta de citación y/o notificación que denuncia la demandante, se debe mencionar que conforme los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, la autoridad administrativa publicó el respectivo aviso de socialización de resultados según cursa a fs. 735 de la carpeta de saneamiento, asimismo se evidencia un Acta de Reclamo y correspondiente informe de socialización cursantes de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento, donde tampoco se advierte la participación de la ahora demandante; finalmente en relación a la inobservancia de los arts. 236 y 237 del D.S. Nº 25763 y 160 del D.S. Nº 29215, se extraña que éstas sean formuladas de manera genérica sin especificar cómo es que la autoridad administrativa habría incumplido dichas normas, tales extremos jamás fueron motivo de un proceso contencioso administrativo, siendo que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo bajo el D.S. N° 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, llamando la atención que se invoque como inobservado el art. 160 del precitado reglamento el cual hace referencia al fraude en el cumplimiento de la función económica social, que no es aplicable al caso, por cuanto se trata de pequeña propiedad que cumple la función social."

 

SAP-S1-0032-2021

Para demandar se debe justificar la nulidad invocada y sino se identifica perjuicio cometido contra áreas de protección identificadas en el lugar, no hay vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de esas áreas

"(...) Señala que la ausencia de estas dos entidades administrativas, en la ejecución del proceso de saneamiento, constituiría causal de nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL-000047 de 25 de mayo de 2010, sin embargo no precisa, con  cuál de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715 tendría relación con lo argumentado y los hechos expuestos, pero a más de eso, no refiere ni precisa la transcendencia del argumento señalado para determinar la nulidad del Título Ejecutorial, aspecto que resulta importante para justificar la nulidad invocada, concluyéndose al respecto que esta instancia no ha identificado perjuicio alguno que se hubiere cometido contra áreas de protección que hubieran sido identificadas en el lugar y menos la vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de éstas áreas, menos aún que la situación de Julia Orozco Fuentes, respecto a los resultados del proceso de Saneamiento Interno hubieran tenido un resultado diferente con la participación de las entidades estatales señaladas, además se debe tener en cuenta que el año de ejecución del proceso de saneamiento interno en la OTB "Urioste Norte", realizado en 2009, las citadas entidades estatales se encontraban en periodo de cierre, y transformación de las nuevas entidades como la actualmente denominada ABT (Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierra)."

SAP-S1-0032-2021

Para demandar se debe justificar la nulidad invocada y sino se identifica perjuicio cometido contra áreas de protección identificadas en el lugar, no hay vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de esas áreas

"(...) Señala que la ausencia de estas dos entidades administrativas, en la ejecución del proceso de saneamiento, constituiría causal de nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL-000047 de 25 de mayo de 2010, sin embargo no precisa, con  cuál de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715 tendría relación con lo argumentado y los hechos expuestos, pero a más de eso, no refiere ni precisa la transcendencia del argumento señalado para determinar la nulidad del Título Ejecutorial, aspecto que resulta importante para justificar la nulidad invocada, concluyéndose al respecto que esta instancia no ha identificado perjuicio alguno que se hubiere cometido contra áreas de protección que hubieran sido identificadas en el lugar y menos la vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de éstas áreas, menos aún que la situación de Julia Orozco Fuentes, respecto a los resultados del proceso de Saneamiento Interno hubieran tenido un resultado diferente con la participación de las entidades estatales señaladas, además se debe tener en cuenta que el año de ejecución del proceso de saneamiento interno en la OTB "Urioste Norte", realizado en 2009, las citadas entidades estatales se encontraban en periodo de cierre, y transformación de las nuevas entidades como la actualmente denominada ABT (Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierra)."

 

SAP-S1-0043-2021

La vulneración de la norma agraria, no se encuentra debidamente demostrada, tampoco desvirtúa los actos administrativos del saneamiento en los que se acreditó que los actuales beneficiarios  son quienes cumplen la FS y tienen acreditado la posesión legal

" (...) Considerando el entendimiento jurisprudencial que al respecto se tiene explicado en el FJ.II.5 de la presente resolución, la parte actora, de manera genérica señala que al haberse inducido en error a la autoridad se provocó la aplicación incorrecta del art. 397 de la CPE, al no considerar el trabajo y la posesión agraria de sus personas en las parcelas ahora tituladas, es decir, que sin mayor explicación que la que se realizó a momento de denunciar el error esencial pretenden que como consecuencia lógica también se habría inducido en violación de la ley aplicable, cuando de la revisión inextensa de la carpeta de saneamiento se acreditó que en las parcelas Nros. 39, 44 y 45 de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", son los actuales beneficiarios quienes cumplen la función social y tienen acreditado la posesión legal, así también se tiene descrito de manera detallada en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7 y I.5.8 de la presente resolución, aspectos corroborados en el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.9 ; por tanto, lo denunciado en cuanto a la violación del art. 397 de la CPE, no se encuentra debidamente demostrado y tampoco desvirtúa los actos administrativos precedentemente citados, por tanto, durante el proceso de saneamiento interno no se vulneró la previsión del art. 397 de la CPE, habiéndose garantizado en todo el proceso de saneamiento el derecho al debido proceso conforme previsión del art. 115 de la CPE."

SAP-S1-0054-2021

Cuando en la tramitación de un saneamiento interno, se respeta usos y costumbres de organizaciones sociales, como la norma agraria, no se demuestra la violación de la norma aplicable

"Y en este sentido, la renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social, conforme lo establece el art. 351.VIII del D.S. N° 29215.

De lo descrito y los alcances dispuestos para el Saneamiento Interno, se tiene que, justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento y en el presente caso de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que el mismo reviste de la legalidad establecida en la normativa agraria vigente.

Finalmente, al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social e ilegalidad en la posesión, como de los alcances del proceso de saneamiento, no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. "

SAP-S2-0012-2022

Cuando se ha tramitado un proceso de saneamiento, cumpliéndose con la publicidad y transparencia, la parte actora de una demanda de nulidad de título ejecutorial, no subsume ni encuadra su demanda por la causal  de violación de la ley aplicable

...) éste Tribunal Agroambiental, en base a las pruebas revisadas en la carpeta predial, observa que José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco propietarios del predio "Urbanización Landivar", no fueron incorporados como colindantes, porque no se los identificó como beneficiarios en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, dada la inactividad o pasividad asumida en el no involucramiento en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", en el cual, supuestamente tenían un interés directo; debiendo mencionar además, como actos subsiguientes, el Croquis del predio a fs. 69, el Registro y la Ubicación de Mejoras, así como las Fotografías de Mejoras cursantes todas ellas de fs. 75 a 80, la Referenciación de Vértices Prediales GPS de fs. 81 a 84, el Aviso Agrario de fs. 93 a 94, por medio del cual si hizo conocer de manera transparente, el resultado preliminar del proceso de saneamiento del predio en litigio y de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, el INRA solicito en dicha publicación, que cualquier interesado, si fuera el caso, presente observaciones o denuncias a los resultados, identificando después el Certificado de "La Palabra del Beni" a fs. 95 que establece la realización de la publicación del Aviso Agrario mencionado, cumpliendo con la publicidad y transparencia tal como lo establece el art. 7 del D.S. N° 29215; por consiguiente, de lo precedentemente analizado, la parte demandante no subsume, ni enmarca o encuadra en su demanda la causal de violación de la ley aplicable, dado que sus afirmaciones carecen de un elemento determinante y reconocible el cual podría anular el Título Ejecutorial que se demanda, teniendo como base lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; refiriéndonos a que podría haberse emitido un Título Ejecutorial que se contrapone a las normas imperativas que hubieren dado lugar a su existencia, o que el Título Ejecutorial hubiere sido otorgado al margen de las normas que fija la ley, o que supuestamente se hubiere titulado tierras a favor de alguien, cuando el derecho debió ser reconocido a favor de otro;"

SAP-S2-0021-2022

En un proceso de saneamiento interno, se cumple con norma agraria, cuando existe un Plano de Socialización de Linderos al Interior, suscrito por cada uno de los miembros de la Comunidad, no existiendo por ello violación de la ley aplicable

"(...) sustentada en la violación del art. 351.V inc. c) del D.S. N° 29215, en particular lo previsto en el parágrafo, que establece como uno de los elementos del saneamiento interno: "Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad", según explicado precedentemente y considerando la existencia de un Plano de Socialización de Linderos al Interior (I.5.16), suscrito por cada uno de los miembros de la Comunidad, así como la Aceptación de Resultados (I.5.18), dicha denuncia no resulta cierta ni evidente, puesto que el proceso de saneamiento interno cumple plenamente con la previsión de art. 351.V inc. c) del D.S. N° 29215, en relación a la conformidad de linderos que fue suscrita por los miembros de la comunidad "San José La Florida" y explicado en el punto III.2 de la presente resolución, por lo que no existe violación de la ley aplicable, en los términos expresados por la parte actora."