PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal".
"en el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte efectuado y ejecutado por el INRA en el presente caso, no correspondía ni corresponde en la actualidad aplicar por parte del ente administrativo directamente, normas adjetivas del procedimiento civil las mismas que estaban reguladas por el Código de Procedimiento Civil que fue abrogado por el nuevo Código Procesal Civil, sancionado mediante Ley N° 439 de 25 de noviembre de 2013, en virtud al principio general del derecho de "Especialidad" , toda vez que la ley especial prevalece sobre la ley general , debiendo tenerse presente el carácter jerárquico de las normas, haciendo mención a la materia en lo especifico, cuyas disposiciones se ajustan al orden jerárquico que establecen las normas en materia agroambiental, estando reguladas conforme se tiene dicho, en primer lugar por la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y sus Decretos Supremos reglamentarios; que, conforme el art. 2 del D.S. N° 2921"
"(...) En cuanto a la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referido a la Muerte o Incapacidad en la Actuación Personal, cabe señalar que este precepto establecía textualmente lo siguiente: "I Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa , prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designara uno ad litem. III Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarara la perención o rebeldía ". Al respecto cabe señalar que esta disposición es completamente ajena a los fines y postulados establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria cuyo procedimiento es netamente administrativo y se encontraba reglamentado por el D.S. N° 25763 y ahora por el D.S. N° 29215, que con carácter supletorio, excepcionalmente se puede acudir a la Ley N° 2341, siendo ajeno al procedimiento jurisdiccional establecido para los procesos ordinarios y de conocimiento de los jueces y tribunales judiciales, en los que se ventilan demandas contenciosas sometidas a su conocimiento.
Por otra parte cabe aclarar que uno de los fundamentos de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se basa en la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, que permite la aplicación de normas del Cód. Pdto. Civil de manera supletoriedad en los actos procesales y procedimientos que no estén regulados por la Ley N° 1715, al respecto cabe señalar que esta disposición legal establecida en el Ley N° 1715 se encuentra dentro del Título VI, Capitulo I de los Procedimientos Generales, correspondiente a los procesos agrarios que son de atribución y competencia del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, por tanto este precepto se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa, instancia que en todo caso, según el orden establecido en el reglamento agrario citado, debe observar en todo caso, normas de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
En la demanda presentada, la accionante considera erradamente que en caso de muerte del beneficiario en el proceso de saneamiento, correspondía aplicar el art. 55 del Cód. Pdto. Civil, por lo que según la actora, debió suspenderse el proceso de saneamiento luego de haber muerto su padre, fallecimiento que la demandada no puso en conocimiento del INRA, al respecto cabe señalar que, aún teniendo conocimiento de dicho fallecimiento, el Director Departamental del INRA no podía suspender el proceso de saneamiento por las razones expuestas líneas arriba, por lo que este hecho no se constituye en violación ni omisión a la ley, establecida en el numeral 2 inc. c del art. 50 de la Ley N° 1715, tampoco puede argüirse que hubo error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que en el caso de autos se evidencia que Alejando Ulunque, co-propietario de los predios "Putucu I y II", falleció en pleno proceso de saneamiento, por lo que su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, como co-beneficiaria del proceso de saneamiento, solicitó al INRA que conforme a su derecho debidamente acreditado, se le adjudique el predio a su favor, por lo que el Título Ejecutorial salió sólo a su nombre como propietaria del predio."