VIOLACIÓN DE LA LEY
Desestimada: no especifica como se vulnero la ley
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no puede establecerse de manera arbitraria causales de nulidad o anulabilidad, tal cuando lo denunciado no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la "ley aplicable" (SAN-S2-0051-2017)
"Que, lo acusado en la demanda debe estar vinculado con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a alguna de las causales del art. 50 de la ley N° 1715.
De una atenta revisión de la demanda, se advierte que los argumentos expuestos no fueron debidamente vinculadas con las causales de nulidad que invoca como vulneradas, no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la ley aplicable, las formas esenciales o finalidad que haya inspirado el otorgamiento del Título Ejecutorial (art. 50.I.2.c ley N° 1715); sin embargo, en atención al art. 24 en relación con el art. 115 y 189.2 de la CPE. pasamos a considerar la demanda.
Que, siendo la demanda bastante ambigua y confusa"
La demanda invocando la violación normas de orden público, respecto a propiedades indígena originarias, sin que se especifique las normas precisas que podrían haber sido vulneradas durante el saneamiento, vinculándolas con los hechos constatables en la carpeta del proceso, implica la no existencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de su finalidad
“(…)la pare actora, en forma similar a los fundamentos con relación a las demás causales de nulidad invocadas, efectúa apreciaciones genéricas, refiriendo que se han violado normas de orden público respecto a propiedades indígena originarias, a su protección y resguardo constitucional; con referencia a los principios de la tierra es para quien la trabaja, la función social, las formas procedimentales del saneamiento al titularse una propiedad ancestral y centenaria a individuos que nunca cumplieron un mínimo de requisitos, acomodados dichos aspectos como elementos constitutivos previstos y sancionados con la ley penal, tráfico de tierras; sin embargo, como fue expuesto en los fundamentos precedentes en la presente Sentencia, el trabajo de saneamiento ejecutado por el INRA Chuquisaca, tuvo el carácter público previsto en norma y contó con la participación activa de la comunidad ahora demandante, habiendo la Comunidad San Juan de Horcas, admitido, junto a las comunidades de Cuevas y Silva, que la propiedad comunaria "San Salvador" sea saneada con la personería jurídica de la Subcentralía Sopachuy y habiendo suscrito las Actas de Conformidad de Linderos; en ese sentido, al no especificar la parte actora, las normas precisas que podrían haber sido vulneradas durante el saneamiento, vinculándolas con los hechos constatables que cursen en la carpeta del proceso y no acreditar con resoluciones emanadas de autoridad competente respecto a las denuncias de tráfico de tierras o tipo penal alguno, esta instancia considera que los argumentos vertidos por los demandantes, no se ajustan a la causal de nulidad invocada y analizada en el presente acápite, puesto que el saneamiento fue efectuado en apego a los arts. 2, 64, 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y los arts. 291 al 305 del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se advierte la concurrencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título impugnado.”