ESTIMADA
El incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento contenida en el art. 66.1 de la ley 1715, se considera de elevada trascendencia y constituye violación a la ley aplicable, por afectar a la garantía de acceso al derecho de propiedad de quien compruebe cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), no identificada durante el proceso de saneamiento o erróneamente asignada a quien no corresponde.
Con referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, en cuanto a que se hubiere otorgado mediando violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento porque las pruebas literales que acompañan a su demanda demostrarían que viene reclamando las 5 ha que le pertenecen, desde la gestión 2010.
“… tal argumento no se acomoda a la causal señalada; sin embargo, su petitorio encuentra fundamento cuando refiere además que con los resultados del saneamiento y la titulación del predio “LA PORFIA” en una superficie de 101,3744 ha a favor de los ahora demandados, se habría trastocado lo determinado expresamente por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece que la finalidad del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social…”
“…se incumplió lo expresamente previsto en la norma, inobservancia que afectó directamente el proceso de saneamiento y la finalidad que la ley le otorga a este tipo de trámite, cumpliendo con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referido a que: “b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva”, conforme lo desarrolló la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 108/2019 de 8 de octubre de 2019; toda vez que se considera de elevada trascendencia el incumplimiento del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, puesto que, en el caso en examen, se conculcó el ejercicio del derecho de posesión de los ahora demandantes, afectando a la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que se cumpla la Función Social o la Función Económico Social, según se trate, conforme lo establece el art. 393 de la CPE; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715.”