SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 009/2006

Expediente: Nº 037/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Elizabeth Bernardini del Castillo y otros

 

Demandado: Director Departamental INRA Pando

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre,21 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por María Elizabeth Bernardini del Castillo y otros, pidiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0063/2002 de 10 de diciembre, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 05 de mayo de 2005 (fs. 78-81), María Elizabeth Bernardini del Castillo y otros manifiesta que Mediante Título Ejecutorial 476812, con antecedentes en el expediente 14169, se otorgó derecho propietario a favor de Jean Paul Bernardini, padre de los demandantes, que quedaron como herederos del predio denominado "Ñancaroinza"; en aplicación del art. 64 y siguientes de la Ley 1715 se ha procedido al saneamiento de su propiedad, el mismo que se ha llevado adelante con algunas irregularidades que culminaron con la emisión de la Resolución Nº RFS-ST 0063/2002 de 10 de diciembre, que la impugnan a través del presente proceso, por ser atentatorias a los arts. 7 inc. i) con relación al 166 de la Constitución Política del Estado, en la que se señala sólo 12.406,7947 Has. como superficie final de consolidación (revertiéndose la superficie de 6.876,0515 Has.).

Señala que durante la exposición pública de resultados, el 03 de abril de 2002 se les hizo entrega de un aviso y convenio de pago de precio de adjudicación y/o tasa de saneamiento por la suma de $us10.565,43.-, que fue rechazado por su parte; sin embargo esa tasa de saneamiento ha cambiado en 33 centavos de dólar la hectárea (por lo que tendrían aproximadamente un monto de $us4.894,24), pero esa nueva tasa hasta la fecha no se les ha dado a conocer, lo que los deja en un estado de indefensión al no poder impugnar dicha tasa.

También solicitaron se les entregue una copia de la Evaluación Técnica, solicitud que fue negada, por lo que presentaron una nota impugnando la resolución, pidiendo se subsanen errores materiales (como son el rechazo de la superficie de recorte verificación de servidumbre de paso, etc.); impugnación que hasta la fecha no mereció contestación alguna por parte del INRA.

Posteriormente se declaró nula la notificación con la Resolución Final que mereció la Resolución Administrativa Nº 0252/2004 que no se les dio a conocer.

Como consecuencia de esa nulidad, se realizó una reunión conjunta con el Director Departamental del INRA, asesores jurídicos y técnicos, evidenciándose errores en el cálculo de la FES (pues no se incluyeron servidumbres ecológicas, manga electrificada, reducción de servidumbres de paso) solicitándose a KADASTER la verificación de las superficies antes mencionadas y en base a ese informe, el INRA confeccionó una nueva ficha de cumplimiento de la FES en la que se consideró la superficie final para consolidación de 16.292,2578 Has. Dejándose constancia que se encontraba pendiente la superficie de 3.274,6695 Has. que corresponde al lote vendido a la ONG Médicus Mundi Navarra (que posteriormente fue donado a la Comunidad Guaraní Isipotindi, donde las necesidades espaciales y humanas han sido satisfechas); se aclara que esa venta fue puesta a conocimiento del INRA, que por Certificación Nº 0053/01 de 05 de julio, dio vía libre a esa transferencia, sin embargo de ello en la Resolución Final impugnada no se excluye del lote vendido, lo que ocasiona que sea incorrecto el cálculo para la reversión de terrenos no cumplir con la FES.

Se señala que en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de septiembre de 2003 (con las modificaciones producto de conciliaciones efectuadas) se reconoce servidumbre pero no se excluye el lote transferido a Médicus Mundi y donado a la Comunidad Guaraní Isipotindi, por lo que fue rechazada por su parte.

También se ha atentado contra el principio de celeridad, puesto que después de dos años y cinco meses, se los vuelve a notificar con la Resolución Final de Saneamiento impugnada, pero sin realizar ninguna modificación.

Al haberse restringido su derecho a la defensa, solicitan se declare probada su demanda, revocando la Resolución Final de Saneamiento RFS 0063/2002, debiendo consignarse una superficie final para consolidación de 15.174,7 Has, con una superficie de reversión de 1033,8 Has. y una tasa de saneamiento de $us5807,65; debiéndose además consignar las superficies de servidumbre (de paso, ecológicas, etc.), exclusión del lote vendido a la ONG Médicus Mundi y modificación de los límites con la propiedad del Sr. Ramiro Hoyos.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 85, mediante memorial cursante de fs. 104-105 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA, quién manifestó que la exposición pública de resultados fue ejecutada conforme al art. 214 del Reglamento de la Ley INRA, pues se cumplió con la publicación del aviso que establecía el plazo de la exposición pública y lugar donde los beneficiarios podían tomar conocimiento del informe de resultados o solicitar las aclaraciones o hacer conocer errores materiales u omisiones; es de indicar que los resultados obtenidos en esta etapa de exposición pública no pueden ser objeto de impugnación, puesto que a través de los mismos sólo se da a conocer los resultados del proceso de saneamiento, a efecto de que los beneficiarios se pronuncien sobre errores u omisiones, lo que si es impugnable es la resolución final de saneamiento.

El proceso de saneamiento fue concluido con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST Nº 0063/2002 y todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la misma carecen de eficacia por falta de competencia, como se establece en el Informe Legal Nº 435/2004 y la consiguiente Resolución Administrativa Nº 0252/2004 de 31 de agosto.

El demandante mal puede observar la falta de notificación con la RA 0252/2004, porque de acuerdo al art. 48 del Reglamento de la Ley INRA, con la interposición del presente recurso, aceptó la notificación de fs. 2661 que mencionó a la indicada RA.

Respecto a la superficie transferida a favor de la ONG Médicus Mundi, en la RA 252/2004 se dispuso su notificación, habiéndose procedido conforme a lo instruido, pese a ello dicha organización no hizo uso del recurso previsto por el art. 68 de la Ley 1715; además que los demandantes no gozan de personería para pronunciarse a nombre de dicha organización.

En cuanto al pago de la tasa de saneamiento, esta puede hacerse efectivo hasta antes de la entrega de los certificados de saneamiento y/o títulos ejecutoriales, conforme establece el art. 295 del Reglamento, por lo que los demandantes pueden observar la determinación del monto de saneamiento o solicitar su adecuación o reformulación antes de la emisión de los instrumentos mencionados.

Finalmente, en cuanto a que no se habría efectuado modificación alguna en la Resolución Final de Saneamiento, queda reiterar que la institución carecía de competencia para realizar cualquier modificación con posterioridad a la emisión de esa resolución, pues como se ha establecido en SC 87/2003, las resoluciones administrativas emitidas a la culminación de un proceso de saneamiento, tienen carácter inmodificable e irrevisable en sede administrativa.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, al formar parte del control de legalidad, tiene por finalidad que éste Tribunal pueda revisar las actuaciones de las autoridades administrativas agrarias, a fin de determinar si los mismos sujetaron sus decisiones a las normas que se encuentran establecidas por la Constitución Política del Estado, Ley 1715, su Reglamento y demás resoluciones que norman la actividad agraria; en aquel caso en que se haya lesionado un derecho subjetivo por el desconocimiento del ordenamiento jurídico, corresponderá restablecerse el equilibrio que siempre debe existir entre el administrado con el poder público, todo ello en el marco de lo previsto por los arts. 778 y sgtes. del Cód. de Pdto. Civil y 68 de la Ley INRA,¡

De la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ñancaroinza", ubicado al interior de la TCO de las comunidades indígenas Guaraní, Macharetí-Ñancoroinza-Carandaití.

1.Mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1999, se declaró inmovilizada la superficie de 142.450,3976 Has., ubicadas en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Luis calvo, Sección Tercera, Cantones Macharetí-Ñancaroinza-Carandaytí (fs. 244-245).

2.En 05 de mayo de 1999, el Director Nacional del INRA dictó la Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0005-99, declarando como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 142.450,3976 Has. (fs. 247-248).

3.El Director Departamental del INRA -Chuquisaca, por Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0001/99 de 27 de julio de 1997, intimó a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, para que se apersonen a sus oficinas y acrediten su personalidad o identidad, presentando originales o fotocopias legalizas de los antecedentes que respalden su derecho (fs. 256-257).

4.Iniciada la fase de la Campaña Pública, se procedió a la publicación de un Edicto (fs. 260); de similar manera, en 3, 4, 5 y 6 de agosto de 1999, se procedió a la comunicación del aviso público por Radio Santa Cruz (fs. 263).

5.En 03 de agosto de 1999 se dio apertura a la campaña pública (fs. 264), que fue cerrada el 08 de octubre del mismo año (fs. 282).

6.En ese ínterin se inició la fase de las pericias de campo con la citación a Germanie Bernardini y otros el 1 de octubre de 1999, para que se presenten en su propiedad los días 2 al 6 de ese mes para participar en el llenado de encuesta catastral y presentar documentos que acrediten su propiedad (fs. 284-285). Documentación que la presentaron el 06 de octubre de 1999 (fs. 297), que consiste en:

6.1.Testimonio del proceso agrario correspondiente al expediente 14.169, del predio Ñancaroinza (fs. 304-320), que sirvió de antecedente para la emisión de las Resoluciones Supremas Nos. 163714 y 190975 que indican se expida título ejecutorial y la superficie consolidada; sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial Nº 476812 de 28 de julio de 1972, por una superficie de 19.869,6900 en favor de Jean Paul Bernardini (fs. 303 y fs. 336-337).

6.2.Certificado de defunción de Jean Paul Bernardini (fs. 301); declaratoria de herederos, anticipo de legítima, división y partición (fs. 322-331); testimonios de donaciones (fs. 333-335, 339-340, 342-347).

6.3.Mediante Testimonio Nº 276/2001 de 24 de mayo de 2001, Germanie Bernardini del Castillo y Ninette Isabel del Castillo vda. de Bernardini, vendieron a favor de la Institución Médicus Mundi Navarra una superficie de terreno rústico de 3.500 Has. (fs. 229-236).

6.4.A solicitud de Médicus Mendi Navarra en Bolivia, el Director Departamental del INRA-Chuquisaca, el 05 de julio de 2001 certificó que por la documentación presentada por el solicitante, consistente en el Testimonio Nº 276/2001, se transfirió a su favor 3.500 Has, venta que no vulnera lo establecido por el art. 48 de la Ley 1715, en razón de que se transfiere un límite superior a la pequeña propiedad ganadera (fs. 224-225).

7.Con relación a las pericias de campo, se emitió una 1ª Evaluación Técnica Jurídica de 12 de febrero de 2002, en la que se sugiere dictar resolución final de saneamiento anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial Nº 476812 sólo por 12.406,7947 Has., por ser esa la superficie aprovechable y que cumple función social (fs. 503-525).

8.El Director Departamental del INRA, el 15 de marzo de 2002 dispuso la ejecución de la exposición pública de resultados (fs. 526), habiéndose al efecto elaborado un aviso en el que se señala a los beneficiarios identificados en el área para que manifiesten sus observaciones con los resultados de saneamiento, además se les hace saber que durante la ejecución de esa etapa se procederá a notificarlos con precios de adjudicación y tasas de saneamiento (fs. 527-531); aviso que fue publicado el 29 de marzo de 2002 en diario Correo del Sur (fs. 532).

9.El 03 de abril de 2002 se hizo entrega a Jorge Bernardini del Castillo del aviso y convenio de pago de la tasa de saneamiento y catastro, por la suma de $us10.565,43.-, haciendo constar que no acepta el mencionado convenio (fs. 558 vta.).

10.El 11 de abril de 2002, se registró los reclamos u observaciones que efectuó Jorge Bernardini del Castillo, señalando que no acepta la superficie de recorte, solicitando nuevo cálculo de la superficie (fs. 535-537); en igual sentido expresa el la impugnación que se hace a las conclusiones por errores técnicos y legales (fs. 538-539).

11. Concluida la etapa de exposición pública, el Director Departamental del INRA el 16 de abril de 2002 dispuso se elabore el informe de conclusiones que contenga los errores denunciados (fs. 561); el informe en conclusiones sugirió se mantenga la superficie titulada y que saneada la propiedad, la venta a Médicus se restará de esa superficie, además se proceda al replanteo de acuerdo al nuevo cálculo de la FES (fs. 562-563); lo que motivó que la autoridad departamental disponga en 19 de abril de 2002 la subsanación de los errores justificados (fs. 564).

12. Se emitió Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0063/2002 de 10 de diciembre, por la que se dispuso anular el Título Ejecutorial proindiviso Nº 476812 y en vía de conversión otorgar a la familia Bernardini 12.406,7947 Has, calificando al predio como empresa ganadera (fs. 589-594); con dicha Resolución se notificó a todos los interesados el 14 de diciembre de 2002 (fs. 595 vta. y 596 vta.).

13. La Coordinación Nacional de TCO´s, el 13 de enero de 2003 (antes del vencimiento del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 1715) instruyó a la Dirección Departamental del INRA-Chuquisaca, proceda a emitir los resultados con relación a los reclamos realizados por Jorge Bernardini (fs. 601).

14.El responsable técnico de saneamiento, mediante Informe Nº 04/03 de 23 de enero, estableció la existencia de omisiones técnicas y legales, sugiriendo un nuevo cálculo de la FES (fs. 614-615); en mérito a ese informe en la misma fecha, el Director Departamental del INRA dejó sin efecto la notificación de la RFS (fs. 616).

15. El 27 de enero de 2003 se emitió una 2ª Evaluación Técnico Jurídica, en la que se elaboró el nuevo cálculo de la FES, señalando como superficie mensurada 19.282,8462 Has., a consolidar 16.292,2587 Has. y recorte de 2.990,5884 Has. (fs. 625-647)

16.Se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 18 de marzo de 2003 que no llegó a su final porque se propuso un cuarto intermedio (fs. 657). El 27 de agosto de 2003 se suscribió un acta de conformidad de colindancias entre Jorge Bernardini y otros (fs. 661-663).

17.Se elaboró una 3ª Evaluación Técnica Jurídica el 15 de septiembre de 2003, en la que se señaló 19.483,1895 Has. como superficie mensurada, y a consolidar 16.474,7424 Has. y un recorte de 3.008,4471 Has. (fs. 667-689)

18.En reunión informativa de 15 de junio de 2004, el propietario de Ñancaroinza manifestó su desacuerdo con la última ETJ y solicitó se disgregue la venta realizada a Médicus Mundi para un nuevo cálculo de la FES; funcionarios del INRA sugirieron que el expediente de saneamiento, sea elevado a la Dirección Nacional del INRA para consulta (fs. 690).

19. En consulta, la Dirección de Asuntos Agrarios del INRA emitió el Informe Legal Nº 435/2004 (fs. 713-722), sobre cuya base se dictó la Resolución Administrativa Nº 252/2004 de 31 de agosto, en la que se estableció que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento Nº 0063/2002 (que en una 1ª oportunidad fue correctamente notificada) es inamovible por la misma vía de la autoridad administrativa, por lo que los actos realizados con posterioridad fueron realizados sin competencia y son nulos, disponiendo nueva notificación con dicha RFS a todos los interesados (fs. 2649-2654). En cumplimiento a lo dispuesto por la RA Nº 252/2004, el 13 de abril de 2005 se notificó a todos los interesados con la RFS-TS 0063/2002 (FS. 2621-2662).

20.Impugnando la indicada RFS, los demandantes el 05 de mayo de 2005 plantearon la presente demanda contenciosa administrativa, en la que solicitaron se declare probada la misma y se revoque la resolución impugnada, consignando como superficie para consolidación 15.174,7 Has. (fs. 78-81 del presente expediente).

CONSIDERANDO : Antes de considerar el fondo de la presente demanda corresponde realizar las siguientes apreciaciones. A través de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0063/2002 -ahora impugnada-, el Director Nacional del INRA determinó anular el Título Ejecutorial Nº 476812 y en vía de conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de Isabel Ninette del Castillo vda. de Bernardini y otros.

El Tribunal Constitucional, en SC 13/2003 de 14 de febrero, expresó que en resguardado a los principios fundamentales de supremacía constitucional, jerarquía normativa, reserva legal y seguridad jurídica, un Título Ejecutorial no corresponde ser anulado por una Resolución Administrativa (como en el presente caso), puesto que el mismo (el Título) al ser expedido por el Presidente de la República, o con una Resolución Suprema también expedida por el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área, sólo puede ser modificada o anulada por otra disposición legal de igual o superior jerarquía, por todo lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000.

Debe tenerse en cuenta que la Resoluciones Final de Saneamiento RFS-ST 0063/2002 impugnada se dictó el 10 de diciembre de 2002, es decir, antes de que en la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 que se emitió el 14 febrero de 2003, en la que se expresó el razonamiento señalado en el párrafo anterior y que tiene vigencia a partir de ese momento; lo que implica que éste Tribunal pasará a conocer los alcances de la Resolución impugnada, por haber sido dictada por el Director Nacional del INRA, según las disposiciones después señaladas como inconstitucionales. Con esta aclaración se pasa a conocer y resolver el fondo de lo demandado.

CONSIDERANDO : Los resultados obtenidos en la etapa de evaluación técnico-jurídica, serán expuestos públicamente a través de avisos, que entre sus finalidades esta la de hacer conocer: a) el lugar donde las personas señaladas en el aviso podrán tener conocimiento del informe de resultados; b) el informe de resultados, a fin de que esas personas soliciten aclaraciones, además de denunciar errores materiales u omisiones y; c) la tasa de saneamiento y catastro que debe ser cancelada, como se desprende de lo establecido por los arts. 213 y 214 del DS 25763 de 05 de mayo de 2000 o Reglamento de la Ley 1715.

De obrados se evidencia que en el aviso legalmente publicado, se señaló a Isabel Ninette del Castillo y otros como beneficiarios de la parcela denominada Ñancaroinza, aviso en el que se especificó claramente el lugar en el que se realizarían los talleres de información de resultados (localidades de Macharetí y Carandaytí y posteriormente, habilitadas las oficinas regionales del INRA en Monteagudo y en la ciudad de Sucre); los resultados y conclusiones a las que llegó el INRA en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 12 de febrero de 2002, fueron objetados expresamente por Jorge Bernardini por si y en representación de sus hermanos, quién en su memorial de 11 de abril del mismo año expresó: "observo y objeto y me opongo a las conclusiones emitidas en este proceso sobre mi propiedad ...". Vale decir, que no es cierto lo afirmado por los demandantes en la presente acción, en sentido de que se les negó la entrega de una copia del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, puesto que por un lado tenían la obligación de acudir a los lugares señalados en el aviso para obtener toda la información que requerían y por otro, es evidente que conocían los alcances de las conclusiones de ese informe, de otra manera difícilmente podrían haber impugnado esas conclusiones, denunciando la existencia de una serie de errores técnicos y legales; por lo que en este punto la demanda es inconsistente.

En la demanda también se ha denunciado que se les hizo entrega de un aviso y convenio de pago de tasa de saneamiento por la suma de $us10.565,43.- (que lo rechazaron), sin habérseles notificado hasta la fecha con el cambio de tasa de saneamiento. En este punto conviene recordar que son sujetos pasivos de las tasas de saneamiento los beneficiarios de Títulos Ejecutoriales, que podrán pagar esas tasas antes de la entrega de los títulos y en caso de tasas de saneamiento impagas, el INRA podrá hacer efectivo el cobro a través de proceso determinativo interno o proceso contencioso, como establece los arts. 294, 295 y 297 del Reglamento de la Ley 1715; en ese marco jurídico se tiene que las tasas de saneamiento establecidas por el INRA podrán ser cobradas en un proceso posterior, en el que las partes que se consideren afectadas podrán hacer uso de los recursos administrativos que consideren pertinentes, no teniendo competencia éste Tribunal para determinar si las tasas fijadas son las que actualmente rigen o deben ser bajadas, tampoco establecer si con la supuesta rebaja se los notificó o no, pues esos y otros extremos en su oportunidad, serán conocidos y resueltos por las autoridades administrativas correspondientes. Otra razón que hace que en el presente punto sea desestimada la demanda.

CONSIDERANDO : Como se manifestó, una de las finalidades de la etapa de exposición pública de resultados es que las personas que puedan invocar un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento; vencido el plazo de exposición pública, el Director Departamental del INRA requerirá a sus departamentos la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos denunciados, recibido ese informe dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas, luego elevará antecedentes a conocimiento del Director Nacional para resolución; como se entiende de lo señalado por los arts. 213, 215-217 del Reglamento de la Ley 1715.

En el caso se autos se constata que por memorial de 11 de abril de 2002 Jorge Bernardini del Castillo por si y en representación de sus hermanos, realizó observaciones a las conclusiones señalando que no acepta la superficie del recorte y solicitando nuevo cálculo de la FES por las razones siguientes: 1º) la existencia de 2.488 Has. como áreas inaccesibles e inaprovechables para actividades ganaderas; 2º) serranías con pendientes mayores a 45 grados (servidumbres ecológicas); 3º) verificación de la servidumbre de ductos; 4º) error de cálculo de servidumbres de vías de comunicación; 5º) no se excluye la superficie de 3.500 Has que vendieron a la ONG Médicus Mundi Navarra, transferencia que se realizó con autorización del INRA; 6º) carga animal inaplicable; 7º) no se acepta tasa de saneamiento. Todos y cada uno de estos aspectos expresamente denunciados, debieron ser considerados en el informe en conclusiones que mandó a realizar el Director Departamental del INRA, lo que no ocurrió así, pues se elaboró un escueto informe de un poco más de una página, en el que en una línea se dice que no se tiene conformidad con los resultados de saneamiento y sin expresar las razones o motivos, se sugiere en el punto 1º se mantenga la superficie titulada y saneada la propiedad se registre la venta realizada a Médicus Mundi (sin dar mayores argumentos, sólo hace referencia a uno de los 7 puntos denunciados) y en el punto 2º (también en una línea) dice se proceda al replanteo de acuerdo al nuevo cálculo de la FES (fs. 563); en mérito a ese singular informe el Director Departamental del INRA sugiere la "subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas" (¿?) (fs. 564) pero no se sabe a cuales errores se refiere porque no se señala las debidas justificaciones para considerar a tal o cual actuación con errores y/u omisiones técnicos o legales; posteriormente el Director Departamental del INRA dispone "subsanación de errores materiales u omisiones justificados" (fs. 564).

Sin darse cumplimiento a lo dispuesto por el Director Departamental del INRA, es decir sin subsanarse ningún tipo de error, se emitió la Resolución Final de Saneamiento 0063/2002 impugnada, en la que se obvió: a) todos y cada uno de los aspectos oportunamente denunciados por los ahora demandantes, puesto que a su vez, esos extremos denunciados no fueron ni remotamente considerados en el irregular informe de conclusiones y b) procederse al replanteo o nuevo cálculo de la FES, pese a que eso fue lo que se sugirió en ese informe en conclusiones; finalmente, en dicha Resolución directamente se ratificó en los extremos que fueron sugeridos por el informe de Evaluación Técnico Jurídico, estableciéndose la anulación del Titulo ejecutorial y conversión de uno nuevo a favor de los demandantes, sólo por 12.406,7947 Has. por ser esa la superficie aprovechable y que cumple la FES (fs. 589-594).

Con esa actuación la autoridad recurrida desconoció el procedimiento establecido por el Reglamento, pues dispone lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, sin que previamente exista un informe en conclusiones que de manera motivada exprese las razones por las que considera la existencia de errores materiales u omisiones denunciados, además sin que efectivamente se haga un nuevo cálculo de la FES como se sugirió en ese informe de conclusiones y mucho menos sin que se subsane errores materiales u omisiones justificadas como ordenó el Director Departamental del INRA. Este Tribunal al constatar semejantes vicios en el procedimiento de saneamiento, referido al predio denominado Ñancaroinza, correspondiente a los beneficiarios Isabel Ninnette del Castillo y otros, en esta parte se estima la presente demanda.

CONSIDERANDO : Los vicios de procedimiento hasta acá referidos y que van hasta el momento en el que irregularmente se elaboró un Informe de Conclusiones (a solicitud del Director Departamental del INRA) en la etapa de exposición pública de resultados -por los argumentos antes expuestos-, serían suficientes para poner punto final a la presente resolución. Sin embargo, teniéndose en cuenta que todo análisis deberá ir hasta el momento de constatarse el vicio más antiguo, que éste Tribunal lo encuentra en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de febrero de 2002, por los argumentos que se pasan a desarrollar.

De obrados se constata que la familia Bernardini del Castillo, en el mes de mayo de 2001 vendió a favor de la Institución Médicus Mundi Navarra la superficie de 3.500 Has.; los compradores, al tener conocimiento del proceso de saneamiento llevado sobre el predio adquirido, el 28 de junio de 2001 solicitaron una certificación al Director Departamental del INRA, que emitió el mismo a través de CDDRR-DDCH Nº 0053/01 de 05 de julio, en la que se estableció que la venta no vulnera los alcances del art. 48 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en razón de que la venta es en un límite superior al de la pequeña propiedad agrícola-ganadera (fs. 224-225).

De la relación anterior, es evidente que el 05 de julio de 2001 el INRA-Chuquisaca tenía pleno conocimiento de la transferencia realizada por los hermanos Bernardini del Castillo a favor de Médicus Mundi (sin pronunciase sobre la legalidad o ilegalidad del trámite como se aclara en una nota final), aspecto que debió haber sido tenido en cuenta por el mismo INRA a tiempo de elaborarse la Evaluación Técnica Jurídica que se efectuó el 12 de febrero de 2002, es decir meses después de saber de esa transferencia.

Es que en el referido informe de ETJ, se tuvo en cuenta a subadquirentes de superficies que en algún momento formaron parte del predio Ñancaroinza, reconociéndose que 19 propiedades cumplían con la FES y una de manera parcial, pero no se consideró en ningún momento la transferencia que se hizo a Médicos Mundi (sea a favor o en contra de los interesados, según su análisis técnico-legal), pese a tener conocimiento de la misma mucho tiempo antes, como se manifestó, irregularidad que también hace viable la presente demanda.

CONSIDERANDO : Después de emitida la RFS 0063/2002, ante tantas irregularidades de procedimiento, surgió confusión en el INRA-Chuquisaca (que a sugerencia de la Coordinación Nacional TCO´s, en atención a los reclamos presentados por Jorge Bernardini) procedieron a revisar los resultados del saneamiento emitiendo un 2do. y hasta un 3er. Informe de ETJ, actuaciones todas que fueron anuladas como emergencia de la Resolución Administrativa Nº 252/2004.

En la presente acción, los demandantes denuncian no haber sido notificados con la RA Nº 252/2004, también que después de más de dos años se los ha vuelto a notificar con la misma RFS 0063/2002 atentando el principio de celeridad. Los argumentos señalados carecen de valor puesto que por una parte , los demandantes tuvieron conocimiento de la RA Nº 252/2004 al momento de ser notificados con la RFS 0063/2003, como se constata en las diligencias de notificación cursantes a fs. 2661, en todo caso, la notificación surte efectos conforme a lo establecido por el art. 48 del Reglamento de la Ley 1715; por otra parte , con la emisión de la RFS la misma es inmodificable en vía administrativa, por constituir la culminación del proceso de saneamiento, como se reconoció en la mencionada RA Nº 252/2004, que correctamente anuló los actos posteriores irregularmente tramitados, por lo que no se vulneró principio alguno, al contrario lo que se buscó y logró fue encausar nuevamente el procedimiento de saneamiento a derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos desarrollados en los considerándoos sexto y séptimo de esta sentencia, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 78-81 del presente expediente; en consecuencia, se ANULA obrados hasta fs. 502 inclusive del proceso de saneamiento, debiendo las autoridades administrativas emitir el correspondiente Informe de Evaluación Técnica Jurídica, únicamente con relación al predio denominado Ñancaroinza, cuya propiedad alegan tener los demandantes; en consecuencia queda también sin efecto la impugnada Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0063/2002 de 10 de diciembre.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine