SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/2006

Expediente: Nº 47/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Wilson Gutiérrez Hurtado

 

Demandado: Director Nacional de INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 17 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jimenez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Hernán Salas Ruiz y Freddy Olvea Chávez en representación de Wilson Gutiérrez Hurtado, contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 7 a 10 de obrados, Hernán Salas Ruiz y Freddy Olvea Chávez en representación de Wilson Gutiérrez Hurtado, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0074/2005 de 10 de marzo de 2005, argumentando:

Que la resolución final de saneamiento impugnada pese a tener alcance a dos predios ganaderos el "Taiteturenda" de Antonio Moreno Barba y el "Espinal" de Wilson Gutiérrez Hurtado, no se actuó con equidad respecto al predio de su representado al no haber merecido ninguna consideración menos valoración jurídica los certificados extendidos por el Senasag, al desconocerse las mejoras existentes en el predio y al ignorarse que la misma cumple con la función económica y social donde pastorean más de 230 cabezas de ganado vacuno. Añaden que debido a que los atajados estaban carentes de agua no se pudo reunir el ganado en el predio del demandante durante las pericias de campo, llegándose a constatar la existencia de ganado de su representado en la propiedad "Taiteturenda", hecho muy cotidiano y característico en el Chaco, cuyos propietarios por la escasez de agua en sus predios tienen que trasladar en forma temporal su hato a una estancia vecina.

Que lo mas rescatable e importante -mencionan los demandantes- es que tanto los servidores públicos del INRA como el guía indígena Plácido Abareyu reconocen haber verificado ganado de su representado. Continúan señalando, que la escasez de agua en el Chaco en una determinada época es normal, situación que no permite que los atajados de la zona almacenen una buena cantidad de agua que garanticen el abastecimiento para aproximadamente ocho meses de sequía anualmente, sin embargo no por esa limitante las propiedades ganaderas van a ser consideradas como improductivas o que no cumplen la función económica social.

Finalizan mencionado que en el caso de autos, no se hizo mención menos se consideró el art. 166 de la C.P.E., atentándose contra el derecho de trabajo previsto en el inc.d) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, considerando que en 500 has. no es posible desarrollar actividad ganadera en la región del Chaco. Con tal argumentación, solicitan se revoque la resolución impugnada y se declare a su representado poseedor legal del fundo "El Espinal" en la superficie total de 2847.7253 has. Mensurada en pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 12 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién apersonándose por memorial de fs. 29 a 33, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que no se puede actuar con la misma equidad, puesto que en el predio "Taiteturenda" existe infraestructura y actividad ganadera, en cambio en el predio "Espinal" no cuenta con infraestructura ni residencia durante la etapa de pericias de campo. Añade, que en relación a la valoración jurídica de los certificados presentados por el propietario del predio "El Espinal", estos fueron considerados en el informe complementario de 15 de octubre de 2003, verificándose que el Sr. Gutiérrez cumple parcialmente con el mandato constitucional del art. 166 de la C.P.E., que mas allá de los certificados de ganado, a la fecha, no ha demostrado la existencia de infraestructura destinada a la actividad ganadera; asimismo, el ganado y la actividad productiva deben ser verificados a momento de efectuarse la evaluación de la FES en el predio sometido al proceso de saneamiento, y no así en otros predios (Taiteturenda) como indicó el interesado en pericias de campo.

Que en lo que se refiere a que la brigada del INRA y el guía indígena Plácido Abareyu reconocen haber verificado ganado con marca y señal, en ninguno de los actuados se evidencia dicha afirmación, al no cursar declaración, memorial o acta del señor Antonio Moreno Barba donde indique que en su predio se encuentran las cabezas de ganado de propiedad de Wilson Gutiérrez Hurtado; asimismo, si bien el guía indígena indica que se verificó dicho ganado, en ninguno de los actuados de pericias de campo se verificó formalmente la existencia de dicho ganado.

Finaliza mencionando, que el art. 166 de la Carta Magna establece con claridad que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, conduciendo irrefutablemente a la conclusión que el Estado protege la adquisición y conservación de la propiedad agraria mediante el cumplimiento de la función social o económica social. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados por su orden, no se formuló réplica por parte de los demandantes, por ende, tampoco dúplica por el demandado.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- La determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST 0074/2005 de 10 de marzo de 2005, de modificar la sentencia de 29 de diciembre de 1964 y auto de vista de 31 de agosto de 1976 con antecedente en el expediente de dotación Nº 36561 por la existencia de vicios de nulidad relativa del predio "El Espinal" subsanando los mismos con la superficie de 500,0000 ha. y clasificando como pequeña propiedad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En ese contexto, conforme señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, la verificación de la función económico social, será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en las que se desarrollan las actividades agrarias que hacen a la FES, infiriéndose de antecedentes que la verificación del cumplimiento de la función económica social, efectuado por el INRA en el predio "El Espinal" de propiedad del actor, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se advierte de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 642 a 643, registro de función económico social de fs. 644 a 646, croquis y registro de mejoras de fs. 647 a 648, croquis predial de fs.654 a 655, acta de conformidad de linderos de fs. 656, informe de trabajo de campo de fs. 675 a 681 y evaluación técnica jurídica de fs. 688 a 694 y demás actuaciones efectuadas en el campo, la inexistencia de infraestructura y actividad ganadera en el predio "El Espinal" por parte del demandante Wilson Gutiérrez Hurtado, acreditando el mismo solamente mejoras parciales en la propiedad de referencia conforme se colige del registro de función económico social de fs. 644 a 646 e informe complementario de fs. 732 a 736 del legajo de saneamiento. En efecto, tomando en cuenta que es la ganadería la actividad que indica desarrollar el actor en el predio "El Espinal", la verificación del cumplimiento de la función económico social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; en tal sentido, llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa que no existe ganado alguno en el predio conforme se desprende de la ficha catastral y demás antecedentes del proceso de saneamiento, verificándose en la posesión parcial que ejerce el actor sólo la existencia de dos atajados y alambrado; asimismo, el demandante enfatiza que cuenta con ganado vacuno de su propiedad señalando encontrarse el mismo en otro predio denominado "Taiteturenda", extremo que a más de no ser acreditado plena y fehacientemente, no constituye justificativo legal alguno para acreditar el cumplimiento de la función económica social que debía ejecutar necesariamente el demandante para conservar en su integridad su propiedad agraria, esto es, el desarrollo de las actividades y trabajos propios referidos a la ganadería, hecho que como se señaló precedentemente, no existe en el predio de referencia, careciendo de sustento jurídico valedero a los efectos de titulación, el argumento sostenido por el actor de que "su ganado se encuentra en otra propiedad", ya que el Estado protege y reconoce la propiedad agraria, cuando se acredita de manera real, objetiva, directa y actual el cumplimiento de la función social o económica social, no siendo por tal admisible, en el caso de autos, pretender acreditar el cumplimiento de la FES con actividades ganaderas que supuestamente se efectúan en predio distinto al del actor, determinándose con ello indudablemente el incumplimiento de la FES en la extensión y magnitud aseverada por el actor, tal cual se concluye en el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 688 a 694 y en la resolución final de saneamiento impugnada.

2.- La evaluación técnico-jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715. En el caso de autos, dicha labor fue plenamente ejecutada por el INRA, tal cual se evidencia del informe cursante de fs. 688 a 694 del expediente de saneamiento, considerando el mismo ajustado a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el referido informe, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo; en tal sentido, no se evidencia que el INRA hubiera omitido valorar la documental presentada por el actor durante el desarrollo del trámite de saneamiento, mas al contrario, la misma fue compulsada con los antecedentes e información recabada "in situ" en el predio de referencia, conforme se desprende del informe complementario de fs. 732 a 736 de obrados, no existiendo otros parámetros o información que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada, así como la existencia de ganado en la cantidad de 230 cabezas como afirma tener el demandante; por consiguiente, el INRA sujetó su actuación para la valoración de la FES en los arts. 238 y 239 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del predio rústico en cuestión, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario en la extensión que invoca.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la resolución administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar los preceptos constitucionales referidas por la parte actora en su demanda de fs. 7 a 10 de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10 de obrados interpuesta por Hernán Salas Ruiz y Freddy Olvea Chavez en representación de Wilson Gutierrez Hurtado; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0074/2005 de 10 de marzo de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño