SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª N º 08/06

Expediente: Nº 052/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gloria Tatiana Limpias Suárez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosos administrativa de fs. 14 a 20 vta., la contestación del Director nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 77-79 de obrados, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que Elizabeth Rivera Buitrago y Víctor Hugo Rivera Márquez en representación de Gloria Tatiana Limpias Suárez de acuerdo a poder notarial Nº 341/2005, mediante memorial de fs. 14-20 vta., incoan ante éste Tribunal demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0117/2005 de 29 de marzo de 2005 cursante a fs. 8-11 de obrados pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen referido al feudo designado "El Refugio", arguyendo que dicha resolución no cumple con lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 015/2004 emitida por el Tribunal Agrario Nacional en fecha 23 de junio de 2004, basando principalmente su argumentación en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no efectuó una debida valoración a los documentos que respaldan su derecho propietario, así como también no se realiza una correcta apreciación de la posesión real de la demandante y de la función económico - social que ésta cumple en el predio denominado "El Refugio" bajo los siguientes términos:

1. Falta de consideración del criterio sobre la presentación de fotocopias simples. La Sentencia Agraria S2ª Nº 015/2004 establece que el INRA durante la evaluación técnico jurídica, al haber desconocido el valor probatorio de las fotostáticas de sentencia de fs. 36 a 39 del cuadernillo de saneamiento, ha obviado dar cumplimiento a la normativa administrativa agraria, como también a la supletoria normativa civil aplicada respecto a la validez y eficacia probatoria de documentos fotostáticos; sin embargo, la Resolución Administrativa impugnada determina que la documentación presentada durante las pericias de campo, consistente en una fotocopia de testimonio de sentencia de dotación del predio en cuestión, no constituye documento idóneo para probar la existencia de un trámite agrario y acreditar proceso agrario en trámite, toda vez que no se adecua a las exigencias del art. 1311 del Cód. Civil y art. 400 de su procedimiento, y que ha existido objeción u oposición por parte del INRA respecto a su validez, a momento de la evaluación técnico jurídica.

2. Falta de consideración del criterio sobre la posesión. La sentencia referida establece que la posesión pudo iniciarse en forma posterior a la fecha de la imagen de satélite y anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, lo que constituye una posesión legal; además se debe entender que la imagen de satélite es considerada un elemento probatorio complementario, sin embargo no existe ninguna prueba de la no-posesión de los actores posterior a la fecha de la toma de imagen satelital (4 de mayo de 1996); no obstante, la Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 arguye que se evidenció la inexistencia de mejoras en el predio objeto del litigio hasta la fecha de la toma de las imágenes, sustentando su determinación como posesión ilegal por ser posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715. Asimismo, establece la resolución impugnada, no se ha verificado el cumplimiento de la función económico-social anterior a la vigencia de la Ley INRA del mencionado predio.

3. Falta de consideración del criterio sobre el trabajo, la utilización de imágenes de satélite y el cumplimiento de la función económica social. La Sentencia Agraria S2ª Nº 015/2004 evidencia el cumplimiento de la FES del predio "El Refugio", a momento de la ejecución de las pericias de campo; empero, la resolución objetada indica que establecida la ilegalidad de la posesión, cuyo inicio y mejoras introducidas, de acuerdo al INRA, son posteriores a la L. Nº 1715, se determina la falta de derecho a la adjudicación y titulación, disponiendo a tal efecto el desalojo de los poseedores. En consecuencia, solicitan ante éste Tribunal se declare probada la demanda y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 25, se corre en traslado al demandado en su calidad de Director Nacional del INRA.

Que, mediante memorial de fs. 77-79 el demandado contesta negando in extenso los fundamentos de la demanda, arguyendo que el INRA en la ejecución del saneamiento del predio en cuestión, dio cumplimiento a las fases establecidas por el Reglamento de la Ley Nº 1715, y que cumplió con lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 015/2004 de 23 de julio de 2004. En lo referido a los argumentos de la demanda, establece que la documentación respaldatoria de derecho propietario presentada por los demandantes en las pericias de campo, son fotocopias legalizadas por autoridad no competente, conforme manda el art. 1311 del Código Civil, y se verificó que no se encuentran en los Archivos de la Institución las piezas procesales principales con las cuales se pueda reponer el expediente. Argumento también el demandado que el INRA no puede validar una fotocopia simple de un actuado por una autoridad no competente, ya que no da plena fe, más aún si no existe certeza que su contenido tenga respaldo legal.

En cuanto al cumplimiento de la FES por parte del actor, el impetrado señala que en campo (refiriéndose a las pericias de campo), se evidenció la existencia de mejoras y actividad agropecuaria, sin embargo, dicha información fue contrastada de conformidad al art. 239 par. II) del Reglamento de la L. Nº 1715 con otros medios de prueba idóneos (imagen de satélite SPOT), toda vez que ha momento de la declaración de las mismas, en la Ficha Catastral, se menciono que las mejoras eran posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 que evidencian en el presente caso una posesión ilegal. Finalmente el demandado solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes producidos y debidamente compulsados se tiene lo siguiente:

a) La Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2005 resuelve determinar la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Gloria Tatiana Limpias Suárez, Jesús Pedro Vaca Cruz, Ricardo Parada Gonzáles y Carlos Angrarill Vaca, del predio denominado "El Refugio" por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 según lo dispuesto en las Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715 y el art. 199 par. I de su Reglamento.

b) La resolución impugnada se encuentra fundamentada en que las fotocopias adjuntas al proceso no cumplen con el primer párrafo del art. 1311 del Cód. Civil y del numeral 3-9 de la Guía de Evaluación Técnico - jurídica; así como también de que las mejoras introducidas en el predio denominado "El Refugio" han sido realizadas merced a asentamientos y ocupaciones en tierras fiscales producidas con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y del Decreto Supremo Nº 25763 en su art. 199 - I.

c) La Sala segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 015/2004 de fecha 23 de junio de 2004, falla declarando probada la demanda contenciosa - administrativa interpuesta por Elizabeth Rivero Buitrago y Víctor Hugo Rivera Márquez, actuando en representación de Gloria Tatiana Limpias Suárez y otros, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 326/2003, disponiendo que el INRA adecue sus actuaciones a la normativa agraria vigente, en los términos y puntos compulsados en la referida sentencia.

d) La sentencia mencionada precedentemente anula la Resolución Administrativa Referida ya que la misma se encontraba fundada en los mismos términos que la Resolución Administrativa 0117/2005; o sea que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional indica que las fotocopias de testimonio de sentencia y acta de posesión son válidas por determinación de la ultima parte del art. 1311 - I del Código Civil y del numeral 3 - 9 de la Guía de Evaluación Técnico - Jurídica. De otro lado, respecto de los asentamientos en tierras fiscales con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y del decreto Supremo Nº 25763 manifiesta que la Resolución Administrativa fundamenta erradamente este aspecto, cuando equipara el INRA las mejoras introducidas con la posesión cual si fueran sinónimos, olvidando que el Decreto Reglamentario Nº 25763 en su art. 204 dispone que las posesiones menores a dos años antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 tienen derecho a dotación o adjudicación simple y titulación según corresponda, por cuya razón inclusive las posesiones posteriores a la imagen de satélite; es decir posteriores al 4 de mayo de 1996, pero anteriores al 18 de octubre de 1996 tienen derecho a dotación o adjudicación simple.

CONSIDERANDO: Que la RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2005 observa los mismos aspectos relacionados en la primer resolución, misma que fue anulada por la tantas veces referida sentencia dictada por la Sala segunda del tribunal Agrario Nacional, sin haber cumplido la ejecución de la misma en los términos que establece dicho fallo ya que la sentencia mencionada adquirió la calidad de cosa juzgada y como efecto procesal produce toda cuestión jurídica que ya ha sido discutida y resuelta en proceso anterior y por órgano jurisdiccional competente.

Que, así entendido el instituto procesal indicado, las partes no pueden impugnar la resolución, menos reproducirla en un mismo proceso; asimismo, el magistrado tampoco puede volver a conocer de la misma, y los terceros no pueden desconocerla cuando se pongan en relación con las partes.

CONSIDERANDO: Que, la cosa juzgada es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable y no quiere decir en sustancia sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido.

Para una mejor comprensión de la cosa juzgada nos referiremos a la división o desdoblamiento que viene haciendo la doctrina general del derecho procesal, en cosa juzgada formal y en cosa juzgada material o sustancial. La cosa juzgada formal es la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en la decisión del litigio, sea directamente atacado por lo que puede ser definida como la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida. La cosa juzgada material o sustancial es la vinculación que produce una sentencia dictada en un proceso ordinario o en otro en que se pretende hacer valer la misma pretensión jurídica, con los mismos elementos y causales en el primero, por lo que el asunto sobre el que recayó aquella, no puede ser sometido nuevamente a conocimiento judicial ni del mismo órgano que dictó la sentencia ni de otro.

Que en el caso de autos se han dado justamente la cosa juzgada referente a la sentencia Sª Nº 015/2004 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional por haber ya definido y resuelto respecto de los puntos demandados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 - 3 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa - administrativa de fs. 14-20 de obrados; en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2005 correspondiente al predio "El Refugio", pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Monteverde debiendo el INRA cumplir in extenso la Sentencia Sª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004 en los términos y puntos que se tienen compulsados en dicho fallo.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo