SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 08/2006

Expediente: Nº 81-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Banco Sur S.A. en liquidación representado por Fabián Henrry

 

Mendieta Alanis

 

Demandados: Director Nacional del INRA, Alcides Vadillo Pinto, y Director

 

Departamental del INRA de Pando Limberg Rossel

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 16 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 63, contestación del Director Departamental del INRA Pando que cursa de fs. 200 a 203, contestación del Director Nacional del INRA Pando que cursa de fs. 205 a 208, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 60 a 63 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Fabián Henrry Mendieta Alanis en representación legal del Banco Sur en liquidación, impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0098/05 emitida el 12 de mayo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el accionar y funcionamiento del Banco Sur S.A., (en liquidación) se encuentra regido por la L. Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, señalando que sólo puede realizar actividades que giran en torno a la actividad comercial referida a títulos valores, depósitos, letras de cambio, operaciones de cambio de moneda -entre otras- enmarcadas en los arts. 35 al 42 de la citada ley.

Señala que en el saneamiento simple de los predios "La Junta" y Comunidad Campesina "El Lago" los funcionarios encargados de la evaluación técnica jurídica no consideraron lo previsto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras en lo referido a las operaciones permitidas por los artículos citados precedentemente y por no ser aplicables los criterios de función económica social y/o función social referidos a la agricultura, ganadería o explotación forestal, actividades que a decir de la parte actora las entidades financieras no estarían autorizadas a efectuar por prohibición de la L. Nº 1488. Por ello manifiesta que la actividad del Banco Sur S.A., (en liquidación) sólo tiene la función de preservar el inmueble mientras concluye la liquidación de la que es objeto, debiendo, en cumplimiento del art. 57 de la referida ley, proceder a concretar la venta de los mismos.

Señala que el Director Departamental del INRA Pando, carece de competencia para emitir la resolución impugnada y que al haberlo hecho, la torna en nula, esto en mérito -a decir del actor - a que la competencia está otorgada por la L. Nº 1715 al Director Nacional del INRA.

Por todo lo expuesto, solicita se corrijan los errores materiales cometidos a tiempo de realizar la evaluación técnica jurídica por incumplimiento de los arts. 18-13) con relación al 67-II-2) ambos de la L. Nº 1715 y art. 29 atribución a. 20 del D.S. Nº 25763; asimismo, demanda al Director Departamental del INRA Pando por violación del art. 31 de la C.P.E. al haber usurpado funciones que no le competen.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 65 de obrados de 01 de septiembre de 2005, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, Alcides Vadillo Pinto, así como al Director Departamental del INRA Pando, Limberg Rosell, habiéndose éste último, mediante memorial de fs. 200 a 203 de obrados, apersonado al proceso negando la demanda y señalando que en mérito a la Resolución Administrativa Nº SAN-SIM Of. Nº RI 0002/2000 de 23 de octubre de 2000, dictada dentro del Saneamiento Simple de Oficio del Departamento de Pando, en cumplimiento del art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, se intimó a beneficiarios, propietarios y subadquierentes y poseedores del polígono Nº 01 a efectos de su apersonamiento en cumplimiento del art. 179 del Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose desarrollado el relevamiento de la información en gabinete y campo correspondiente al polígono 01, en cuyo interior se identificó el predio "La Junta" cuyo beneficiario es el Banco Sur en liquidación regional Cobija, con la consiguiente notificación de Marciano Malala Méndez en su condición de representante legal del Banco Sur S.A.

Señala que se verificó de manera directa y como lo establece el art. 239 del reglamento agrario, la posesión pacifica, pública y continua sobre el predio desde el 26 de julio de 1961, habiéndose evidenciado el desarrollo de actividad agrícola de carácter rudimentario, constándose el cumplimiento parcial de la FES y la existencia de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario.

Que el INRA respetó las normas y parámetros vigentes por lo cual indica ser inexistentes las supuestas fallas cometidas dentro del proceso de saneamiento y que fueron alegadas de contrario.

Sobre la afirmación efectuada por la parte actora, en sentido de que los criterios de la FES no le pueden ser aplicables al Banco Sur en liquidación, indica que no puede pretenderse sustentar un derecho agrario con la sola conservación de la tierra, sino que la misma debe cumplir con una finalidad. Afirma que lo contrario sería desconocer el art. 22 y 166 de la C.P.E.

Que si bien una de las atribuciones del Director Nacional es la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, no es menos cierto que otra de sus atribuciones es la contenida de manera expresa en el art. 32 del reglamento agrario, consistente en el principio de delegación que ha servido de base legal para emisión de la Resolución Administrativa, que otorga a los Directores Departamentales entre otras la facultad de emitir resoluciones finales de saneamiento en su jurisdicción.

Por todo lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda por carencia de sustento legal, con costas al demandante.

Por su parte Roberto Tórrez Valdez, en su condición de Director Nacional de INRA, mediante memorial de fs. 205 a 208, se apersona y a tiempo de responder a la demanda, interpone excepción de impersonería del demandado en cuanto a su persona, por no haber firmado la resolución impugnada, manifestando como fundamento de ello, que la resolución administrativa Nº RES-ADM-Nº 0285/2004 de 12 de octubre de 2004 delega dicha situación a los directores departamentales, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional declare probada la excepción planteada de su parte.

Respondiendo a la demanda, señala que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera, se llevó adelante la primera etapa del saneamiento referida al relevamiento de información en gabinete y campo correspondiente al polígono 01, habiéndose aprobado la resolución determinativa de área de saneamiento simple de oficio; señala que prosiguiendo con el trámite se dictó la resolución instructoria y que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 170 del reglamento de la L. Nº 1715 se procedió a la publicación del edicto agrario y demás tramites, con la intervención de Marciano Malaga Méndez representante del Banco Sur S.A., hasta haberse considerado la posesión pacífica, pública y contínua anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 ejercida por el referido Banco sobre el predio "La Junta".

Que el demandante, al señalar que el predio en cuestión solamente es de conservación del inmueble mientras concluye la liquidación, olvida lo prescrito por el art. 166 y 169 de la C.P.E., que establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria. Asimismo señala que el art. 2 de la L. Nº 1715 complementa lo establecido en el art. 169 de la C.P.E. e incorpora el concepto de lo que debe entenderse por FES; señala que resulta ilógico que una entidad bancaria, aún sea en liquidación, tenga una pacifica posesión de un predio agrícola por más de 40 años, realizando actividades propias e inherentes a la agricultura en 84.0593 has.

Por todo lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda y probada la excepción de impersonería, con imposición de costas al demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 212 a 213; así también de fs. 219 a 220 y de fs. 222 a 224, cursan memoriales de dúplica presentados por el demandado Limberg Rosell Artega y Roberto Tórrez Valdez, respectivamente.

De otro lado a fs. 216, cursa auto de 15 de noviembre de 2005, que resuelve la excepción de impersonería declarándola improbada en los términos contenidos en dicho auto. Finalmente, a fs. 224 vta., se dictó la providencia de autos para resolución.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión debe pronunciarse, abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos. En dicho contexto y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos tanto de la demanda cuanto de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente.

II.1.- Revisado el proceso de Saneamiento Simple de Oficio en base a los anexos remitidos por el INRA, se tiene que por la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, por única vez y en la vía de excepción, se determinó la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el Departamento de Pando.

En cumplimiento de la disposición señalada supra, se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 9 a 10 del cuadernillo de saneamiento), disponiendo como Área de Saneamiento la superficie de 5.912.995,3916 has. correspondiente a todo el Departamento de Pando, con exclusión de las superficies predeterminadas para SAN-TCO y SAN-SIM a pedido de parte.

Por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 2000 (fs. 11 a 12 del cuadernillo de saneamiento), se aprobó la Resolución Determinativa emitida por el Director Departamental del INRA Pando y a los efectos de una mejor ejecución del proceso se procedió a la división en polígonos, estableciéndose los mismos en un número de nueve. La Resolución Instructoria 0002/2000 de 23 de octubre de 2000 (fs. 21 a 22 del cuadernillo de saneamiento), en aplicación de lo dispuesto por el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, intimó a los interesados de los cantones de Arroyo Grande, San Miguelito, Chive de la provincia Manuripi del Departamento de Pando a apersonarse y presentar la documentación correspondiente que acredite su derecho, para tal cometido se emite el edicto correspondiente cuya publicación cursa de fs. 26 a 27. Asimismo el informe de campaña pública del polígono Nº 1 da cuenta del desarrollo de las actividades cumplidas y de la identificación de propiedades y comunidades existentes al interior del polígono, habiéndose procedido a la ampliación de la resolución instructoria, respecto al plazo para la realización de las pericias de campo mediante Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM OF.Nº R.A-002/2001 (fs. 36 a 37 del cuadernillo de saneamiento).

A fs. 39 del cuadernillo de saneamiento, cursa carta de citación debidamente suscrita por Marciano Malala Mendez en su condición de representante legal del Banco Sur S.A. en liquidación. Asimismo de fs. 56 a 57, 169 a 180, fs. 433 y fs. 442 siempre del cuadernillo de saneamiento, cursan ficha catastral y actas de conformidad de linderos, respectivamente, por los cuales se objetiviza la ejecución de pericias de campo. De igual forma de fs. 544 a 556 el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sobre el predio denominado "La Junta" que sugiere la dictación de resolución administrativa modificatoria de resolución, sobre la superficie de 84.0593 has. a favor del Banco Sur S.A. clasificándolo como mediana propiedad agrícola, de acuerdo a la superficie y actividad desarrollada en su interior.

Que en oportunidad de la exposición pública de resultados se recepcionaron los reclamos del representante del predio "La Junta", expresados en el memorial de fs. 564 del cuadernillo de saneamiento, mismos que fueron desestimados en el informe en conclusiones. Finalmente, de fs. 577 a 579, cursa la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0098/05 de 12 de mayo de 2005 que resuelve otorgar título ejecutorial individual a favor del Banco Sur en Liquidación, regional Cobija, sobre la superficie de 84,0593 has., respecto al predio "La Junta", clasificándolo como mediana propiedad agrícola, cumpliéndose de esta forma con las fases del proceso de saneamiento.

II.2.- Si bien es cierto que conforme a la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993, las operaciones de las entidades financieras bancarias sean éstas activas, pasivas, contingentes y de servicios financieros, son las detalladas por los artículos 36 al 39, no encontrándose dentro de éstas las actividades agrícolas o pecuarias; no es menos evidente que la L. Nº 1715 y el D.S. Nº 25763, en procedimiento técnico jurídico de saneamiento, y a efectos de definir derechos de propiedad agraria, obliga a la verificación de la Función Económica Social (FES), ya se trate de persona natural o jurídica; en dicho contexto, el concepto de función económico social en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; de donde se concluye que la valoración del cumplimiento de la función económica social sobre el predio "La Junta", se efectuó acorde a lo previsto por las disposiciones legales señaladas supra.

Asimismo, conforme se establece del art. 239-II con relación al art. 173-c) del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la antedicha FES es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo, siendo la ficha catastral el instrumento para la operativización de dicha verificación, toda vez que la misma es levantada "in situ" y contiene información que concuerda con la realidad del predio, constituyendo dicha información el insumo básico que incidirá en un posterior análisis sobre los derechos de propiedad.

En ese contexto, la información concerniente a la función económico social (FES) sobre la actividad productiva, así como infraestructura y equipos existentes en el predio "La Junta", fue recogida en la ficha catastral, cursante de fs. 56 a 57 del cuadernillo de saneamiento, la cual se plasma también en ficha de registro de función económico social de fs. 162 a163, registro de mejoras de fs. 168; datos que posteriormente fueron considerados como base para el análisis del cumplimiento de la FES y que posteriormente fueron considerados válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica, cursante de fs. 544 a 556 del cuadernillo de saneamiento y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada.

Consiguientemente, la información referida a la magnitud de la actividad productiva y mejoras existentes en el predio en cuestión, hace plena fe, salvo prueba contraria; situación última que no se dio en el presente caso. Estos elementos de juicio, de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763 -vigente en esa oportunidad- fueron correctamente considerados por el INRA en ocasión de la valoración de la Función Económico Social y en la evaluación técnico jurídica, la cual fue realizada teniendo en cuenta lo establecido por el art. 187-g) del mencionado Decreto Supremo Reglamentario.

De otro lado, aún cuando, mediante memorial de fs. 564, se efectuaron por parte del actor, las observaciones a la evaluación técnica jurídica de 29 de octubre de 2002 de fs. 544 a 556 del cuadernillo de saneamiento; empero, no se respaldaron ni se demostraron objetivamente los reclamos formulados, en cuyo mérito el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sólo consolidó la superficie sobre la cual el Banco Sur S.A. en liquidación cumple efectivamente la Función Económico Social, misma que se reitera se encuentra respaldada por la verificación "in situ" de las pericias de campo que coinciden plenamente con la evaluación técnico jurídica.

En el presente caso, la referida verificación de la FES, permitió al INRA subsanar los vicios de nulidad relativa en el tramite de dotación, antecedente del derecho propietario que se le reconoce al Banco Sur, con la consiguiente otorgación de título ejecutorial de 84,0593 has., sobre las que acreditó cumplimiento de la FES como señala el art. 2 del citado reglamento, mediante información que fue recogida "in situ" y que contó con la participación activa del representante de la parte demandante, conforme se desprende de los actuados cursantes en cuadernillo de saneamiento.

II.3.- Que por Resolución Administrativa Nº RES-ADM Nº 0285/2004 de 12 de octubre de 2004 al amparo de lo previsto por el art. 32 del D.S. Nº 25763, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, delega a los Directores Departamentales Institucionalizados del INRA -entre otras- la atribución de emitir resoluciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento de tierras, de donde queda claramente establecido que en ningún momento el Director Departamental del INRA PANDO incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haber actuado con competencia en la emisión de la resolución impugnada, en cuyo efecto no son evidentes las vulneraciones de los arts. 18-13), 67-II-2) de la L. Nº 1715 menos del art. 29-a.20 del D.S. Nº 25763.

Que por lo analizado supra, se concluye que las infracciones acusadas por la parte actora, no fueron acreditadas por la misma, habiendo el INRA, al sustanciar el proceso de saneamiento y al pronunciar la Resolución impugnada, actuado conforme a la Constitución Política del Estado y a la normativa vigente y aplicable a la materia dentro de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el presente caso. Asimismo, la afirmación de la parte actora sobre el inaplicabilidad de los criterios de FES -en los términos expuestos en su demanda- no fue acreditada legalmente; consiguientemente, carece de objetividad, idoneidad y validez legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 63; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0098/05 correspondiente a la propiedad denominada "La Junta" dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono "01", Cantón Arroyo Grande, Sección Tercera Provincia Manuripi del Departamento de Pando, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez