SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez

 

Demandada: Mary Teresa Rosas Carrillo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: 31 de octubre de 2005

VISTOS: la demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas como las obtenidas por el Juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, adjuntado documentos en fs. 11, se presentan los esposos: Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez, mediante demanda cursante a fs. 3 a 4, ampliación de fs. 17 a 18 y rectificación de fs. 25 de obrados; manifestando que desde hace más de 14 años se encuentran en posesión pública, pacífica e ininterrumpida, de un lote de terreno rústico denominado "San Antonio de Coimata", ubicado en la Comunidad de Coimata, Prov. Méndez del Dpto. de Tarija. Refieren además que el indicado bien tiene forma irregular y cuenta con una superficie total de 2.7473 has., cuyos límites y colindancias se pueden establecer en el plano de levantamiento topográfico adjunto. Asimismo, señalan que durante todo el lapso mencionado han realizado diversos actos materiales y posesorios como : cercado de su perímetro con ramas de churqui y alambrado de púas, sembrado de productos agrícolas como ser: maíz, papa, cebolla y hortalizas, así como el cultivo de flores y el cuidado de sus animales. Sin embargo de los trabajos efectuados, refieren que a principios del mes de junio del año en curso, el sr. Abel Villanueva se presentó en el terreno con gente para despojarles de sus terrenos, ordenando a sus empleados que tales los eucaliptos de la propiedad para hacer postes nuevos, retirar parte del cerco, quemar las ramas que protegían los sembradíos para luego volver a cercar la propiedad con los postes nuevos fabricados de los árboles cortados, trabajos éstos que habrían sido realizados para justificar una posesión que nunca la tuvieron y que fueron inútiles sus reclamos efectuados. Por otro lado, mediante memorial cursante a fs. 17 a 18 de obrados, amplían la demanda en contra de la Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo, que también estarían realizando los trabajos de desposesión de manera conjunta con el Sr. Villena. Finalmente indican que como los despojantes están haciendo construir una vivienda en el terreno objeto de la demanda, solicitan se disponga la paralización de todos los trabajos, mientras se resuelva el conflicto presentado, pidiendo que luego de los trámites de rigor procedimental, se dicte sentencia declarando probada su demanda, con costas, ordenándose la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, se ordenen el pago de daños y perjuicios ocasionados, así como la remisión de actuados al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 25 vta., de obrados, se corre en traslado de la misma a los demandados Sres.: Abel Villena Subelza y Mary Teresa Rosas Carrillo, de los cuales la codemandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo contesta la demanda acompañando documentos a fs. 42, negando la misma en todas sus partes y reconviniendo por la Acción Negatoria prevista en el art. 1455 del Cód. Civ., en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 88 a 92 de obrados; manifestando en lo principal, que conforme a la documental adjunta, la codemandada manifiesta ser propietaria del inmueble objeto del presente proceso, documento de propiedad que ha sido registrado en DD.RR., en 7 de enero de 1980. Por otro lado, refiere que en 2 de abril de 2003, ha iniciado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte de manera conjunta con todos los "Comunarios Unidos de Méndez", donde los demandantes Sres. Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez, figuran como vecinos y que también han solicitado su trámite de saneamiento respetando su derecho de propiedad. Asimismo, en relación a la demanda planteada, la codemandada refiere que los argumentos utilizados por los demandantes son falsos, puesto que ella como propietaria suscribió un contrato de trabajo agrícola con los demandantes, en 13 de noviembre de 1989, ante el Inspector Regional de Justicia Campesina, para que los mismos lo trabajen el terreno y lo hagan producir. Ese contrato de trabajo habría sido renovado en 14 de noviembre de 1990. Por otro lado, menciona que en el texto del contrato de trabajo referido, los demandantes se comprometen a cuidar de la propiedad y hacer entrega de la misma al término del contrato y que reconocen que la codemandada es propietaria del inmueble objeto del contrato de referencia. Asimismo, refiere que en virtud del contrato de trabajo suscrito con los demandantes, ella estaba en posesión del inmueble por intermedio de los actores hasta el momento en que en uso de sus legítimos derechos como propietaria, decidió construir su vivienda. También manifiesta, que no puede haber despojo, si los demandantes nunca han tenido la calidad de poseedores legales, puesto que ellos de acuerdo al contrato de trabajo señalado anteriormente, eran cuidadores que trabajan la propiedad con su consentimiento y en virtud a un contrato agrario.

En relación al codemandado Sr. Abel Villena Subelza, la codemandada manifiesta que el mismo ingresó a la propiedad, para realizar trabajos de construcción de su vivienda, en virtud con Contrato de Trabajo que adjunta. Por todo lo señalado, pide que mediante resolución expresa se excluya al mencionado profesional como parte dentro del presente proceso. A dicha solicitud, el propio codemandado Abel Villena Subelza, en el otrosí 2ª de la contestación mencionada, pide expresamente "...pido se me excluya como parte dentro del presente proceso, por no tener ningún interés ni derecho en el mismo." (sic).

Por otro lado, la codemandada en mérito al derecho de propiedad que le asiste, en consideración a que los demandantes afirman tener derecho de propiedad sobre el predio rural en conflicto, plantea la demanda reconvencional de acción negatoria prevista en el art. 1455 del Cód. Civ.

Finalmente, expresamente solicita que luego de los trámites de rigor procesal, se declare improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión planteada y probada la demanda reconvencional de acción negatoria y sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, conforme se tiene expresado, la codemandada Mary Teresa Rosas Carrillo reconviniente por la Acción Negatoria prevista en el art. 1455 del Código Civil, con el fundamento de que los esposos: Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza de Jerez, afirman en la comunidad tener derecho de propiedad sobre el predio en conflicto.

Frente a la reconvención planteada, el juzgador en uso de la facultad prevista por el principio de Dirección regulado por el art. 76 de la L. Nº 1715, teniendo en cuenta de que la acción reivindicatoria como la negatoria previstas en los arts. 1453 y 1455 del Cód. Civ. respectivamente, son acciones que se las interpone cu ando se pretende la defensa y garantía del ejercicio del derecho de propiedad, cuyos fallos ejecutoriados adquieren la calidad de cosa juzgada material o sustancias; por consiguiente tienen el carácter de irrevisables; mientras que las acciones interdictas -como la planteada en el presente proceso- son acciones que buscan la protección de la producción agrícola, la paz social y la seguridad jurídica; y que se interponen exclusivamente para la defensa de la posesión y así evitar que nadie se haga justicia por si misma, cuyos fallos tiene el carácter de cosa juzgada formal; por consiguiente, susceptibles de ser modificados en otro proceso. Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 80 de la Ley INRA, la reconvención es admisible siempre y cuando las pretensiones deducidas en ella deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda; y dad la naturaleza jurídica distinta de las acciones intentadas en el presente proceso, se llega a concluir que dichas acciones no son conectas entre si, razón por la cual y en aplicación del principio de Dirección referido anteriormente, concordante con la última parte del inc. 2) del art. 4 del Cód. Pdto. Civ., el juzgador rechaza la demanda reconvencional de acción negatoria planteada por la Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo.

CONSIDERANDO: Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, ante la solicitud expresa del codemandado Sr. Abel Villena Subelza quien por no tener ningún interés ni derecho en el presente proceso, pide se le excluya del mismo petición que fue corroborada por la codemandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo, quien manifiesta expresamente que el mencionado profesional suscribió con ella un contrato de trabajo para la construcción de una vivienda en el predio rural objeto del proceso. Conforme a procedimiento, la petición de referencia fue corrida en traslado a los demandantes, quienes con el argumento de que el Sr. Abel Villena Subelza es el que permanentemente se encuentra realizando trabajos en el predio en conflicto, piden no apartarlo del proceso. Sin embargo, luego del análisis efectuado por el juzgador y en mérito al contrato de trabajo que cursa de fs. 71 a 72 de obrados, a través del cual se demuestra que el codemandado Sr. Abel Villena Subelza, si bien realizó los trabajos señalados en la demanda, no lo hizo por cuenta propia; más por el contrario, dichos trabajos fueron realizados en mérito al contrato de trabajo de referencia; además cabe mencionar que la mencionada prueba no fue objetada por la contraparte; por consiguiente, el juzgador dictó la resolución judicial que cursa a fs. 108 a 108 vta., a través de la cual y con los argumentos contenidos en la referida resolución; se excluyó del proceso al Sr. Abel Villena Subelza, determinándose que el mismo continúe solamente en contra de la codemandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo.

CONSIDERANDO: Que, dentro de la "Audiencia Principal" prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, se procedió a llevar a cabo la inspección judicial del fundo rural en litigio, la misma que fue efectuada a petición expresa de las partes y bajo la permisión contenida en el art. 1.334 del Cód. Civ., y art. 427 de su Procedimiento, donde se pudo evidenciar que el sembradío existente en una parte del terreno en litigo, continúa siendo regado por los actores, mientras que en otra parte del terreno siguen pastando los animales de propiedad de los mismos, sumándose a ello el hecho de que l vivienda que ocupan los demandantes y que está ubicada fuera del terreno en conflicto; pero en el límite mismo, no se encuentra incomunicada del área en litigio, ya que existe un pequeño espacio que no está alambrado y que permite continuar transitando por el terreno en litigio a los actores.

Por otro lado, consta en el acta de referencia, la declaración informativa del Sr. Wilfredo Monzón (colindante del terreno en conflicto por la parte Norte), quien refirió que "...hace unos 8 años él de manera conjunta con el SR. Plácido Jerez (codemandante) colocaron alambre de púa y postaje nuevo en dicho lindero, todo eso con conocimiento de la Sra. Teresa Carrillo, ya que en esa oportunidad vino el hijo de la Sra. Teresa Rosas Carrillo y trajo el alambre que había comprado la mencionada Sra..." (sic) De todo lo expresado anteriormente, se llega a la convicción de que los demandantes continúan ocupando actualmente el predio rural que constituye el objeto de la demanda. Los demás datos de la inspección judicial efectuada, se encuentra en el acta de referencia y que cursa a fs. 111 a 112 de obrados.

CONSIDERANDO: Resultado de las declaraciones testificales de cargo.- De las declaraciones testificales de cargo efectuadas por los Sres. María Angélica Durán (fs. 112 vta.), Alejandro Cruz Ortega Sánchez (fs. 114 vta. a 114 vta.), Sebastián Centeno (fs. 116 vta. a 117 vta.) y Rosaura Zenteno Zenteno (fs. 129 a 129 vta.), se puede colegir que todos de manera coincidente, acreditan lo siguiente: 1) que los actores o demandantes trabajan el inmueble rural objeto del presente litigio, desde hace 14 años aproximadamente. 2) Que los demandantes o actores continúan ocupando el fundo rural en litigio. 3) Que los trabajos efectuados por los trabajadores del Sr. Abel Villena Subelza, se iniciaron aproximadamente los primeros días del mes de junio del año en curso. 4) Finalmente, de los 4 testigos de cargo, sólo el Sr. Alejandro Cruz Ortega Sánchez, conoce que los demandantes ingresaron a trabajar el terreno en conflicto, a través de un contrato; pero, no sabe con quien lo suscribieron.

Prueba Documental.- En relación a al prueba documental adjunta y en consideración a que en el presente proceso sólo está en disputa procesal lo concerniente a la posesión y no así el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, es preciso referir los siguiente:

1.- En relación al certificado cursante a fs. 1, emitido por el Corregidor Sr. Salomón Jerez, se puede señalar que dicha autoridad fue convocada a prestar su declaración informativa (ver fs. 137 vta.), en uso de la facultad prevista en el principio de inmediación y dirección contenida en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y la facultad otorgada por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., de cuya declaración se pudo evidenciar lo siguiente: que la certificación cursante a fs. 1 de obrados, ha sido otorgada a petición verbal del codemandante Sr. Plácido Jerez Benítez y que el tenor del mismo fue dictado por la nombrada autoridad a una Srta. Que funge como Secretaria. Sin embargo, cuando se le preguntó acerca de la superficie contenida en la certificación de referencia, mencionó que dicha superficie la hizo contemplar en base a un plano en fotocopia que le fue entregado por el solicitante; y en relación a las colindancias tampoco fue capaz de referirlas conforme había certificado; de donde se tiene que dicha certificación no es totalmente creíble; consiguientemente, no puede acreditar fehacientemente su contenido.

2.- Las fotocopias cursantes a fs. 8 a 16 de obrados, sólo demuestran los trabajos que se han efectuado tanto en el perímetro como en el interior del terreno en conflicto.

3.- En relación al documento de conformidad de colindancias de fs. 194, se tiene que el mismo fue suscrito por los Sres. Julio Mendoza Vargas (hermano de la codemandante Nélida Mendoza Vargas de Jerez), Mercedes Velasco López y Lorenzo, Pastor Castrillo Jerez, quienes reconocen como colindantes a los demandantes que estarían poseyendo el predio rural denominado: "San Antonio de Coimata", que es la propiedad en conflicto. Sobre el tenor de dicho documento, el juzgador considera que el mismo no es creíble, por 3 razones fundamentales: 1) porque uno de los suscribientes es hermano de la codemandada Nélida Mendoza Vargas; consiguientemente, puede inclinarse a favorecerle en su pretensión; 2) porque el Sr. Lorenzo Pastor Castrillo Jerez, también suscribe otro documento de conformidad de colindancias -que cursa a fs. 81- con la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo sobre el mismo terreno y con el mismo fin; y 3) porque la Sra. Mercedes Velasco López, suscribió dicho documento en representación de su hermano Trenico Velásquez López; sin contar con poder para hacerlo, puesto que no acompañó el mismo para acreditarlo y menos fue mencionado en el tenor del documento de referencia (ver fs. 104 a 104 vta.); por consiguiente, dicho documento no tiene relevancia jurídica en el caso concreto.

4.- Finalmente, el contenido de la certificación emitida por dependencias de la Policía Técnica Judicial y que fue obtenida a petición exclusiva de los demandantes (ver a fs. 100), fue cotejada con la certificación requerida por el juzgador en uso de la facultad que le otorga el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. y que cursa a fs. 142 de obrados, de donde se tiene que el tenor del acta de buena conducta suscrita entre los demandantes y la Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo, tiene toda la fe probatoria que le asigna el art. 1311 del Cód. Civ., por haber sido entregado por un funcionario público, previa una orden judicial dispuesta por el juzgador y por estar guardado en los archivos de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Tarija; por consiguiente, el contenido de la certificación cursante a fs. 100 de obrados, que a pesar de haber sido obtenido con intervención del Ministerio Público, no responde a la realidad de los hechos que se encuentran registrados en el acta de buena conducta ya referida y muchos menos acredita o versa sobre la posesión tenida y manifestad por los demandantes en el inmueble rural objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO: Resultado de las declaraciones testificales de descargo.- De las declaraciones testificales de descargo efectuadas por los Sres. Joaquín Saldaña Padilla (fs. 113 vta. a 114 vta.), Felipe Uño Almendras (fs. 118 a 118 vta.) y Galo Nieves Vides (fs. 128 a 129) de obrados, se tiene los siguiente: 1) Que los actores cuidaban, trabajaban y hacían producir el terreno en conflicto, para la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carillo. 2) Todos coinciden en que la propietaria del inmueble objeto de litigio es la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo. 3) Sólo el testigo Galo Nieves Vides refiere que los demandantes continúan ocupando el terreno en conflicto.

Prueba documental.- En relación a la prueba documental propuesta por la demandada y admitida por el juzgador, se tiene lo siguiente: 1) El plano de levantamiento topográfico en fotocopias legalizadas cursante a fs. 46, solamente acredita la existencia de la propiedad en conflicto, con los límites y colindancias actuales. 2) El Título Ejecutorial debidamente legalizado cursante a fs. 47, acredita la existencia de un antecedente legal válido para las transferencias posteriores y muy en particular para la venta del terreno en conflicto a favor de la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo, cuyo documento de transferencia cursa en fotocopia simple de fs. 85 a 86 de obrados. 3) El contrato de Trabajo agrícola en fotocopia legalizada cursante a fs. 60, acredita que la demandada Sra. Teresa Carrillo (ahora Mary Teresa Rosas Carrillo), suscribió dicho documento con los demandantes, en cuya cláusula segunda expresamente se señala: "por convenir a mis intereses, en la fecha doy esta propiedad que es a riego, en cuida a los esposos Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza de Jerez, para que cuiden de ella, siembren toda clase de semillas propias de la zona, siempre en acuerdo entre partes contratantes y de los productos que se obtengan, corresponde un 50% para cada parte... teniendo vigencia el presente por un año calendario..." (sic). De su texto se puede colegir que es un contrato de arrendamiento de un fundo rústico, que se caracteriza por el hecho de que la propietaria de la tierra, cede su explotación a otra persona (demandantes) a cambio de percibir una parte determinada previamente convenida, de los frutos o utilidades que se obtengan. En realidad se trata de un arrendamiento corriente, diferenciado por la forma de pago, que en lugar de hacerse en dinero se hace en productos; por consiguiente, en virtud del contrato de referencia, los demandantes o actores ingresaron al terreno en conflicto, en calidad de "detentadores o tenedores", sin que ello signifique que la demandada haya perdido la posesión del bien en litigio; más al contrario, la continúa ejerciendo por intermedio de los Sres. Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez, conforme lo establece de manera expresa el parágrafo II del art. 87 del Cód. Civ., que a la letra dice: "II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa" Isic).

Por otro lado, si bien los "contratos de arrendamiento", según el art. 3º del D.S. Nº 5749 de 24 de marzo de 1961 estaban prohibidos; cabe mencionar que a través de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias contendida en el art. 1º num. 9) de la L. Nº 1715 (Ley INRA), se abroga el mencionado Decreto Supremo cuando a la letra dispone: "9. Abrógase el D.S. 5749 de 24 de marzo de 1961..." (sic); por consiguiente, los contratos de arrendamiento de fundos rústicos, tiene plena vigencia.

4.- Asimismo, el contrato de trabajo agrícola (contrato de arrendamiento de Fundo Rústico) cursante a fs. 64, también acredita que la demandada Sra. Mery Teresa Rosas Carrillo, como propietaria del fundo denominado "San Antonio de Coimata", suscribió dicho contrato con los demandantes, para que lo trabajen y lo hagan producir. Así reza expresamente dicho documento en su cláusula segunda cuando refiere: " Por convenir a mis intereses, en la fecha doy a los esposos: Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza de Jerez, para que lo trabajen y lo hagan producir con las semillas que convengan y de acuerdo a la zona. Los productos serán repartidos en un 50% para cada parte, o sea entre la propietaria con los socios de éste contrato... Nosotros: Plácido Jerez y Nélida Benítez de Jerez, mayores de edad, casados entre si, vecinos de Coimata y hábiles en derecho, declaramos nuestra conformidad con el tenor del presente contrato, al que le damos la calidad de instrumento público, comprometiéndonos cuidar de la propiedad y hacer entrega de la misma al término del presente contrato..." (sic). Del tenor del contrato de referencia, se puede establecer que los contratantes no especificaron expresamente por qué tiempo se estaba suscribiendo el mismo; en consecuencia, el contrato de trabajo agrícola (arrendamiento de fundo rústico), continúa vigente en sus mismos términos, hasta que la propietaria pida o exija la devolución del inmueble, lo que podrá hacerlo en cualquier tiempo. Por otro lado, los demandantes reconocen nuevamente que la propietaria del fundo rural es la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo; consiguientemente, los actores continuaron ocupando el terreno en conflicto, en calidad de "detentadores o tenedores".

5.- Los formularios de pago de impuestos sobre bienes inmuebles cursantes a fs. 65 a 68, acreditan que la demandada Mary Teresa Rosas Carrillo, como propietaria cumple con su obligación dispuesta en el art. 4º de la L. Nº 1715 (Ley INRA).

6.- En relación al recibo de pago cursante a fs. 70 que fuera emitido por el Sr. José Jerez, el Juzgador en uso de la facultad concedida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., convocó a que el mismo preste su declaración informativa que cursa a fs. 138, cuya declaración carece de relevancia jurídica para esclarecer los puntos de hecho señalados en el presente proceso.

7.- En relación al recibo de pago de fs. 70 que fue emitido a favor de la demandada por el actual encargado de Saneamiento de Tierras de la comunidad Coimata Sr. Felipe Uño Almendras, conforme a su declaración testifical cursante a fs. 118 a 118 vta., se tiene que la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo en su calidad de propietaria del fundo agrario en disputa legal, por intermedio del codemandante Sr. Plácido Jerez Benítez, canceló la suma de Bs. 120 como cuota para el trámite de Saneamiento de Tierras iniciado en la Comunidad de Coimata.

8.- El contrato de trabajo de fs. 71 a 74 de obrados, acredita que la demandada en su calidad de propietaria del inmueble en litigio, ha suscrito un documento para que el ing. Abel Villena Subelza, construya una vivienda y una cámara séptica en los terrenos de propiedad de la demandada y que constituye el inmueble en litigio.

9.- En relación al acuerdo voluntario de conformidad de colindancias suscrita entre la Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo y el Sr. Julio Mendoza Vargas y que cursa a fs. 79, cuando el juzgador preguntó acerca de la veracidad de su contenido, el declarante manifestó que dicho documento lo firmó a mucha presión de la demandada. En éste punto es necesario referir una vez más que el Sr. Julio Mendoza Vargas, es hermano de la codemandante Sra. Nélida Mendoza Vargas de Jerez. Por todo lo anotado, dicho documento y la declaración informativa de fs. 138 vta. carecen de relevancia jurídica. Sin embargo, con referencia al documento de conformidad de colindancias de fs. 80, suscrito entre la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo y el Sr. Wilfredo Monzón Calle que es el que administra los terrenos de su padre el Sr. Epifanio Monzón Alejo (colindante por la parte Norte del terreno en conflicto), se tiene que dicho documento al ser ratificado como cierto en todo su contenido -así se tiene manifestado a fs. 139 de obrados- reconoce como propietaria del terreno en conflicto a la demandada, ya que con el derecho propietario que le asigna la ley, ésta última ha delimitado su predio con dicho colindante; por tanto, el mencionado documento tiene plena relevancia jurídica a favor de la demandada.

10.- Finalmente, el testimonio en fotocopia legalizada de la Partida Nº 8 del Libro Primero de Propiedad Agraria correspondiente al año 1980 cursante a fs. 83 a 84, tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1311 del Cód. Civ.; consiguientemente, acredita el derecho propietario de la Sra. Mary Teresa Rosas carrillo, sobre la fracción de terreno agrario denominado "San Antonio de Coimata", ubicado en el Cantón "Erquis" Prov. Méndez del Dpto. de Tarija y que constituye el fundo rural en litigio.

Confesión provocada.- Respecto a las confesiones de los demandantes que fueron deferidas a petición expresa de la parte demandada, se tiene lo siguiente: de las expresiones correspondientes al codemandante Sr. Plácido Jerez Benítez y que cursan a fs. 136 de obrados, se puede extractar lo siguiente: "...con la mencionada señora, hicimos un documento en la inspección en el año 1989, para cultivar el terrenito que era pequeño pero que yo le he ido ampliando. El documento tenía una duración de un año. Al año siguiente hemos renovado el documento con la misma finalidad el año 1990, después de ahí no hemos renovado el documento. El terreno no le entregué a la Sra., porque necesitaba para sembrarle. Ese terreno yo lo mantenía con ramas de churqui al contorno y hasta la fecha continúo ocupando ese terreno, porque ahí tengo mis animales, la siembre..." (sic. De las expresiones anteriores se puede concluir, que el codemandante Sr. Plácido Jerez Benítez, a partir del año 1989 en que suscribió el contrato de trabajo agrícola (contrato de arrendamiento del Fundo Rústico) de fs. 64, ingresó al terreno en conflicto, en calidad de "detentador o tenedor", consiguientemente, la Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo, suscribió dicho documento en calidad de "propietaria". Dicho de otro modo, desde la suscripción del contrato de trabajo agrícola de referencia (contrato de arrendamiento de fundo rústico), la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo como propietaria del bien poseída y posee hasta la fecha el fundo rural en litigio, a través o por intermedio del codemandante Sr. Plácido Jerez Benítez, que se constituyó en detentador o tenedor del fundo rural objeto del proceso.

Por último, de las expresiones de la codemandante Sra. Nélida Mendoza Vargas de Jerez cursantes a fs. 137, se puede transcribir lo siguiente: "No soy propietaria, soy poseedora... mi esposo Plácido Jerez ha hecho un documento con doña Teresa... En el segundo documento que se ha firmado, yo he puesto mi impresión digital. Al hacer el documento yo creo que la Sra. Teresa Rosas es la dueña del terreno... no se volvió a renovar el contrato en ninguna vez. Teníamos que entregar el terreno luego de un año, pero como la Sra. No se apareció más a renovar el documento o el contrato, entonces nosotros hemos seguido trabajando, además mi esposo ha ampliado el terreno de cultivo, deschurcando..." (sic). De lo trascrito anteriormente, se puede colegir que la demandante Sra. Nélida Mendoza Vargas de Jerez, de manera similar a su esposo ingresó al terreno como "detentadora o tenedora"; consiguientemente, continúa ocupando el inmueble objeto del presente proceso, en dicha calidad jurídica.

Por otro lado, respecto a los 2 informes solicitados por el Juzgador tanto a la P.T.J. como a la Dirección Dptal. del INRA Of. Tarija, todo en uso de la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se tiene lo siguiente: 1) Con referencia al acta de buena conducta que fuera remitido por la P.T.J., acta que cursa a fs. 142 de obrados, por el contenido del mismo que nada tiene que ver con lo demandado en el presente proceso, en opinión del juzgador, la misma carece de relevancia jurídica. 2) Del contenido del informe emitido por el Directo Dptal. del INRA Of. Tarija, se puede colegir lo siguiente: a) que es evidente que hace más de 2 años (12-V-03), la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo ha iniciado un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, sobre el predio rural objeto del presente proceso, proceso al cual habrían planteado oposición los demandantes. B) que también es evidente que los demandantes Sres. Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza V. de Jerez, han iniciado 3 procesos de saneamiento, pero que no corresponden al predio rural en conflicto, situación que nos conduce a preguntarnos ¿por qué no iniciaron también de manera conjunta el Proceso de Saneamiento sobre el fundo rural en litigio?. Por lo demás, el informe motivo del presente análisis, tiene escasa relevancia jurídica para esclarecer los hechos demandados en el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta los dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Cód. Civ. con relación al art. 397 de su procedimiento, una vez valorada tanto la prueba aportada como la producida por la parte demandante, sumándose a ello la prueba obtenida por el juzgador con la facultad prevista por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se tiene lo siguiente:

Hechos probados por la parte demandante.- No han sido probados ninguno de los puntos de hecho que fueron explicitados a fs. 109 vta. de obrados; consiguientemente, los demandantes no han cumplido con lo dispuesto expresamente por el inc. 1) del art. 375 (carga de la prueba) del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados por la parte demandante.- 1) La posesión efectiva del fundo agrario en conflicto, puesto que desde el momento en que los actores ocuparon el inmueble rural, lo hicieron en mérito a un contrato de arrendamiento de un fundo rústico de propiedad de la demandada, por lo que durante todo ese tiempo y hasta la fecha, trabajan y cuidan la propiedad en calidad de "detentadores o tenedores" y representantes de la posesión de la propietaria Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo.

2) La eyección o despojo denunciado, puesto que los demandantes continúan ocupando el terreno en conflicto.

3) La fecha de la eyección o despojo, ya que dicho acto material no se produjo.

Además de lo expresado anteriormente, se puede añadir que para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran explicitados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 1461del Cód. Civ., cuales son: 1) la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección o desposesión; y 2) la desposesión sufrida, con violencia o sin ella; y en el caso concreto, no se acreditó ninguno de los presupuestos enunciados anteriormente.

Finalmente, de toda la prueba aportada y producida por la parte demandada y la obtenida por el juzgador con la facultad prevista por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se tiene lo siguiente:

Hechos probados por la parte demandada: 1) la falsead de la eyección o despojo del terreno en conflicto, puesto que los demandantes continúan ocupando la propiedad en litigio; y

2) Que los Sres. Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez (demandantes), no son poseedores del inmueble rural en conflicto; más por el contrario, ocupan y trabajan el predio rural en conflicto, en calidad de "detentadores o tenedores", por consiguiente, la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo, continúa ejerciendo la posesión de la propiedad agraria, por intermedio o a través de los demandantes o actores.

CONSIDERANDO: que, en principio es necesario recordar que la posesión, "es una relación o estado de hecho que confiere a una persona, el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento..." (Manuel Osorio).

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandantes, el despojo y la fecha en que hubiere ocurrido la eyección.

Asimismo, por el carácter de los procesos interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "en el interdicto de despojo solo están en discusión 2 extremos: la posesión y la eyección..." (sic).

Que el interdicto de recobrar la posesión, es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosas a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la actora; es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo señalado, se colige que para la procedencia de esta acción, la actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran explicitados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 (ley INRA), concordante con el art. 1461 del Cód. Civ., cuales son: 1) la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección o desposesión; y 2) la desposesión sufrida con violencia o sin ella, requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos debe interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Sobre la detentación o tenencia, el Dr. Carlos Morales Guillén en su obra: "Código Civil Concordado y Anotado", refiere lo siguiente: "finalmente, queda por explicar lo relativo a la "posesión" y la "tenencia". Esta es lo que era la "detentación" (parágrafo II del art. 87 del Cód. Civ.) en el derecho común, es decir, la actual posesión inmediata (excepto la adquirida por herencia). La tenencia no es posesión, pero si señorío de hecho, aunque no se haya constituido para largo plazo. Por regla general no necesita ir acompañada de una voluntad de señorío. En contraposición a la posesión, la tenencia se pierde mediante un pasajero impedimento del ejercicio del poder y no es transmisible Inter. vivos ni mortis causa" (sic).

Respecto a la "posesión", el Código Civil vigente en el parágrafo I del art. 87 (noción) nos de una concepto claro y preciso, cuando refiere: "La posesión, es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real". A ello añade en su parágrafo II lo siguiente: "Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa" (sic).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ. (carga de la prueba), "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado conforme a lo previsto por el art. 1286 (apreciación de la prueba) del mismo cuerpo sustantivo, se tiene que, la parte actora no ha demostrado los hechos expresados en su demanda; es decir, la posesión anteriormente tenida sobre el predio rural objeto de la demanda; ni la eyección o desposesión sufrida por actos atribuidos a la demandada Sra. Mary Teresa Rosas Carrillo, correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Prov. Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión incoada por los Sres. Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez, cursante de fs. 3 a 4, ampliación de fs. 17 a 18 y rectificación de fs. 25 de obrados; con costas, de conformidad a lo dispuesto expresamente por el art. 594 del Cód. Pdto. Civ., salvándose la vía correspondiente para la parte perdidosa, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil. Por otro lado, al no haber sido acreditados por la parte demandada los daños y perjuicios ocasionados en su contra, no ha lugar al pago de los mismos.

La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 86 de la L. Nº 1715 (Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria), concordante con el art. 613 del tantas veces referido Código de procedimiento Civil.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 008/2006

Expediente: Nº 120/05

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez

Demandada: Mary Teresa Rosas Carrillo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 2 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 156 a 158 interpuesto por Plácido Jerez Benítez y Nélida Mendoza Vargas de Jerez contra la Sentencia de 31 de octubre de 2005 cursante de fs. 146 a 153 pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo del Distrito de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los recurrentes contra Mary Teresa Rosas Carrillo, la leyes acusadas de infringidas, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo de Tarija en 31 de octubre de 2005, de fs.146-158, declara improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión interpuesta por Plácido Jerez Benitez y Nélida Mendoza Vargas contra Mary Teresa Rosas Carrillo, respecto al predio denominado "San Antonio de Coimata", ubicado en la zona Coimata, cantón Erquis de la provincia Méndez del departamento de Tarija, en base al art. 87-II del Cód. Civ., que señala: "Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa", toda vez que la demandada y propietaria del bien, al haber suscrito un contrato de arrendamiento con los demandantes el año 1989 y otro similar el año 1990, estaba ejerciendo posesión sobre su predio a través de sus arrendatarios, quienes, en su calidad de detentadores, sobre el mismo, sólo ejercían una posesión precaria.

Contra esta sentencia, los demandantes Plácido Jerez Benitez y Nélida Mendoza Vargas recurren de casación en el fondo acusando violación de los art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1286, 1287, 1297,1299 y 1300 del Cód. Civ., al haber el juez inferior -en su concepto-, hecho una incorrecta valoración de las pruebas presentadas en el proceso, manifestando que los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos y la propietaria, son nulos de pleno derecho al no haber nacido a la vida jurídica, toda vez que en su celebración concurrió una persona analfabeta (Nélida Mendoza Vargas) sin que en la misma participen los tres testigos exigidos por ley, conforme mandan los arts. 1299 y 1300 del Cód. Civ., además de no contar con el respectivo reconocimiento de firmas para otórgales validez.

Por otra parte sostienen que dichos contratos han perdido vigencia por haber sido suscritos sólo por un año, añadiendo que en virtud del. D.S. 5749 de 24 de septiembre de 1961, esta clase de contratos en el agro boliviano, estaban absolutamente prohibidos. En igual forma manifiestan los recurrentes, que no se dio valor a la certificación expedida por el Corregidor de Coimata, por el solo hecho de haber consignado erróneamente las colindancias del predio, siendo la finalidad de la mencionada certificación, acreditar la posesión y los trabajos realizados, hechos que fueron verificados en la inspección judicial, así como los actos de despojo sufridos. Del mimo modo expresan, que los documentos privados, de conformidad de colindancias, tampoco fueron tomados en cuenta por la relación de parentesco existente entre uno de ellos y sus personas, sin embargo se otorgó todo el valor legal al documento presentado por la demandante, suscrito por de Wilfredo Monzón, quien no es colindante. Finalmente, que los recibos de pago de impuestos de la propiedad agraria realizados recientemente el 12 de octubre e 2004, demuestran fehacientemente que el predio objeto del recurso fue abandonado por su propietaria, por incumplimiento de las obligaciones tributarias por mas de dos años consecutivos.

Por todo lo relacionado, manifiestan que su posesión y el despojo sufrido por parte de la propietaria del terreno en litigio esta plenamente probado, por lo cual piden a este Tribunal, dicte resolución casando la sentencia de fs. 146-153 y deliberando en el fondo declare probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, con costas.

CONSIDERANDO: Que habiendo realizado un cuidadoso examen del proceso, así como del recurso de casación y las leyes acusadas de infringidas se tiene lo siguiente:

1.- De las pruebas presentadas en el proceso, consistentes en Títulos Ejecutoriales, documento privado de transferencia, Inscripción en DD.RR., cursantes de fs. 59 a 86, se establecen de manera indubitable que la demandada Mary Teresa Rosas Carrillo es propietaria del terreno en conflicto denominado "San Antonio de Coimata" ubicado en la zona Coimata, Cantón Erquis de la provincia Méndez del departamento de Tarija.

2.- Que con ese derecho propietario, en el año 1989 ante la Inspectoría Regional de Trabajo y Justicia Campesina, Mary Teresa Rosas Carrido, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandantes Plácido Jerez Benitez y Nélida Mendoza Vargas por el lapso de un año, contrato de arrendamiento que fue ampliado bajo las mismas condiciones, el 14 de noviembre de 1990, por un año mas, concluido el cual, los arrendatarios debían restituir el bien a su propietaria (fs. 64)

3.- Si bien el decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, en su art. 12 prohibía cualquier modo indirecto de explotación de la tierra, refiriéndose no sólo a los contratos de arrendamiento, sino también a los contratos de aparcería, el D.S. Nº 5749 de 24 de marzo de 1961, permitió nuevamente realizar este tipo de contratos, debiendo precisamente ser calificados y vigilados en su ejecución por la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina a través de sus Inspectores Regionales, consecuentemente este tipo de contratos, se encuentran permitidos desde 1961 hasta la fecha. Cabe resaltar también, que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Final Décimo Primera, hace un reconocimiento expreso a estos contratos debido a su vigencia y a la necesidad de responder y recoger la costumbre en la norma jurídica.

4.- Como se señaló precedentemente, el contrato de arrendamiento fue firmado por las partes por el lapso de un año habiéndose ampliado por un año mas, vale decir, que su calidad de detentadores como también reconocen los demandantes, en su demanda, confesión y recurso de casación, concluyó al finalizar el contrato, sin embargo, continuaron en posesión del terreno hasta el año 2005, sin contar con ningún contrato que justifique su posesión.

5.- Por esta razón, la detentación del indicado fundo, fue ejercida por Plácido Jerez Benitez y Nélida Mendoza a título de arrendatario, continuando la misma hasta la conclusión del contrato de arrendamiento sin que se hubiere devuelto el predio a su propietaria, por lo que continuaron en el mismo en forma ilegal, o por un mero consentimiento de su titular, detentación que no puede servir para crear ningún derecho ni puede ser protegida por la ley, tal como se desprende de los art. 197, 198 y 199 inc. c) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante D. S. Nº . 25763 de 5 de mayo de 2000 años, toda vez que el derecho propietario adquirido por Mary Teresa Rosas Carrido, respecto al fundo en conflicto fue legalmente constituido, como se desprende de la prueba documental adjunta.

Así analizado el recurso de casación y habiendo intervenido el Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina en la celebración de los contratos de arrendamiento, como señala el D.S. 5749 de 24 de septiembre de 1961, además de poder celebrase esta clase de contratos mediante documento público, privado e incluso verbalmente, los mismos cuentan con todo el valor legal, infiriéndose por ello, no ser evidentes las violaciones de las disposiciones legales acusadas. En consecuencia corresponde resolver éste recurso, conforme a las previsiones establecidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV del mismo cuerpo legal en relación con el art. 271-2 y 273) del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de fs. 156 a 158 con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.- que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine