SENTENCIA

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: Sofía Gómez Villarroel de Morales

 

Demandado: Jacinto Aguilar

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 01 de diciembre de 2005

 

Pronunciada dentro de la demanda de Mensura y Deslinde planteada por Sofía Gómez Villarroel de Morales, representada por su esposo el Sr. Adrián Morales López; y, posterior oposición del Sr. Jaciento Aguilar, de las generales descritas en fs. 5-10 y 47, respectivamente.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, de principio a fin; y

CONSIDERANDO: Que, Adrián Morales López, en representación de su cónyuge Sofía Gómez Villarroel, en virtud de las pruebas que cursan a fs. 1 a 14, demanda en la vía voluntaria mensura y deslinde respecto de la fracción que le corresponde pro efecto de la suscripción del acta de conciliación de 28 de agosto del año 2003, al que dio lugar para superar amigablemente la situación de conflicto sostenida con Jacinto Aguilar, a pesar de haber sido propietaria única del total del predio por compra a Valentín Rocha Veliz, registrada en DD.RR. a fs. Ptda. Nº 2781 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Chapare, acreditada con el certificado de Derechos Reales de fs. 1. Petición que se sirve hacer para fijar el lindero de ambas fracciones en la perspectiva de parar las incursiones clandestinas e invasiones que regularmente establece Jacinto Aguilar, sin respetar la cuota parte de la fracción fijada para Sofía Gómez Villarroel en el acta de conciliación de 28 de agosto del año 2003 (fs. 3-4); impetrando recorrer sus términos para fijar los mojones, solicitud que funda en los arts. 39 inc. 3) y 78 de la Ley Nº 1715; arts. 682 y sgtes., del Cód. Pdto. Civ., en concordancia a los arts. 113 y 1459 del Cód. Civ. Que, a fs. 10 se apersona Sofía Gómez Villarroel de Morales, dando por bien hecho lo obrado por su esposo, en virtud del cual se admite la demanda disponiéndose se cite a los vecinos colindantes al predio y de manera particular al Sr. Jacinto Aguilar; que en los hechos resulta ser el único colindante, del sector Oeste, por la ubicación física del predio y encontrarse por el sector Norte la franja de seguridad. Fijada la fecha de la audiencia, ésta se cumple en los términos del acta de fs. 15. Que, en días subsiguientes Sofía Gómez Villarroel, denuncia contra Jacinto Aguilar actos de obstrucción y destrucción de jalones, haciéndose merecedor de la conminatoria del auto de 7 de octubre ppdo.. (fs. 20).

Que, puesto a consideración de los contendientes el Informe gráfico y literal del Topógrafo Sr. Fernando Balderrama..., Jacinto Aguilar expresa rechazarla y oponerse a su aprobación, por presumir vicios de nulidad y estar en curso el trámite de saneamiento para definir su derecho de propiedad; pidiendo se determine la nulidad de obrados y se imprima la dinámica correspondiente al juicio oral agrario. Que, definida la oposición en los términos del acta corriente a fs. 27-27 vta. de obrados, se dispone la suspensión de la audiencia de recorrido de linderos del predio agrario materia de litis y la aprobación consiguiente de los planos, hasta que Sofía Gómez de Morales reconduzca la acción y formalice la demanda contra el opositor dentro el plazo de los 8 días subsiguientes.

CONSIDERANDO: Que, atendiendo a esta determinación el Sr. Adrián Morales López por Sofía Gómez Villarroel, reconduce e interpone la acción contradictoria de Mensura y Deslinde contra el opositor Sr. Jacinto Aguilar (fs. 36-37; 41.41 vta.), en base al Testimonio de Poder Nº 115/2005 (fs. 35); solicitando que en sentencia se declare PROBADA la demanda, con costas; y, en ejecución de ésta, se apruebe el trabajo pericial y en audiencia se proceda al recorrido de linderos y establecimiento de mojones. Acción a la cual después de ser admitida y corrida en "traslado", responde el opositor Jacinto Aguilar en los términos del memorial de fs. 47 - 48 y 49, expresando que la demanda no cumple con el art. 327 numerales 5, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., porque no precisa la cosa demandada y porque es contradictoria, dado que en principio dice ser dueña de 9.5600 has., y luego solicita mensura y deslinde en base al acta de conciliación de 28 de agosto de 2003. Agrega, que la demanda es insostenible porque la demandante no tiene título auténtico de dominio, que en materia agraria no es otra que el Título Ejecutorial; que esta exigencia está impuesta por el art. 682 del Cód. Pdto. Civ., que, los documentos de la demandante no reúnen dicho carácter; y, que el Título Ejecutorial Nº 35707 para dotaciones de la Colonia San Pedro de Samuzabety, es inexistente en el INRA, por así encontrase certificada a fs. 43-46. Agrega que, se constituye en el único y legítimo propietario de la parcela, primero por suceder a su madre (concubina de Valentín Rocha); y, luego, por encontrarse en posesión y trabajando; que por ello se encuentra en proceso de saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, en la etapa de ejecución de pericias de campo, instancia donde -asegura- que se definirá la situación de su derecho propietario. Afirma que el acata de conciliación de fs. 3-4 es ilícito e intrascendente, sin utilidad alguna para atender la demanda y el interés de la demandante de mensurar y fijar el lindero, toda vez que ese no es su propósito, sino el de tomar posesión. Que, es falso el supuesto de hubiera conflicto de linderos y falsa la acusación de que hubiera ingresado al terreno de la demandante en junio de este año para cosechar cítricos y plátanos. Por último -señala- que la mensura y el deslinde procede en terrenos urbanos o rurales no edificados, no cuando existen características urbanas y edificaciones como ocurre en el presente caso, en la extensión superficial aproximada de una hectárea. Con todo solicita se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así establecida la relación jurídico-procesal; por auto de 14 de noviembre ppdo., (fs. 49 vta.) se declara contenciosa y su tramitación sujeta a la dinámica del juicio oral agrario, señalándose para el 23 de noviembre ppdo., el verificativo de la Primera Audiencia, que se cumple con la ejecución de los actos procesales previstos por el art. 83 de la Ley Nº 1715; el actor aclarando los fundamentos de la demanda en observancia del numeral 1 del art. 83 de la L. Nº 1715, para salvar los supuestos de falta de precisión acusado por el demandado en el responde, indicando que lo que se pretende en la litis, es medir la fracción de la parcela de Sofía Gómez Villarroel de Morales; aquella fracción que se le asignó y reconoció mediante acta de conciliación de fs. 3-4 de obrados; y, a continuación fijar el lindero intermedio (lindero entre ambas fracciones) para que Jacinto Aguilar conozca, respete y no se sobrepase con la intención de aprovechar los frutos que produce la parcela de su mandante Sofía Gómez Villarroel de Morales. Cumpliendo con las subsiguientes actuaciones, se fija el objeto de la prueba, previa admisión de las pruebas pertinentes a la acción.

CONSIDERANDO: Que, en observancia del art. 682 del Cód. Pdto. Civ., cuando el propietario de un bien inmueble considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, puede presentarse ante el juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Para cumplir con este propósito no hay otra sino que acudir a la labor de la mensur ay el deslinde. Con la mensura para ubicar el título sobre el terreno, a través de operaciones técnicas -geodésicas; y con el deslinde, para investigar, aclarar y definir sus límites. Representa entonces todo un proceso en interés común de las partes -en conflicto- o propietarios colindantes, donde cada uno tiene la carga de la prueba, presentar sus títulos, documentos y probar su derecho, tanto más si cuando a través de ella se sabe que habrá actividad técnica para fijar los límites de sus propiedades.

CONSIDERANDO: Que, la demandante propuso sustentar su pretensión con las literales de fs. 1 para acreditar el origen de su derecho propietario sobre el total de la parcela agraria (9.5600 has.), por compra a Valentín Rocha Veliz, registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. 2781 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Chapare, en mérito a los términos del documento de transferencia de 5 de noviembre de 1992 (texto que cursa en fotocopia simple referencia a fs. 39-40 de obrados); con origen en el título ejecutorial Nº 35707, expedido en mérito a la R.S. Nº 02038; que en la contestación a la demanda es impugnada y puesto en duda por Jacinto Aguilar con la certificación de fs. 43-46 evacuada por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba; en el que se señala -dice- la inexistencia del supuesto título ejecutorial Nº 35707. Aspecto que se evidencia empero solo respecto de su numeración y no de que ella (el título ejecutorial) haya sido efectivamente expedido a Valentín Rocha Veliz en base a gestiones, trámites del expediente Nº 37707 y la R. S. Nº 182038, donde se certifica y designa también (fs. 43-46) como beneficiario de titulación a Valentín Rocha Veliz con 9.5600 has. (fs. 45); título ejecutorial que señala haber visto el Sr. Tomás Pachacota Llabeta -testigo de descargo, amigo personal de Valentín Rocha- (fs. 61 vta.) Por otra parte, sustenta su pretensión, con el acta de audiencia de conciliación de fs. 3-4 de obrados, firmado por ambos contendientes, en presencia de sus autoridades naturales; aprobado y homologado mediante auto interlocutorio definitivo de 28 de agosto del año 2003, en observancia de los arts. 314, 315 del C.P.C.; y, 945 y 949 del Cód. Civ., de cuyo texto se infiere el necesario consenso y satisfacción de partes con el fraccionamiento de la citada parcela agrícola; y, una de ellas, quede para uso, beneficio y aprovechamiento de Sofía Gómez Villarroel; y, la otra, para Jacinto Aguilar. A esto se suma como prueba de cargo, el informe gráfico y literal de fs. 22-25 y 31-32 elaborado por el topógrafo Sr. Fernando Balderrama, informe sobre el que -de parte contraria- no recae observación técnica alguna; y, que a requerimiento de mayor información del juez, para comprender el porqué de la variación de superficies y si éstas variantes afectan o no a la fracción de Jacinto Aguilar, como para justificar sus protestas, presenta el informe técnico complementario de fs. 65-66.

CONSIDERANDO: Que, el demandado propuso sustentar su oposición en la falta de idoneidad y carencia de eficacia jurídica de los documentos de la demandante, en la ilicitud del acta de conciliación de 28 de agosto del año 2003, por presumir que Jacinto Aguilar fue inducido a firmar en base a engaños y falta de comprensión.

CONSIDERANDO: Que, el testigo de cargo Raymundo Párraga López (fs. 56), en lo que interesa para desvirtuar los fundamentos de la oposición, señala: "Yo estuve presente en dicha ocasión -en la audiencia en que suscribieron el acta de conciliación_ y, como testigo del acuerdo, intervine junto a otros dirigentes de la comunidad, en acta consta mi firma y es ésta (indica viendo el acta), agrega que esa fue escrita después de haberse conversado con ambas partes, donde nosotros como autoridades comunitarias hemos persuadido a que arreglen así, de a buenas y en forma justa para evitarse de mayores gastos y perjuicios, inicialmente Sofía Gómez no estaba de acuerdo con que la propiedad se fraccione en dos, dado que su intención era hacerla suya en su totalidad; a través de la persuasión logramos convencerla a que acepte y aceptó, pues ese era el criterio de justicia nuestra (justicia comunitaria), porque además cada uno poseía y trabajaba cada parcela que les reconoce el acta. Jacinto Aguilar expresó plena conformidad con el arreglo, entendía perfectamente de los términos del acuerdo y por eso es que solicitamos al Sr. Juez la solución del conflicto con la suscripción del acta. Lo propio afirma el testigo de cargo Sr. Eulogio Franco Ludueñez (fs. 62 vta.), cuando dice: lo que viene a declarar tiene que ver con la suscripción del acta de conciliación, porque yo, formé parte de la Directiva de Autoridades Comunitarias que estuvimos presentes en la audiencia de conciliación en este mismo despacho judicial, es decir, cuando se suscribió el acata del año 2003, para entonces yo, era el Secretario General de la Central Bolivar a donde se encuentra afiliado el Sindicato Samusabety. (Identifica a requerimiento del juez la firma que estampó en el acta de conciliación de fs. 3 vta. del expediente). Sobre el contenido de los términos del acuerdo de Conciliación, agrega, entre partes ya habían discutido en su sindicato bajo la dirección del Secretario General Sr. José Luis Gonzáles; cuando de esto fuimos informados, yo, junto a los representantes del Comité Cívico y de la Sub Alcaldía de Samuzabety convenimos en persuadir a ambas partes para que arreglen amigablemente. Don Jacinto Aguilar como parece ser siempre callado probablemente por su manera de ser no hablaba mucho, parecía que dudaba a momentos, pero entendía sobre el arreglo y dio voluntariamente plena conformidad, no hubo intimidación tampoco uso de fuerza para que firme el acta. A la pregunta formulada del abogado del demandado, responde: don Jacinto Aguilar estaba consciente que el arreglo en los términos del acta comprendía a la parcela que tenía don Valentín Rocha, lo que nosotros hicimos como autoridades naturales fue avalar y ratificar que esos eran los alcances del arreglo que decidían, arreglo que fue después de conocimiento general en Samuzabety, testimonios con el que definitivamente quedan desvirtuados los supuestos de que Jacinto Aguilar, firmó el acta de conciliación, engañado y sin que tenga exacta comprensión de lo que se decidía. En respecto a sus convenios, a la vigencia del acta de conciliación y del auto interlocutorio definitivo de 28 de agosto de 2003 (fs. 3-4), que la aprueba, correspondía a Jacinto Aguilar guardar debida consideración y respeto a la fracción destinada para uso, beneficio y aprovechamiento de Sofía Gómez Villarroel de Morales; y, no hacerse a los desentendidos como para desconocer los derechos de la demandante; obstruir el trabajo técnico de mensura y deslinde; y, consiguientemente, obstruir el accionar mismo de la administración de justicia. SE constituye en prueba de esta su rebelde actitud, la denuncia de fs. 15, el apercibimiento que contiene el auto de 7 de octubre ppdo., (fs. 20); el rechazo del informe pericial sin expresar justificaciones técnicas; el interés de hacerlo solo suyo en base a gestiones de saneamiento ante el INRA; y, la poca o ninguna voluntad de querer reconocer los efectos y alcances jurídicos del acta de conciliación de fs. 3-4; no en vano el mismo Jacinto Aguilar se sirvió afirmar y aclarar en el acto de inspección de visu de fs. 63, que sigue trabajando y aprovechando los frutos de toda la parcela agrícola, sin reconocer beneficio alguno a Sofía Gómez Villarroel de Morales, hecho que a posterior para Sofía Gómez Villarroel de Morales se convierte en la circunstancia razonable para demandar la mensura y deslinde del predio, fijar el lindero centro o intermedio de ambas fracciones y salvar -como se ha dicho tantas veces- nuevos avasallamientos, invasiones, avances, abusos y cosechas clandestinas de Jacinto Aguilar; y, en última instancia como mediada técnica y jurídica para exigirle r espeto correspondiente. Que, el conflicto no en trata, al área con características de urbanización, dado que el acta de conciliación desestima cualesquier discusión sobre ésta parte, por tanto se debe entender que se limita al área estrictamente agrícola. Los testimonios de descargo no contribuyen al interés del demandado, que a todas luces opta por la simple obstrucción y el desconocimiento de los derechos e interese de la demandante.

CONSIDERANDO: que, por principio jurídico, los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico..., que éstas se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, por las reglas de la buena fe, el destino económico y social de esos derechos y deberes...., corresponde en el estado procesal de la causa definir la consecuencia jurídica.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Villa Turnari; Prov. Chapare del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la República y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de mensura y deslinde de Sofía Gómez Villarroel de Morales, aprobando el trabajo técnico pericial del Top. Sr. Fernando Balderrama P., e IMPROBADOS los fundamentos de la contestación y oposición del Sr. Jacinto Aguilar, con costas; y, con cargo a que en ejecución de sentencia se proceda al recorrido de linderos y se fijen los mojones con asistencia y participación del topógrafo. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponde, se funda en el art. 39-I-3) de la L. Nº 1715; y, en las disposiciones legales citadas. Es pronunciada al 1 día del mes de diciembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 08/2006

Expediente: Nº 05/2006

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: Adrián Morales López en representación de Sofía Gómez Villarroel

de Morales

Demandado: Jacinto Aguilar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: 22 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 72 a 75 contra la sentencia de 1ro de diciembre de 2005 cursante de fs. 67 a 69 vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari, dentro el proceso de mensura y deslinde, seguido por Adrián Morales López en representación de Sofía Gómez Villarroel de Morales, contra Jacinto Aguilar, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que el proceso judicial dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Adrián Morales López, habiendo dirigido la acción contra Jacinto Aguilar, quien respondió negando la demanda; en dicho contexto emergente del proceso oral agrario, fue pronunciada la sentencia impugnada, por la cual el Juez Agrario de instancia, declaró probada la demanda, con costas.

Que contra la sentencia de fs. 72 a 75 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado Jacinto Aguilar recurre de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Agrario Nacional, argumentando lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma, indica que la demanda se tramitó con una serie de irregularidades, violentando el procedimiento establecido en la L. Nº 1715 y Cód. Pdto. Civ., al respecto señala que el actor demandó en la vía voluntaria y que sin embargo en forma contradictoria dirigió su demanda contra el recurrente, lo cual a decir de éste debía haber dado lugar al rechazo o solicitud de aclaratoria de la demanda y no al traslado, como efectuó el juzgador, menos a la mensura del predio que además indica fue efectivizada antes de haberse declarado contenciosa la demanda, vulnerando lo establecido por el art. 79 y 83 de la L. Nº 1715.

Que mediante memorial de 25 de octubre de 2005, el actor presenta nueva demanda de mensura y deslinde acompañando el Testimonio de Poder Nº 115/2005 que según el recurrente resulta ser insuficiente al no facultar a la producción de prueba pericial dentro del proceso; asimismo indica que la demanda no se ajusta a lo previsto por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. por incumplimiento del art. 327-5), 6) y 7) del citado cuerpo legal; es decir que no precisa la cosa demandada, afirma además la contradicción en la demanda y falta de exactitud en la pretensión, asimismo manifiesta que el derecho no se encuentra expuesto en forma sucinta.

Indica que no se aplicó la Circular Nº 001/2000 de la Sala Plena del T.A.N, que señala que una vez identificada la oposición debe declararse la contenciosidad del trámite, imprimiéndose lo prescrito en los arts. 79 y 83 de la L. Nº 1715.

Afirma que no se fijó el objeto de la prueba conforme establece el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., lo que vicia el proceso de nulidad absoluta por violar una norma de orden público.

Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo por violación a las formas esenciales del proceso en observancia al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y 252 del mismo cuerpo legal.

Respecto al recurso de casación en el fondo, señala que el a quo al apreciar la prueba cometió error de hecho y de derecho al sustentar su fallo en base al acta de conciliación que no se constituye en título auténtico de dominio, como lo es el título ejecutorial, o documento con base en el mismo. Así también señala que a momento de formalizar la demanda el actor propone como perito a Franklin Bosco Chavarría y que sin embargo durante la tramitación del proceso oral pide sustitución de topógrafo que a decir del actor sería imposible de aceptar por mandato del art. 79-I-1) de la L. Nº 1715.

Que no cursan en antecedentes los puntos periciales sobre los que debió sujetarse el trabajo del perito, violando el art. 431-III del Cód. Pdto. Civ. De igual forma indica que el informe pericial no constituye prueba por no haber sido producida dentro del proceso oral agrario, vulnerándose el art. 79 de la L. Nº 1715 y 683 del Cód. Pdto. Civ. Por todo lo expuesto solicita se case la sentencia y se declare improbada la demanda, con costas.

Que la parte actora, mediante memorial de fs. 77 a 78 de obrados responde al recurso de casación argumentando que el derecho se encuentra claramente expuesto y demostrado con documento debidamente registrado en derecho reales conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ.

Sobre la aplicación de la Circular Nº 001/2000 de la Sala Plena del T.A.N, refiere que la autoridad jurisdiccional mediante auto de 17 de octubre de 2005 dispone que la demandante Sofía Gómez de Morales reconduzca y formalice la demanda en el plazo de 8 días, por ello indica que dicha circular se aplicó en forma correcta, no habiéndose causado indefensión alguna a la otra parte, en mérito a que en obrados cursa la contestación a la demanda y el ofrecimiento de documental y testifical.

Con referencia al recurso de casación en el fondo señala que con la documental de fs. 39 a 40 de obrados inscrita en derechos reales, se acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble, surtiendo la publicidad y oponibilidad frente a terceros conforme señala el art. 1538 del Cód. Civ.

Respecto a la afirmación de que el a quo hubiera cometido error de hecho y de derecho al sustentar la sentencia en el acta de conciliación de 28 de agosto de 2003, señala que la conciliación es una de las formas de poner fin a los procesos y que tiene la calidad de cosa juzgada, conforme señala el art. 180, 181-4) del Cód. Pdto. Civ., y art. 83-4) de la L. Nº 1715, así como art. 16 de la Ley de Organización Judicial. Por todo lo expuesto pide al Tribunal Agrario Nacional confirmar la sentencia y declarar improcedente e infundado el recurso formulado de contrario, con costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que el proceso agrario, se caracteriza por ser eminentemente oral, a más de la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a ésta, así como el planteamiento de excepciones, todas las demás actuaciones en el proceso se las sustancian en audiencia, de conformidad con lo establecido por el principio de oralidad y los arts. 83, 84, 85 y 86 de la L. Nº 1715.

En ese contexto, respecto al traslado acusado de irregular por el recurrente, en el entendido de haberse dispuesto en forma previa a la declaratoria de contención del proceso, el mismo lejos de haberle causado algún perjuicio, por el contrario le puso en conocimiento -en forma personal- la denuncia efectuada por el actor a fs. 16, más aún si el recurrente en la vía voluntaria ya fue citado con la petición de mensura y deslinde en su condición de colindante, conforme consta de la diligencia de fs. 13 de obrados. No obstante de ello en forma posterior a todos estos actuados, mediante auto de 17 de octubre de 2005 cursante a fs. 27 y vta., el a quo dispuso la formalización de la demanda en la vía contenciosa contra el opositor y ahora recurrente Jacinto Aguilar, quien nuevamente fue debidamente notificado en esta vía, conforme consta a fs. 42 de obrados.

Consiguientemente la normativa acusada como vulnerada, específicamente la contenida en los arts. 79 y 83 de la L. Nº 1715 no es evidente, toda vez que dichas disposiciones legales se refieren a la demanda y contestación, así como al desarrollo de la audiencia, señalando la forma en que deberá ser presentada, admitida y corrida en traslado la demanda para su contestación y las actividades procesales que se deben cumplir en audiencia principal, extremos que el a quo dio cumplimiento dentro del proceso.

Tampoco se puede aducir vulneración del art. 327-5), 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. , más aún si en audiencia principal señalada por el art. 83 de la L. Nº 1715 y que cursa a fs. 55 a 57, en cumplimiento de la actividad procesal señalada por el citado art. 83 -1) de la L. Nº 1715, la parte actora dejó claramente establecido que su petición estaba referida a la mensura de su cuota parte; es decir del 50%, cuya pertenencia le fue asignada y reconocida en el acta de conciliación de fs. 3, sobre la cual ostenta derecho propietario y además tiene antecedente de dominio en título ejecutorial conforme consta del certificado de Derechos Reales de fs. 1; es decir, fijar y medir en el terreno, el lindero de las parcelas fraccionadas, delimitarlas y saber hasta donde le correspondía tanto a la actora cuanto al demandado.

Al respecto siendo la finalidad de la acción de mensura y deslinde la de aclarar los linderos y en su caso restablecer los mojones que hacen al límite entre predios cuyos linderos son confusos; conforme establece el art. 1459-I del Cód. Civ. y el art. 682 del Cód. Pdto. Civ. aplicable éste último supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; en dicho contexto, la sentencia de fs. 67 a 69 de obrados, al haber definido el límite de los linderos del predio de la parte actora y demandada, puso fin al litigio suscitado entre los sujetos procesales dentro del marco establecido en la demanda y contestación.

Que si bien el presente proceso de mensura y deslinde en un inicio fue sustanciado como proceso voluntario, posteriormente, el juzgador, mediante auto de fs. 27 de 17 de octubre de 2005 determinó la reconducción de la acción por parte de la demandante Sofía Gómez de Morales y la formalización de la demanda en el plazo de 8 días contra el opositor Jacinto Aguilar, habiéndose producido la formalización de la demanda en la vía ordinaria a fs. 36 y 37, para, con la respuesta de la parte demandada, sustanciarse el proceso como contencioso, por lo cual resulta no ser evidente la vulneración de la Circular Nº 001/2000 de 21 de junio de 2000, por cuanto el a quo imprimió al trámite la dinámica correspondiente al juicio oral agrario.

De otro lado una forma de dar fin al proceso es la conciliación que deberá ser homologada conforme señala el art. 83-4) de la L. Nº 1715, misma que adquiere el carácter de sentencia, razón por la cual su aplicación preferente no puede dar lugar a error de hecho menos de derecho en la valoración de la prueba.

Que el juzgador mediante decreto de 28 de noviembre de 2005, cursante a fs. 63 vta., con la facultad que le confiere el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la permisión señalada en el art. 78 de la L. Nº 1715, de oficio, dispuso que el topógrafo preste informe complementario (literal y gráfico) sobre aspectos técnicos referidos a la superficie convenida en acta de conciliación y en relación al Informe Técnico de fs. 22 a 25, por lo cual, el informe pericial contiene los puntos de pericia necesarios para la aplicación del acta de conciliación, en consecuencia no es cierta la vulneración del art. 431 del Cód. Pdto. Civ alegada por el recurrente.

Que la fijación del objeto de la prueba se encuentra establecida en acta de audiencia efectivizada el 23 de noviembre de 2005, en cumplimiento del art. 83-5) de la L. Nº 1715, norma que no dispone que dicha fijación deba ser precisamente mediante auto, por ello no es de aplicación el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 tan sólo es en lo aplicable, razón por lo cual no es evidente la infracción acusada de contrario.

Por lo expuesto en los puntos que anteceden, se puede afirmar que la sentencia recurrida, en congruencia con el objeto de la prueba fijado por el juez, analizó los presupuestos procesales de las acciones señaladas supra, concluyéndose que el a quo, al dictar la sentencia recurrida, valoró y apreció las pruebas esenciales y decisivas aportadas dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civil y art. 397 de su Procedimiento, con criterio incensurable en casación; considerándose asimismo, que no se ha demostrado error o mala interpretación de las normas cuya infracción se acusa, mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen la equivocación manifiesta del juzgador, tal como prescribe el art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ. Por ello, no corresponde la casación del fallo aduciendo violación de normas de procedimiento, toda vez que las acusaciones del recurrente no desvirtúan la resolución de instancia, que ha sido legalmente pronunciada con prudente criterio, sana critica y de acuerdo a la valoración de la prueba que otorga la ley, en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.; valoración que se reitera, es incensurable en casación. En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por los recurrentes, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 72 a 75 de obrados tanto en el fondo como en la forma, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Villa Tunari.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez