AAP-S2-0065-2018

Fecha de resolución: 03-08-2018
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada Juan Mascaya Albarado, ha impugnado la Sentencia No. 07/2018 de 25 de abril de 2018, que declara Probada la demanda de Reivindicación, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa que la autoridad judicial al declarar probada la demanda, ha hecho una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil;

b) denuncia que el demandante interpuso otro proceso de Acción Reivindicatoria, en la que figura su citación firmando la diligencia, acusando de falsa la misma, porque su persona no sabe firmar y;

c) que en la sentencia recurrida no se ha valorado para nada el primer proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, así como la falta de notificación con el segundo proceso.

Pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurrente no especifica ni indica en qué consiste la violación o cual debería ser la norma jurídica aplicable, limitándose a una cronología de los datos del proceso, que el demandado fue citado personalmente con la demanda de acción reivindicatoria, que no fue reclamada oportunamente conforme prevé el art. 271-II del C.P.C. por lo que solicita se delcare improcedente el recurso.

No se ingreso al analisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial no realiza una fundamentación sobre la acumulación de los procesos;

b) que la autoridad judicial no fija objeto de la prueba de lo peticionado por el demandado y;

c) la Sentencia impugnada vulnera lo previsto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil.

"...Luego, el nombrado actor, dentro del expediente de Reivindicación, por memorial cursante a fs. 22 de obrados, solicita acumulación de ambos procesos con el argumento de ser idéntica la pretensión de recuperar la posesión de su pequeña parcela agrícola. Si bien, el capítulo Segundo del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, prevé la acumulación de procesos, señalando su procedencia y tramitación, no es menos evidente que la disposición jurisdiccional de acumulación, dado sus efectos, debe estar debidamente sustentada con la fundamentación y motivación correspondiente acorde al cuadro fáctico y legal que presentan las referidas acciones cuya acumulación se solicita, en la que debe tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional los presupuestos que viabilizan la acumulación de procesos, esto es, que las pretensiones sean análogas o conexas, que no sean contrarias entre sí, que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento, que provengan de la misma causa y recaigan sobre los mismos bienes, observando para ello las previsiones contenidas, en lo pertinente y aplicable al caso concreto, lo previsto por los arts. 345, 346, 369 y 373-II del Código Procesal Civil, a más de la consideración doctrinal y jurisprudencial que se cuente respecto de la acumulación de procesos; que no fue desarrollado por la Juez Agroambiental de San Borja, al limitarse simple y llanamente a acumular los procesos de referencia, tal cual se desprende del Acta de audiencia de fs. 29 y vta. de obrados, sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación que permita conocer a las partes si la decisión jurisdiccional de acumulación de procesos, o en su caso, el rechazo del mismo, se encuentra enmarcada a derecho, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba resolver las peticiones, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver el petitorio -en éste caso de acumulación de procesos- en uno u otro sentido."

" (...) la Sentencia No. 07/2018 de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 42 a 48 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, si bien efectúa una relación de las acciones de Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación incoadas por el actor Luis Cabrera Hinojosa, que fueron acumuladas; sin embargo, sólo resuelve respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo resolver con relación a la acción de Interdicto de Recuperar la Posesión, vulnerando en consecuencia el fallo de referencia lo dispuesto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil"

El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS hasta fs. 20 (expediente del Interdicto de Recuperar la Posesión), correspondiendo a la Jueza Agroambiental de San Borja, señalar audiencia previa notificación de partes para resolver debida y fundadamente la solicitud de acumulación de procesos, cumplir a cabalidad, claridad y objetividad con el desarrollo de la actividad prevista por el art. 83-5) de la L. N° 1715 respecto de ambas acciones incoadas por el actor Luis Cabrera Hinojosa y emitir nueva sentencia resolviendo congruentemente cada una de las acciones deducidas, ciñéndose a los hechos y derechos que fueron objeto de la controversia, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que en una primera instancia la demandante interpone demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión,  posteriormente, por cuenta separada interpone demanda de Acción Reivindicatoria, ambos contra el demandado, posteriormente el demandante solicita la acumulación de ambos procesos, por lo que si bien, el capítulo Segundo del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil, prevé la acumulación de procesos esta debe estar debidamente sustentada con la fundamentación y motivación, aspecto que no fue desarrollado por la Juez Agroambiental de San Borja, al limitarse simple y llanamente a acumular los procesos de referencia, sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación que permita conocer a las partes si la decisión jurisdiccional de acumulación de procesos, o en su caso, el rechazo del mismo, vulnerandose el art. 115 de la CPE;

b) con relación a este punto se evidencia que el demandado a momento de contestar la demanda pide que se me mantenga en la posesión, mientras no se sean canceladas todas mis mejoras, los pagos hechos trimestralmente a la Directiva de la Colonia San Miguel de Chaparina, durante 13 años y se me cancelen por el cuidado y mantenimiento de la parcela El Palmarito durante los 18 años, observandose que la autoridad judicial no fija en el objeto de la prueba lo peticionado por el demandado, asi mismo se observa que la autoridad judicial no fijó como hecho a probar que se hubiere causado daños y perjuicios por parte del demandado en contra del actor, por lo que los petitorios, no fueron analizadas ni resueltas en el caso de autos, inobservancia en que incurrió la autoridad judicial  que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715 y;

c) se evidencia que la sentencia impugnada vulnera los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, ya que la misma efectúa una relación de las acciones de Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación, pero sin embargo, sólo resuelve respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo resolver con relación a la acción de Interdicto de Recuperar la Posesión, vulnerando el art. 213-I de la L. Nº 439, mas aun cuando ambas acciones fueron acumuladas transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental.

Se debe aclarar que se citó personalmente al demandado Juan Mascaya Albarado, por lo que no se evidencia vulneración del art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, a más de no haber sido cuestionado en su oportunidad, por la vía correspondiente.

PRECEDENTE I

Se vulnera el debido proceso como el derecho de defensa, cuando la autoridad judicial resuelve acumular procesos sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación.

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso.

La SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'

En la línea referida a la acumulación de obrados:

ANA N° S2ª 072/2002 (6 de septiembre de 2002)

Es necesario puntualizar que para la acumulación de obrados, aparte de las ya señaladas por el mencionado Auto, es necesario que las acciones planteadas en los procesos a acumularse sean iguales o no contrarias entre sí; es decir, que concurran en ellas imprescindiblemente tres presupuestos: 1.- identidad de sujetos, 2.- identidad de objeto; y, 3.- identidad de causa(...) Cabe mencionar también que, de acuerdo a lo señalado por el eminente jurista Eduardo Couture parafraseado por Manuel Ossorio en su obra "Diccionario de Cs. Jurídicas Políticas y Sociales, la acumulación de obrados constituye la "Acción y efecto de reunir dos o mas procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia."; lo cual tampoco acontece en el caso de autos; en razón a que, la juez de la causa, dicta sentencia de fs. 273 a 274 de obrados, misma que resuelve únicamente la acción de retener la posesión incoada por Orlando Añez Añez, sin tener en cuenta la existencia de otros dos procesos.”

En la línea de falta de fundamentación:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2018

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 01/2018

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 31/2017

Dentro de un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada Juan Mascaya Albarado, ha impugnado la Sentencia No. 07/2018 de 25 de abril de 2018, que declara Probada la demanda de Reivindicación, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa que la autoridad judicial al declarar probada la demanda, ha hecho una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil;

b) denuncia que el demandante interpuso otro proceso de Acción Reivindicatoria, en la que figura su citación firmando la diligencia, acusando de falsa la misma, porque su persona no sabe firmar y;

c) que en la sentencia recurrida no se ha valorado para nada el primer proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, así como la falta de notificación con el segundo proceso.

Pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurrente no especifica ni indica en qué consiste la violación o cual debería ser la norma jurídica aplicable, limitándose a una cronología de los datos del proceso, que el demandado fue citado personalmente con la demanda de acción reivindicatoria, que no fue reclamada oportunamente conforme prevé el art. 271-II del C.P.C. por lo que solicita se delcare improcedente el recurso.

No se ingreso al analisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial no realiza una fundamentación sobre la acumulación de los procesos;

b) que la autoridad judicial no fija objeto de la prueba de lo peticionado por el demandado y;

c) la Sentencia impugnada vulnera lo previsto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil.

"no es menos evidente que la disposición jurisdiccional de acumulación, dado sus efectos, debe estar debidamente sustentada con la fundamentación y motivación correspondiente acorde al cuadro fáctico y legal que presentan las referidas acciones cuya acumulación se solicita, en la que debe tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional los presupuestos que viabilizan la acumulación de procesos, esto es, que las pretensiones sean análogas o conexas, que no sean contrarias entre sí, que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento, que provengan de la misma causa y recaigan sobre los mismos bienes, observando para ello las previsiones contenidas, en lo pertinente y aplicable al caso concreto, lo previsto por los arts. 345, 346, 369 y 373-II del Código Procesal Civil, a más de la consideración doctrinal y jurisprudencial que se cuente respecto de la acumulación de procesos"

"(...) la Juez de instancia en el desarrollo de la audiencia cuya acta cursa de fs. 20 a 21 y vta. de obrados, si bien fija como hecho a probar que el demandado demuestre las mejoras existentes que hubiere realizado con sus recursos económicos, empero no fija en el objeto de la prueba lo peticionado por el demandado, respecto de los pagos trimestrales que habría efectuado a la Directiva de la Colonia San Miguel de Chaparina, durante 13 años cuyo reembolso solicita, así como la obligación del actor de cancelar por el cuidado y mantenimiento de la parcela "El Palmarito", tal cual se desprende del auto de fijación del objeto de la prueba que cursa a fs. 21 vta. de obrados."

"...la Juez de instancia no fijó como hecho a probar que se hubiere causado daños y perjuicios por parte del demandado en contra del actor. Aspectos que implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional, ejerciendo la competencia que por ley le asiste, resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, más aún cuando ambas acciones (Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación), fueron acumuladas conteniendo cada una de ellas, entre otras, los petitorios antes descritos, que como lógica consecuencia, no fueron analizadas ni resueltas en el caso de autos; inobservancia en que incurrió la Juez Ad quo que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso."

"...la Sentencia No. 07/2018 de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 42 a 48 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, si bien efectúa una relación de las acciones de Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación incoadas por el actor Luis Cabrera Hinojosa, que fueron acumuladas; sin embargo, sólo resuelve respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo resolver con relación a la acción de Interdicto de Recuperar la Posesión, vulnerando en consecuencia el fallo de referencia lo dispuesto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil"

El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS hasta fs. 20 (expediente del Interdicto de Recuperar la Posesión), correspondiendo a la Jueza Agroambiental de San Borja, señalar audiencia previa notificación de partes para resolver debida y fundadamente la solicitud de acumulación de procesos, cumplir a cabalidad, claridad y objetividad con el desarrollo de la actividad prevista por el art. 83-5) de la L. N° 1715 respecto de ambas acciones incoadas por el actor Luis Cabrera Hinojosa y emitir nueva sentencia resolviendo congruentemente cada una de las acciones deducidas, ciñéndose a los hechos y derechos que fueron objeto de la controversia, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que en una primera instancia la demandante interpone demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión,  posteriormente, por cuenta separada interpone demanda de Acción Reivindicatoria, ambos contra el demandado, posteriormente el demandante solicita la acumulación de ambos procesos, por lo que si bien, el capítulo Segundo del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil, prevé la acumulación de procesos esta debe estar debidamente sustentada con la fundamentación y motivación, aspecto que no fue desarrollado por la Juez Agroambiental de San Borja, al limitarse simple y llanamente a acumular los procesos de referencia, sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación que permita conocer a las partes si la decisión jurisdiccional de acumulación de procesos, o en su caso, el rechazo del mismo, vulnerandose el art. 115 de la CPE;

b) con relación a este punto se evidencia que el demandado a momento de contestar la demanda pide que se me mantenga en la posesión, mientras no se sean canceladas todas mis mejoras, los pagos hechos trimestralmente a la Directiva de la Colonia San Miguel de Chaparina, durante 13 años y se me cancelen por el cuidado y mantenimiento de la parcela El Palmarito durante los 18 años, observandose que la autoridad judicial no fija en el objeto de la prueba lo peticionado por el demandado, asi mismo se observa que la autoridad judicial no fijó como hecho a probar que se hubiere causado daños y perjuicios por parte del demandado en contra del actor, por lo que los petitorios, no fueron analizadas ni resueltas en el caso de autos, inobservancia en que incurrió la autoridad judicial  que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715 y;

c) se evidencia que la sentencia impugnada vulnera los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, ya que la misma efectúa una relación de las acciones de Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación, pero sin embargo, sólo resuelve respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo resolver con relación a la acción de Interdicto de Recuperar la Posesión, vulnerando el art. 213-I de la L. Nº 439, mas aun cuando ambas acciones fueron acumuladas transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental.

Se debe aclarar que se citó personalmente al demandado Juan Mascaya Albarado, por lo que no se evidencia vulneración del art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, a más de no haber sido cuestionado en su oportunidad, por la vía correspondiente.

PRECEDENTE II

Cuando se trata de acumulación de acciones, conforme a sus presupuestos, corresponde al juzgador fijar el objeto de la prueba, para quedar establecido el contenido de la controversia; la ausencia de ese análisis, vicia de nulidad el proceso

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso.

La SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'

En la línea de acumulación de acciones y presupuestos:

ANA S2-0033-2005

"La sentencia al ser el acto procesal de máxima importancia y trascendencia, la misma tiene que ver con los principios que la rigen: Congruencia, fundamentación y motivación. En ese contexto, en el caso de autos, el juez a quo en la sentencia impugnada no efectúa el análisis exhaustivo, fundamentado y motivado respecto a los presupuestos de las acciones interdictas sometidas a su conocimiento. En efecto, no analiza de manera individual como correspondía en derecho, cada una de las acciones demandadas, más al contrario, efectúa un confuso y oscuro razonamiento de las mismas, cuando lo que correspondía en rigor, era efectuar una exposición de los hechos tomando en cuenta la finalidad de cada uno de los interdictos examinados y sobre la base del objeto de la prueba establecido intra proceso."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Se vulnera el debido proceso como el derecho de defensa, cuando la autoridad judicial resuelve acumular procesos sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

ACOMULACIÓN DE ACCIONES 

Cuando se trata de acumulación de acciones, conforme a sus presupuestos, corresponde al juzgador fijar el objeto de la prueba, para quedar establecido el contenido de la controversia; la ausencia de ese análisis, vicia de nulidad el proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

DERECHO A LA DEFENSA

Se vulnera el debido proceso como el derecho de defensa, cuando la autoridad judicial resuelve acumular procesos sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

PRUEBA

Cuando se trata de acumulación de acciones, conforme a sus presupuestos, corresponde al juzgador fijar el objeto de la prueba, para quedar establecido el contenido de la controversia; la ausencia de ese análisis, vicia de nulidad el proceso.