AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 65 /2018
Expediente: Nº 3194-RCN-2018
Proceso: Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación (Acciones Acumuladas) | |
Demandante: Luis Cabrera Hinojosa | |
Demandado: Juan Mascaya Albarado | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: San Borja | |
Fecha: Sucre, 3 de agosto de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 50 a 52 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 07/2018 de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 42 a 48 y vta. de obrados que declara Probada la demanda de Reivindicación, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso acumulado de Interdicto de Recobrar la Posesión y Reivindicación seguido por Luis Cabrera Hinojosa y Juan Mascaya Alvarado, memorial de responde, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Mascaya Albarado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:
Que la Juez de instancia en la sentencia recurrida en casación al declarar probada la demanda, ha hecho una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil, al fallar sobre el ingreso con su familia a la parcela N° 12 de la Colonia, cuando dicha posesión fue por invitación directa y personal de Luis Cabrera Hinojosa en el año 1999 previo acuerdo de partes, de que vivirá en la parcela por el tiempo que desee con la condición de realizar mejoras y cuando decida salir de la parcela, se iba a reconocer las mejoras realizadas, y no como afirma la parte actora que ingresó clandestinamente y sin su autorización, aclarando que su persona, nunca pretendió apoderarse de la parcela "El Palmarito" porque reconoce que es del actor Luis Cabrera Hinojosa.
Agrega que se le citó en fecha 25 de septiembre de 2017 con la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habiendo contestado la misma de manera negativa y solicitando se le mantenga la posesión mientras no le cancelen todas sus mejoras realizadas, los pagos trimestrales durante 18 años y el cuidado y mantenimiento de la parcela "El Palmarcito"; luego, indica el recurrente, que el actor interpuso otro proceso de Acción Reivindicatoria, en la que figura su citación firmando la diligencia, acusando de falsa la misma, porque su persona no sabe firmar conforme se desprende de su cédula de identidad, proceso que continuó sin haber contestado al mismo porque no fue legalmente citado conforme al art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, lo que vicia de nulidad absoluta el proceso, que si bien luego asumió defensa no tuvo la igualdad de partes para poder presentar sus testigos; además, señala el recurrente, en este nuevo proceso los testigos del actor reconocen que su persona ha estado a cargo de la pequeña propiedad y no se realizó la prueba pericial, la misma que verificaría con imágenes satelitales todas las mejoras que ha realizado durante los 18 años de posesión, prueba que fue retirada por el demandante.
Continúa señalando, que en la sentencia recurrida no se ha valorado para nada el primer proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, así como la falta de notificación con el segundo proceso, por lo que debe anularse hasta el vicio más antiguo, solicitando con tales argumentos que se revoque la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de fs. 53 de obrados, la juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 60 a 61de obrados, señalando:
Describiendo conceptos y definiciones respecto del recurso de casación, así como sus presupuestos o requisitos, menciona que el recurrente no especifica ni indica en qué consiste la violación o cual debería ser la norma jurídica aplicable, limitándose a una cronología de los datos del proceso. Añade que cursa el formulario de citaciones y notificaciones, el que hace fe que el demandado Juan Mascaya Alvarado, fue citado personalmente con la demanda de acción reivindicatoria, que no fue reclamada oportunamente conforme prevé el art. 271-II del C.P.C. y por el contrario, indica el actor, la sentencia ha aplicado correctamente el art. 1453 del Código Civil, en cuanto a su procedencia y legitimación activa, habiendo el demandado confesado espontáneamente, al mencionar que se entró porque está dentro de una comunidad y querían quitarle la tierra porque no paraba ahí.
Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación de los procesos acumulados de Interdicto de Recobrar la Posesión y Reivindicación, cuya tramitación está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agroambientales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715 que es de estricto e inexcusable cumplimiento, se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
I.- Conforme se evidencia de los antecedentes del caso sub lite, el actor Luis Cabrera Hinojosa, interpuso demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, dirigiendo su acción contra Juan Mascaya Albarado. Posteriormente, por cuerda separada interpone demanda de Acción Reivindicatoria contra el mismo demandado Juan Mascaya Albarado, tal cual se desprende de las demandas cursantes de fs. 4 a 5 y 17 a 19 vta. de obrados, existiendo a la fecha de la interposición de ambas demandas, dos expedientes que se encontraban tramitándose en sus respectivos legajos. Luego, el nombrado actor, dentro del expediente de Reivindicación, por memorial cursante a fs. 22 de obrados, solicita acumulación de ambos procesos con el argumento de ser idéntica la pretensión de recuperar la posesión de su pequeña parcela agrícola. Si bien, el capítulo Segundo del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, prevé la acumulación de procesos, señalando su procedencia y tramitación, no es menos evidente que la disposición jurisdiccional de acumulación, dado sus efectos, debe estar debidamente sustentada con la fundamentación y motivación correspondiente acorde al cuadro fáctico y legal que presentan las referidas acciones cuya acumulación se solicita, en la que debe tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional los presupuestos que viabilizan la acumulación de procesos, esto es, que las pretensiones sean análogas o conexas, que no sean contrarias entre sí, que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento, que provengan de la misma causa y recaigan sobre los mismos bienes, observando para ello las previsiones contenidas, en lo pertinente y aplicable al caso concreto, lo previsto por los arts. 345, 346, 369 y 373-II del Código Procesal Civil, a más de la consideración doctrinal y jurisprudencial que se cuente respecto de la acumulación de procesos; que no fue desarrollado por la Juez Agroambiental de San Borja, al limitarse simple y llanamente a acumular los procesos de referencia, tal cual se desprende del Acta de audiencia de fs. 29 y vta. de obrados, sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación que permita conocer a las partes si la decisión jurisdiccional de acumulación de procesos, o en su caso, el rechazo del mismo, se encuentra enmarcada a derecho, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba resolver las peticiones, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver el petitorio -en éste caso de acumulación de procesos- en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, al señalar: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; violentando de éste modo lo preceptuado por el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.
II.- Conforme se desprende del memorial de respuesta del demandado Juan Mascaya Albarado cursante de fs. 15 a 16 de obrados, con relación a la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión incoada por el actor, en él se consigna de manera clara y expresa su petitorio al impetrar: "(...) ordenando se me mantenga en la posesión, mientras no se sean canceladas todas mis mejoras, los pagos hechos trimestralmente a la Directiva de la Colonia San Miguel de Chaparina, durante 13 años y se me cancelen por el cuidado y mantenimiento de la parcela El Palmarito durante los 18 años; en aplicación de los Arts. 87 y 89 del Código Civil, Art. 46 de la Constitución Política del Estado y Art. 2 de la Ley 1715, que guarda relación con los Arts. 369 parágrafo II) inc. b), Art. 370 y 371 todos del Nuevo Código de Procedimiento Civil (Ley 439)" (sic) (Las cursivas son nuestras); no obstante la claridad de la respuesta, la Juez de instancia en el desarrollo de la audiencia cuya acta cursa de fs. 20 a 21 y vta. de obrados, si bien fija como hecho a probar que el demandado demuestre las mejoras existentes que hubiere realizado con sus recursos económicos, empero no fija en el objeto de la prueba lo peticionado por el demandado, respecto de los pagos trimestrales que habría efectuado a la Directiva de la Colonia San Miguel de Chaparina, durante 13 años cuyo reembolso solicita, así como la obligación del actor de cancelar por el cuidado y mantenimiento de la parcela "El Palmarito", tal cual se desprende del auto de fijación del objeto de la prueba que cursa a fs. 21 vta. de obrados.
De otro lado, el actor en su demanda de Acción Reivindicatoria cursante de fs. 17 a 19 y vta. de obrados, peticiona de manera expresa: "(...) daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia(...)"(sic) (Las cursivas son nuestras); empero, en el objeto de la prueba, cursante a fs. 30 de obrados, la Juez de instancia no fijó como hecho a probar que se hubiere causado daños y perjuicios por parte del demandado en contra del actor. Aspectos que implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional, ejerciendo la competencia que por ley le asiste, resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, más aún cuando ambas acciones (Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación), fueron acumuladas conteniendo cada una de ellas, entre otras, los petitorios antes descritos, que como lógica consecuencia, no fueron analizadas ni resueltas en el caso de autos; inobservancia en que incurrió la Juez Ad quo que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.
III.- El pronunciamiento de la sentencia, es considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; debiendo además contener la parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo toral o parcialmente; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, la Sentencia No. 07/2018 de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 42 a 48 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, si bien efectúa una relación de las acciones de Interdicto de Recuperar la Posesión y Reivindicación incoadas por el actor Luis Cabrera Hinojosa, que fueron acumuladas; sin embargo, sólo resuelve respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo resolver con relación a la acción de Interdicto de Recuperar la Posesión, vulnerando en consecuencia el fallo de referencia lo dispuesto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil, que impone: La sentencia pondrá fin en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); más aun, cuando ambas acciones fueron acumuladas, lo que implica que la sentencia debe contemplar de manera clara, precisa, congruente y coherente el análisis de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda con la debida fundamentación jurídica y motivación de cada una de las acciones sometidas a conocimiento del órgano Jurisdiccional, conforme prevé el art. 346-VII de la L. N° 439, atentando en consecuencia la Jueza Agroambiental de San Borja, el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, lo cual invalida la sentencia emitida en el caso de autos, al presentar la misma incongruencia "citra petita" al omitir resolver la acción de Interdicto de Recuperar la Posesión, mucho más, cuando en dicha acción formuló el demandado la pretensión descrita en el numeral 1 anterior, que por su trascendencia, amerita ser analizada y dilucidada por la Juez de instancia, transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde al cuadro fáctico y legal expuesto en la pretensión, que naturalmente debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo, emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal, tanto de la demanda principal como de la respuesta que fue sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rigen la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional, establecida, entre otras, en la SC 0739/2016 de 8 de agosto de 2016, refiere: "Sobre el debido proceso y el principio de congruencia, la SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló:
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación , asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'.
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: 'La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en "El Derecho de los Derechos": "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.
Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes".(sic)(Las cursivas y negrillas son nuestras).
IV.- Que de otro lado, acusa el recurrente en su recurso de casación, como vicio de nulidad, el hecho de "no haber sido citado" con la demanda de Reivindicación, argumentando que no sabe firmar, acusando de falsa la firma que aparece en la diligencia de citación, por lo que considera que no se cumplió con el art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.
En ese contexto, de la revisión de obrados, se tiene que con la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 17 a 19 y vta. y auto de admisión de fs. 20 de obrados, se citó personalmente al demandado Juan Mascaya Albarado, tal cual se desprende de la diligencia de citación de fs. 21 de obrados, que al haber sido efectuada por funcionario público, como es el Notificador del Juzgado Agroambiental de San Borja, cuenta con el valor asignado por ley, por lo que no se evidencia vulneración del art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, a más de no haber sido cuestionado en su oportunidad, por la vía correspondiente, lo que ahora expresa el demandado de no haber sido citado legalmente desconociendo que él hubiere firmado la señalada diligencia de notificación, más aún si el demandado participó en todas las audiencias que se realizaron en la tramitación del caso de autos, consintiendo tácitamente con ello la citación efectuada, conforme prevé el art. 107-II y III de la L. N° 439, lo que determina la inviabilidad de su petitorio de anular obrados por tal motivo.
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en los numerales I, II y III del presente considerando que hace al debido proceso, al no resolver con fundamento y motivadamente la acumulación de procesos, fijar con precisión, claridad y objetividad el objeto de la prueba, acorde a las pretensiones deducidas por ambas partes, así como el presentar la sentencia recurrida incongruencia "citra petita", al no haber resuelto la Acción de Interdicto de Recuperar la Posesión, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 20 (expediente del Interdicto de Recuperar la Posesión) inclusive de obrados, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de San Borja, señalar audiencia previa notificación de partes para resolver debida y fundadamente la solicitud de acumulación de procesos, cumplir a cabalidad, claridad y objetividad con el desarrollo de la actividad prevista por el art. 83-5) de la L. N° 1715 respecto de ambas acciones incoadas por el actor Luis Cabrera Hinojosa (Interdicto de Recobrar la Posesión y Reivindicación) y emitir nueva sentencia resolviendo congruentemente cada una de las acciones deducidas, ciñéndose a los hechos y derechos que fueron objeto de la controversia, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda