AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado(SAN S1 01-2016).
"...el interesado Germán Colque Flores, en el libro de saneamiento interno sólo adjunta copia de su cédula de identidad y de su apoderado además del respectivo mandato para efectuar a su nombre los actuados de Saneamiento, y que en cuanto a la acreditación de la posesión legal agraria anterior sobre el predio, para dar cumplimiento con el art. 309 del D.S. N° 29215, consigna que estaría en posesión desde el 15 de abril de 1994, hecho respaldado únicamente por un Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión emitida por la "Junta Vecinal de Mallco Chapi", asi mismo de la revisión de los términos de la contestación, se puede evidenciar claramente que la misma no guarda relación con la declaración de posesión del interesado dentro del Saneamiento, toda vez que menciona que adquirió el terreno en marzo de 2004, habiendo viajado a España en julio del mismo año y retornado en 2009, y efectuado mejoras en el predio, después de su retorno al país; en tal circunstancia, resulta evidente que la posesión personal sobre el predio no se remonta a 1994, en consecuencia no resulta ser cierto además que desde aquel año se asentó en dicha Parcela y desde aquella vez viene trabajando la misma de forma personal, asi mismo en el cuaderno de Saneamiento Interno, que dicho interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio sobre transferencia alguna y por tanto no se verificó en dicho proceso administrativo ninguna "sucesión de posesión", conforme las previsiones del art. 309-III del D.S. N° 29215; en consecuencia resulta ser cierto y evidente que no corresponde a la realidad que Germán Colque tenga una posesión y asentamiento desde el 15 de abril de 1994, en la Parcela 332 y que desde aquella vez trabajaría en la misma, siendo falsos los hechos y el derecho invocados por el demandado, que dieron lugar al reconocimiento de su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, configurándose la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545."
Hay mala fe en los beneficiarios de un predio, cuando en saneamiento presentan certificado de posesión, sin hacer conocer la existencia de una compra venta, haciendo incurrir en error al INRA, sobre la verdadera posesión, existiendo ausencia de causa y violación de ley
"(...)el derecho propietario, que se reconoce a favor de Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, se basa en los siguientes hechos: (...)Que, según Testimonio de Derechos Reales (fs. 6 y vta. de obrados), el terreno reclamado por la Empresa "Ocelibros S.A.", se u ubica en la Zona Pucara, Manzano F.R.U., Provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y el predio "Carlos" por su ubicación se encuentra en la Zona Pucara, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, extremo por el cual se evidencia la correspondencia del terreno reclamado por el demandante con el predio titulado, es decir que se trataría del mismo. (...) Consecuentemente en el caso del predio "Carlos" se evidencia la mala fe en la que incurren los beneficiarios a través de su representante Edson Mario Milán Mendoza en el proceso de saneamiento del referido predio, cuando existiendo un documento de compra venta, maliciosamente presentan Certificado de Posesión, sin hacer conocer el derecho propietario real que ostentan a través del documento traslativo de dominio, acto por el cual hicieron incurrir en error al INRA sobre la verdadera posesión del predio "Carlos" en la superficie de 624 m2.; al margen de desconocer su colindancia y participación en el proceso de saneamiento respecto al predio "Carlos", así como el derecho que le asistía a la Empresa "Ocelibros S.A.", a partir de la transferencia de terreno realizada en el año 2001, cuando sabían perfectamente los demandados a quien pertenecía el predio que vendieron por cuanto se constituyeron en colindantes, mucho antes de iniciarse a pedido de parte el saneamiento del referido predio "Carlos"; razonamientos que permiten establecer las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-2-b) y c) de la L. N° 1715, así como la vulneración de las leyes aplicables previstos por los art. 66-I-1) de la L. N° 1715, 309 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE., de garantía a la propiedad privada."
Si se titula por posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N°1715, pero resulta ser falsa, se deriva en una titulación en base a ese error y causa (por no verificarse posesión ilegal), concluyéndose un saneamiento de forma equivocada, afectándose derechos de propiedad que debieron ser identificados
"(...) sin embargo, de forma extraña el Ente Administrativo anula obrados y se levanta o identifica en el proceso de saneamiento tres predios; "San Antonio II" a nombre de Erwin Antonio Said Ortiz, "La Ganancia" a nombre de Erwin Pizarro Méndez y "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, quienes de acuerdo a la documentación y los argumentos de la parte demandada como de la autoridad administrativa considerada como tercero interesado, no pudieron justificar los errores y omisiones cometidos tanto por los beneficiarios como del ente administrativo, al ser demostrado con documentación, la existencia de error y causa especialmente en Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los créditos y trabajos efectuados por los esposos Said-Ortiz en el único predio identificado como "San Antonio", que contradictoriamente se identifica en las declaraciones juradas de posesión prestadas por los beneficiarios del proceso administrativo de saneamiento, para así acreditar falsamente una posesión legal mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo que derivó en la titulación en base a ese error y causa creada para concluir en el proceso administrativo de saneamiento de forma equivocada y afectando derechos de propiedad que deberían ser identificados."
Existe error esencial, simulación y ausencia de causa cuando el ente administrativo fundamenta su decisión para considerar la legalidad de la posesión con la sola afirmación de la parte interesada de contar con ésta desde antes de la promulgación de la Ley Nro. 1715, sin que se adjunte ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho, ni su condición de pacífica, continuada y que no afecta derechos legalmente adquiridos o reconocidos, existiendo además hechos que debieron hacer surgir duda razonable en el cumplimiento de la función social en el predio saneado y titulado.
"(...) revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Alto B Parcela 088", contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en oportunidad del llenado de datos de encuesta catastral cuyo formulario utilizado en Saneamiento Interno cursa a fs. 395 del legajo de saneamiento, la beneficiaria Yolanda Veizaga Castro, hace consignar simple y llanamente que se encuentra en posesión de la parcela de referencia desde el 6 de octubre de 1992, sin que adjunte ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho, concluyendo el INRA (entendiendo que lo hace en base a dicha única información) en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 589 a 630 del legajo de saneamiento, que se acreditó por la ahora demandada Yolanda Veizaga Castro posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que se verificó el cumplimiento de la Función Social, estableciendo la legalidad de la posesión, entre otros, de la nombrada demandada en la parcela signada con el N° 088, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, sin que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, hubiera efectuado análisis alguno respecto de la posesión legal que aducía tener la nombrada beneficiaria en la parcela de referencia(...) desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, la sola afirmación de estar en posesión desde el 6 de octubre de 1992, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, conforme al entendimiento previsto en la norma anteriormente descrita, más aún cuando del cómputo efectuado de la fecha de posesión y la fecha de nacimiento de la nombrada beneficiaria,(...)hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, por haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la antigüedad y verificación en campo, no fue debida y fehacientemente acreditada y menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad que le asistía al ahora actor, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aduce tener el demandante, contrastando con la posesión legal que aduce haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Yolanda Veizaga Castro cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 6 de octubre de 1992; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal, al no haberse dilucidado en el proceso de saneamiento los derechos antes descritos, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el señalado art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la L.N° 1715."
Existe error esencial que deriva en ausencia de causa cuando la autoridad dio lugar a la emisión de un título ejecutorial en favor de quién omitió deliberadamente brindar información al ente administrativo dentro de un proceso de saneamiento, especialmente respecto a la antigüedad de posesión con la que no se cuenta, existiendo además documentos determinantes respecto de esta omisión.
"(...) que el predio de referencia deriva de una división realizada por los padres del esposo de la demandante, quienes otorgaron tres parcelas a sus tres hijos coincidiendo inclusive la superficie aproximada, haciendo conocer de estos actos en merito a sus usos y costumbres reconocidos por la Constitución Política del Estado a su ente matriz, en este caso a la Comunidad de "Quisana Centro", los cuales no fueron refutados por la parte demandada por no haberse apersonado al proceso pese de haber sido debidamente citado con la demanda y notificado con el auto de rebeldía, que fueron determinantes para inducir al ente administrativo a un error esencial que derivaría en una ausencia de causa para la respectiva titulación si el caso se hubiera conocido antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su respectiva Titulación; lo que significa, que existiendo estos documentos determinantes y la omisión por la parte demandada de brindar la información al ente administrativo, derivo en las vulneraciones que claramente se adhieren a los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante, comprobándose que es el demandado quien deliberadamente no brindo toda la información al ente administrativo, especialmente con la antigüedad de posesión que claramente no la tiene antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y menos aun no podría operarse la transmisión o continuidad de posesión por los documentos suscritos entre las partes, por lo cual debe en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 180.I, debido proceso dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, identificarse con plena convicción quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio individual motivo de conflicto identificado como parcela 087, asimismo para mayor ilustración se tiene jurisprudencia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012 de 01 de octubre de 2012, la cual establece en relación a la verdad material, lo siguiente: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal."
Existe nulidad por ausencia de causa cuando invocado un derecho de posesión sin estar debidamente respaldado dentro del proceso de saneamiento, existiendo además incertidumbre respecto a la legalidad de dicha posesión, igualmente se dio lugar a la emisión del título ejecutorial impugnado.
"(...) Por lo referido, se procedió a revisar el Informe de Trabajo de Campo de 9 de noviembre de 2010 y el Aviso Público INRA de 14 de abril de 2011, descritos en los puntos I.5.9 y I.5.11 respectivamente, evidenciándose en el primero, que una de las conclusiones del área jurídica señala textualmente: "Se procedió a las notificaciones y firma de actas de conformidad de Linderos con las Comunidades colindantes, Norte: urbanización Adela Zamudio, Este: colinda con el camino vecinal, Sur: Colindancia ex rio Rocha y camino, Oeste: con camino vecinal, ubicado en el cantón Cochabamba, Sección Primera de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba" (sic.) y por otra parte el referido aviso público que pone en conocimiento el Informe de Cierre en el que textualmente se establece: "Que habiéndose procedido al Saneamiento del Sindicato Agrario "MAICA NORTE": (...) con las siguientes colindas, al Norte Vía Férrea, Rio Valverde, Urbanización Adela Zamudio, al Este con Camino Vecinal, al Sur Sindicato Agrario Maica Arriba, Sindicato Agrario Maica Centro, Sindicato Agrario Maica Quenamari, Rio Rocha, al Oeste , Sindicato Agrario Maica Kaspi Chaca" de donde se tiene que las notificaciones y firmas de actas de conformidad de linderos no fueron practicadas, ni suscritas por todos los colindantes, resaltando el hecho de que hacia el Norte colindaran tanto con la Vía Férrea como con la Urbanización "Adela Zamudio" y sólo se hubiera practicado diligencia de notificación a la referida urbanización, así como la correspondiente suscripción del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 62 de la carpeta de saneamiento) más no así con la Empresa de Ferrocarriles encargada de la administración de la vías férreas en Bolivia, identificada por la propia autoridad administrativa en el referido Aviso Público (I.5.11) ; generándose de ésta manera una situación de incertidumbre en relación a la Empresa de Ferrocarriles de Bolivia, más cuando dicha colindancia hacia el Norte se encuentra claramente identificada en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, como en el Edicto Agrario descrito en el punto I.5.3 ."
"(...) cuando por la propia documentación arrimada a la carpeta de saneamiento, se tiene una denuncia formulada por el propio Sindicato Agrario "Maica Norte" cursante de fs. 2995 a 2997, descrito en el punto I.5.18 , por el que se denuncia a la familia Villegas por haber hecho incluir como benefiarios de varias parcelas a sus familiares sin que los mismos acreditaran derecho alguno sobre las mismas, documentación que al haberse puesto de manifiesto ante la autoridad administrativa antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, adquieren relevancia en el presente proceso conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 , razón por la que se tiene demostrado fehacientemente que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 , puesto que se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado, sin el respaldo correspondiente, aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de los demandados se encuentran afectados por no existir certeza acerca de la posesión legal."