SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida

 

Demandados: José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 04 de noviembre de 2005

 

Los demandantes Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida plantean la acción de interdicto de recobrar la posesión de acuerdo a los siguientes argumentos (fs. 100 a 102) y (fs. 105).

 

a.- Que fueron propietarios de las parcelas 20 y 21 cada una de 50 has. las cuales posteriormente se convino en acuerdo transaccional de cambio de número de parcela y se le asignó las Nº 120 a 121 toda vez que era en estas en las que nos encontrábamos trabajando desde hace mucho tiempo atrás.

 

b.- En estas parcelas ha venido trabajando en forma ininterrumpida por más de 25 años dedicándose al cultivo de arroz y maíz.

 

c.- Que los demandados José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau en 27 de septiembre de 2004 a horas 08:00 acompañados por un grupo de personas agrediéndonos de palabra y hechos con amazas de chicote y de manera abusiva ingresaron a nuestro predios y concretándose de esta manera la eyección de sus parcelas como propietarios.

 

d.- Solicitando que les restituyan a la posesión de las parcelas 120 y 121.

 

e.- Amparando su derecho posesorio en el art. 39 - 7) de la L. Nº 1715.

 

Admitida la demanda mediante decreto del 06 de septiembre de 2005 (fs. 106) los demandados fueron citados mediante cédula (fs. 112).

 

Los demandados Jaime Ribero Thau y José Torrico Céspedes (fs. 133 a 134) contestan la demanda afirmando que nunca han perturbado a nadie y peor a un desconocido que no posee nada. Amparando su contestación a lo dispuesto en el art. 79 - II de la L. Nº 1715.

 

Durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la Ley Nº 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, habiéndose el 05 de octubre de 2005 (fs. 135) se fija audiencia para el 11 de octubre de 2005, a hrs. 10:00, la cual se lleva a cabo la audiencia oral agraria (fs. 137 a 139 vta.) con la presencia de los demandantes con su abogado como también la parte demandada con su abogado, habiéndose dado cumplimiento a todas las actividades del art. 83 de la L. Nº 1715.

 

1.- No se plantearon hechos nuevos. 2.- Al no haber excepciones no hay que resolver. 3.- No advirtió ninguna nulidad de parte ni saneamiento de oficio. 4.- Sin conciliación. 5.- Mediante auto expreso se fija el objeto de la prueba (fs. 138 vta. a 139 y vta.) 6.- En la continuación de audiencia oral agraria del 13 de octubre de 2005 (fs. 142 a 143) se reciben las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fs. 145 a 146, fs. 148 a 149, fs. 151, 153 a 154) y mediante auto expreso de oficio se ordena la prueba pericial por requerir conocimientos especializados de los hechos controvertidos. 7.- En la continuación de audiencia del 17 de octubre de 2005 se recibe el juramento del perito, fijándose el objeto de la pericia de oficio y recibe la testifical (fs. 156) al existir prueba pendiente se declara concluida la audiencia preliminar y se señala audiencia complementaria (fs. 156 y vta.) 8.- En la audiencia complementaria del 25 de octubre de 2005 se recibe el dictamen pericial (fs. 162 a 171) y con la facultad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se ordena de oficio prueba de inspección judicial. 8.- Se realiza la inspección judicial (fs. 172) 9.- Al haberse desahogado todas las pruebas de las partes y de conformidad al art. 86 de la L. Nº 1715; acto seguido, se dicta sentencia en cumplimiento del principio de concentración, celeridad y defensa establecido en los principios generales del art. 76 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO.- Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa. 1.- Los demandantes Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida, acudieron a la Judicatura Agraria conforme el art. 7 - h) consagrado en la Constitución Política del Estado, con la finalidad de dar solución al conflicto posesorio contra los demandados José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau los cuales no accionaron ninguna pretensión. Ambas partes como sujetos procesales han sido escuchados y atendidas sus peticiones que la Ley le franquea, el órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales. 2.- SE ha guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecido en los arts. 2, 3, 30, 39-7), 76, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, y 86 de la L. Nº 1715. 3.- La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme a los arts. 166 y 169 de la C.P.E., los arts. 105, 1286, 1289, 1311, 1321, 1330, 1333, 1334 y 1462 todos del Cód. Civ., de los arts. 1, 4-4), 87, 90, 91, 182, 190, 192, 193, 378, 397, 398, 430, 431, 436, 441, 444, 592, 607 a 613 todos del Cód. Pdto. Civ., conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 32 de la Ley del Medio Ambiente.

 

CONSIDERANDO: Basándome al objeto de la prueba fijado en la audiencia oral agraria, se fija el objeto de la prueba en los siguientes puntos (fs. 139): a.- Demuestren los demandantes Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida que estuvieron poseyendo civil o naturalmente o de ambos modos por más de un año las parcelas 120 y 121 que pretende recobrar. b.- Demuestren los demandantes Remigio Mérida Rosa y Florencia Véliz de Mérida los trabajos en las parcelas 120 y 121 que pretenden recobrar. c.- Demuestren los demandantes Remigio Mérida y Florencia Véliz de Mérida que fueron despojados por José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau con violencia ambos demandantes. E.- Demuestre la ubicación, límites y colindancias de la parcela 120 a 121 en conflicto.

 

Que, de acuerdo a la comunidad probatoria de las pruebas admitidas que se ciñeron a los puntos de hecho fijados por la juez en audiencia oral agraria sin oposición de ninguna de las partes (fs. 139) del análisis y valoración de las pruebas admitidas del demandante y del demandado, de la prueba pericial e inspección judicial de oficio ordenada, además de pertinentes, que conforman la comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogadas en audiencia oral agraria, las cuales en la presente sentencia se ha dado la valoración que les otorga la ley y han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana crítica, se tiene el siguiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba.

 

Hechos probados por los demandantes.- El demandante dio cumplimiento de su carga procesal establecida por el art. 375-I) del Cód. Pdto. Civ. Primer objetivo.- Demostraron los demandantes Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida que estuvieron naturalmente por más de un año las parcelas 120 y 121 que pretende recobrar. Prueba descriptiva documental de fs. 17: Remigio Mérida Rosas tiene su asentamiento en el predio del Sindicato Agrario 27 de Mayo "Iquichimo" con Nº de parcela 120-121 desde el año 1981. Prueba descriptiva documental de fs. 18: indicó ser el fundador del Sindicato y que desde ese tiempo o desde el año 1979 viene haciendo cumplir la función social y económica de sus tierras. Prueba descriptiva testifical de cargo fs. 145: si conozco las parcelas porque soy colindante de la parcela 121. Prueba descriptiva testifical descargo fs. 148: si conocí, estuvieron trabajando un año en el año 1985. Prueba descriptiva testifical cargo fs. 151: a mi me consta porque yo estaba en la zona y los conocí desde 1996 a mi me consta que ellos estuvieron en la zona y después no se. Prueba descriptiva testifical descargo fs. 153: si conozco y conocí que ellos estuvieron en el año 1985 lo que yo se que estuvieron en el año 1985 cuando hicieron su chaco y no siguieron. Prueba descriptiva testifical cargo fs. 159: conozco las dos parcelas porque trabajé en ellas a mi me consta que desde 1997 a 1998 estaban en sus manos. Probaron el segundo objetivo.- Demostraron los demandantes Remigio Mérida Rosa y Florencia Véliz de Mérida haber tenido trabajos en parte de las parcelas 120 y 121 que pretenden recobrar, prueba descriptiva documental de fs. 18: se verificó que en su chaco hay macollo de plátanos y guineos en 4 partes y un barbecho bajo de aproximadamente tres años. Dice que Pablo Hurtado a Hecho el trabajo de 20 has. de barbecho hace dos años atrás. Prueba descriptiva testifical cargo fs. 145: yo vi que en la parcela 120 tenían su platanal, su yuca, árboles frutales de mando, tenían su chanchería más o menos el año 1982 y en la parcela 121 sembraba arroz aproximadamente unas 20 has. Prueba descriptiva testifical descargo fs. 148 vta: si Remigio tenía arroz hace unos 20 años, después no vi nada. Prueba descriptiva testifical cargo fs. 151 vta.: había un platanal, yuca, sembró arroz, sembró pimentón también maíz, eso lo vi entre 1996 y 1998. Prueba descriptiva testifical de cargo fs. 159 vta.: en el año 1997 a 1998 que conocí tenían sembrado maíz y arroz yo saqué la carga de arroz y maíz. Prueba descriptiva peritaje de oficio fs. 163 parcela 120: en el extremo naciente y sur existe un barbecho antiguo de aproximadamente 18 has. observándose que hay 8 macollos de planta de plátano. Prueba descriptiva peritaje de oficio fs. 165 parcela 121: en el lado poniente existe una extensión de 4 has. de barbecho de aproximadamente 2 años quien fue realizado por Remigio Mérida. Probaron el quinto objetivo.- Demuestre la ubicación, límites y colindancias de la parcela 120 a 121 en conflicto. Prueba pericial de oficio, plano descriptiva fs. 166.

 

Hechos no probados por los demandantes.- Los demandantes incumplieron con su carga procesal establecida por el art. 375-I) del Cód. Pdto. Civ., al no haber aportado ningún medio probatorio en lo relativo al tercer objetivo de prueba. No demostraron Remigio Mérida y Florencia Veliz de Mérida que fueron despojados por José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau con violencia o sin ella de las parcelas 120 y 121 motivo de la litis. Y en el cuarto objeto de prueba, el día que sufrieron la eyección ambos demandantes.

 

CONSIDERANDO: Fundamentación intelectiva de la parte demandante.- Que para dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza; es decir, que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia, la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manea en que hubieren sido demandadas sabida la verdad por las pruebas del proceso, ya que quien pretende en un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, conforme al art. 1283 del Cód. Civ., en el presente caso de autos, al no haber los demandantes Remigio Mérida y Florencia Veliz de Mérida probado todos los hechos demandados, de acuerdo al objeto de prueba fijado en audiencia, incumpliendo con su carga procesal establecida en el art. 375-I) del Cód. Pdto. Civ. En lo referente que ambos demandantes fueron despojados por José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau con violencia o sin ella de las parcelas 120 y 121 motivo de la litis de acuerdo a la comunidad probatoria admitidas y valoradas la prueba testifical de cargo conforme el art. 1330 del Cód. Civ., quienes manifestaron uniformemente no saber nada sobre la participación de los demandados del hecho de despojo acusados por los demandantes tal como lo afirmaron de fs. 145 vta., fs. 151 vta., fs. 159 vta. Que conforme la inspección judicial de oficio en el predio en litigo valoradas conforme el art. 1334 del Cód. Civ. en la cual no se constató ni verificó ningún hecho material de eyección o despojo de los demandados José Torrico y Jaime Rivero Thau en contra de los demandantes.

 

Por otro lado los demandantes Remigio Mérida y Florencia Veliz de Mérida incumplieron con lo preceptuado en el art. 1283 del Cód. Civ., al no proporcionar pruebas en lo relativo el día de haber sufrido la eyección afirmada por los demandantes. Que se ha analizado la comunidad probatoria conforme el art. 1286 del Cód. Civ., en lo relativo a prueba la documental de fs. 5 en la cual el corregidor de Hardeman informa que el 22 de agosto de 2004 Remigio Mérida denunció un atropello. Prueba que no ha sido apreciada debido que este informe data que una denuncia del 22 de agosto de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2005 , es decir, excede el plazo (1 año) que se requiere para intentar las acciones interdictas tal como lo establece y presupuesto jurídico de la ultra anualidad que se requiere para la procedencia de las acciones interdictas. En lo relativo a las pruebas testificales de cargo valoradas conforme el art. 1330 del Cód. Civ., quienes manifestaron uniformemente tampoco no saber nada del día de la eyección tal como consta a fs. 145 vta., fs. 151 vta., 159 vta. Que la demanda planteada por los demandantes Remigio Mérida Rosas y Felicia Veliz de Mérida debe ser probada de acuerdo a todos los puntos de hecho a probar que fueron fijados en audiencia y al no haberse probado la totalidad de los puntos de hecho fijados incumpliendo con su carga procesal.

 

Fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandada.- José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau, desvirtuaron parte del objeto de prueba fijado conforme era su carga procesal establecida en el art. 375 parte II) del Cód. Pdto. Civ., siendo que el Juez al interpretar la ley procesal, el debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, por lo que las conclusiones precedentes, surgen de la apreciación de las pruebas de la demanda, que han sido analizadas y valoradas conforme lo disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que las pruebas testificales de descargo valoradas de acuerdo al art. 1330 del Cód. Civ., que si bien los demandantes estuvieron en posesión de las parcelas 120 y 121 pero fue hace 20 años y que no existen ni trabajos recientes dentro de un año en forma continua y no interrumpida. Por la apreciación objetiva de la inspección judicial de oficio valoradas conforme el art. 1334 del Cód. Civ., no se evidenció el ejercicio de actos de dominio en las parcelas 120 y 121 por parte de los demandantes. Vulnerando el mandato constitucional del art. 166 que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

 

También los demandados Jaime Rivero Thau y José Torrico Céspedes desvirtuaron el acto material de perturbación o amenazas atribuido en su contra, conforme lo afirmaron tanto las pruebas testificales de cargo y descargo de fs. 145 vta., fs. 148 vta., fs. 151 vta., fs. 153 vta., 159 vta., valoradas de acuerdo al art. 1330 del Cód. Civ.

 

Fundamentación y conclusión intelectiva judicial.- habiéndose cumplido las actividades procesales establecidas por Ley Nº 1715, fundada en los principios generales del Derecho Agrario, del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico de las conclusiones de hecho y de derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia guardando las formalidades del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. y con la debida congruencia requerida.

 

POR TANTO: La suscrita Jueza Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sarah, administrando justicia agraria, declara: 1.- IMPROBADA la demanda de fs. 100 a 102, dentro del interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Remigio Mérida y Florencia Veliz de Mérida. 2.- Sin costas a la parte demandante, al haber llegado a probar parte de los objetivos de pruebas conforme lo establece el art. 198. - I) del Cód. Pdto. Civ. 3.- Se salvan los derechos de las partes para las acciones reales que les pudieran corresponder tal como lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ. 4.- La presente sentencia deberá cumplirse al tercer día de la notificación con la ejecutoria.

 

Pronunciada en a ciudad de Montero, Prov. Obispo Santistevan del Dpto. de Santa Cruz, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 07/2006

 

Expediente: Nº 02/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida

 

Demandados: José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 22 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 199 a 201, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida contra José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Remigio Mérida Rosa y Florencia Veliz de Mérida, sin acusar expresamente ley o leyes violadas y efectuando una relación de antecedentes y medios probatorios producidos durante la sustanciación del proceso interponen recurso de casación y nulidad solicitando se anule o se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por memorial de fs. 204, responden propugnando la sentencia, señalando que el recurso no cumple con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., situación que impide se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional, por lo que solicitan se declare infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 199 a 201 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que no cita en términos claros, concretos y precisos el folio de la sentencia recurrida, ni especifica expresamente qué ley o leyes hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y medios de prueba producidos en el proceso como fundamento de su recurso, citando los arts. 87 de la L. Nº 1715, 253-3) y 375-I) del Cód. Pdto. Civ. únicamente como argumento legal de su recurso y no precisamente acusando su infracción, omitiendo de este modo, los requisitos formales exigidos expresamente por la normativa procesal señalada supra.

Que, de lo anterior se puede advertir que la simple mención del recurso sin la cita y especificación de la ley o leyes violadas, es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

De otra parte, es menester dejar claramente establecido, que los arts. 87 de la L. Nº 1715 y 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al que hacen simple referencia los recurrentes en el recurso que nos ocupa, regulan la procedencia del recurso de casación, sin que los mismos impliquen de ninguna forma violación o infracción por la juez de la causa, toda vez que dichas normas adjetivas civiles, no constituyen el fundamento legal o base de la sentencia recurrida.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 199 a 201 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la Juez Agrario de Montero.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño