SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión

 

Demandantes: Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas

 

Demandados: Esteban Claros Cevallos y Norah Claros Heredia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 13 de septiembre de 2005

 

Con base a los hechos que expusieron los demandantes en su demanda de (fs. 8 a 10)

 

Primero.- Planteando los demandantes interdicto de retener la posesión de acuerdo a los siguientes argumentos:

 

a.- Que estando por muchos años en pacífica y continuada posesión con trabajos agrícolas e inversión de capital suplementario hemos tratado de persuadir a los avasalladores para que depongan su actitud pero vanos han sido nuestros esfuerzos y somos amenazados en forma constante que proseguirán ingresando y ocupando más superficie ingresado al resto del fundo (fs. 8 vta.).

 

b.- Que se les ampare su posesión que mantienen por más de 50 años en 26 has. con 3897 m2.

 

Plantearon los demandantes interdicto de recobrar la posesión de acuerdo a los siguientes argumentos:

 

a.- que se encontraban ejerciendo posesión por más de 50 años en 27 has. 1601 m con casa de vivienda antigua con cocina, plátano, yuca y otros cultivos propios de la zona, igualmente tienen 27 cabezas de ganado vacuno, 5 caballares, gallinas, patos. (fs. 8).

 

b.- que en 23 de abril del presente año 2005, los demandados Esteban Claros Cevallos y Norah Claros Heredia, sin que medie razón alguna en forma violenta, cortando alambre y destruyendo postes han ingresado a una parte de la posesión, es decir, al lado este con salida al sur en una superficie de 7.704 m2, han procedido a levantar una casita rústica pequeña con techo de carpa, así como también un chiquero para chanchos, están levantando construcción de material y talando árboles que cubren el bosque. (fs. 8 vta.).

 

Segundo.- Admitida la demanda mediante auto de 13 de junio de 2005 (fs. 11) y se cita a los demandados a fs. 13 (Esteban Claros) y fs. 48 (Norah Claros Heredia).

 

Tercero.- El demandado Esteban Claros Cevallos no contesta en el plazo legal mediante providencia de fs. 50 se tiene presente el vencimiento del plazo.

 

La demandada Norah Claros contesta dentro del plazo que establece el art. 79 parte II) de la L. Nº 1715 y excepcionan de impersonería (fs. 55 vta.).

 

a.- Que no perturbaron ni despojaron la posesión de los demandantes.

 

b.- Que Norah Claros fue contratada conjuntamente su padre Esteban Claros por Claudia Bazán Algarañaz propietaria de la parcela, para realizar trabajos de crianza de porcinos (fs. 55).

 

c.- que se constituyeron en enero a la propiedad de la contratante puesto que la misma se encontraba antes y actualmente en posesión. (fs. 55).

 

CONSIDERANDO: Uno.- Los demandantes exponen en la demanda los hechos históricos es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones en los siguientes términos:

 

1.- El fundo rústico "Burgos" con una extensión superficial de 27 has. con 1601 m2, la cual cuenta con vivienda antigua con cocina, árboles frutales, sembradíos de pasto, yaragua, arroz, maíz, plátano, yuca, ganadería con 27 cabezas de ganado.

 

2.- Que, en 23 de abril del presente año 2005 en horas de la mañana ingresaron al predio por el lado este con salida al lado sur los demandados Esteban Claros Cevallos y Norah Claros Heredia.

 

3.- Los demandantes fundan sus pretensiones en los arts. 39-7) de la L. Nº 1715, además de los arts. 602 - 607 al 609 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por efecto del art. 78 del la supra citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, art. 87 y 110 del Cód. Civ., arts. 166 y 167 pertinentes a la C. P. E.

 

4.- Los demandantes piden declara probada la demanda amparando su posesión en porción en que se encuentran en posesión y se restituyan la superficie avasallada conc ostas, daños y perjuicios más remisión al Ministerio Público.

 

Dos.- la demandada Norah Claros expone hechos históricos es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos en su contestación y excepción en los siguientes términos:

 

1.- Negando la demanda en todos sus extremos no despojaron a nadie toda vez que son trabajadores de Claudina Bazán Algarañaz quien es propietaria del terreno (fs. 55 vta.)

 

2.- Que los demandados han planteado una demanda defectuosa al n haber realizado una relación circunstanciada de los hechos.

 

Se apersona en virtud del art. 79 de la L. Nº 1715 y plantea excepción de impersonería de acuerdo a lo establecido en el art. 81-2) de la L. Nº 1715.

 

Pide que se rechace la demanda declarándola improcedente y se excluya del proceso.

 

Tres.- El 16 de agosto de 2005, se lleva a cabo la audiencia oral agraria, estuvieron presentes los demandantes con su abogado y la demandada con su abogada. (Fs. 60).

 

En el desarrollo de la audiencia agraria se dio cumplimiento a las actividades procesales del art. 83 de la L. Nº 1715.

 

Hechos nuevos.- la parte de los demandantes afirma que han existido hechos nuevos que alteran el área a retener la posesión ay que los Demandados han continuado eyeccionando a los demandantes, actualmente el despojo es en 5 has., han hecho desaparecer el alambre del lado naciente que dividía la propiedad con el vecino. Están realizando construcciones nuevas, han construido pequeñas casitas de techo de motacú, una casa de material que en la actualidad tienen completamente terminada y la otra a medio construir. También los demandados han quemado el maíz que tenían sembrado los demandantes los están dado a los chanchos y están plantando tomates en esa área eyeccionada. Pidiendo por los hechos nuevos que se tome en cuenta la ampliación del despojo sufrido al amparo del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., modificando la demanda de interdicto de recobrar la posesión en 5 has. y 22 has. de retener la posesión (fs. 60 vta.).

 

2.- Mediante auto motivado al existir en los hechos nuevos existe una modificación objetiva en la cosa demandada la cual se proseguirá la acción de interdicto de recobrar en 5 has y el interdicto de retener la posesión en 22 has., sin retrotraer el procedimiento en aplicación estricta del art. 610 del Cód. Pdto. Civ. (fs. 61).

 

3.- En la etapa de aclaraciones a la demanda el demandante aclaró que todos los demandantes ejercían posesión y trabajos dentro delas hectáreas demandadas de retener la posesión al ser hermanos entre si. También aclararon que en el interdicto de retener la posesión existen amenazas de despojo a los demandantes del total de la posesión que ejercen y como acto material el retiro del alambre del lado naciente que dividía la propiedad con el vecino. La fecha de esta acto material ocurrió el 23 de abril del presente año 2005 (fs. 61 vta.).

 

4.- La demandada aclaró que su nombre completo es Nora Claros Heredia.

 

5.- La parte demandada Nora Claros Heredia presenta prueba para acreditar su excepción de impersonería un contrato de trabajo (fs. 62).

 

6.- Mediante auto expreso se declara improbada la excepción planteada (fs. 62).

 

7.- Ninguna de las partes advierte nulidades como también la juzgadora no advierte saneamiento de oficio (fs. 62 vta.).

 

8.- En la misma audiencia de oficio se instó a una conciliación en cumplimiento a lo que establece el art. 83-4) del la L. Nº 1715, la cual no se llegó (fs. 62 vta.).

 

9.- Acto seguido se fija el objeto de la prueba para ambas acciones planteadas interdicto de retener la posesión y recobrar la posesión en cumplimiento a lo que establece el art. 83-5),de la L. Nº 1715. (fs. 63).

 

10.- Se pasó a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes, tal como lo establece el art. 83-5) de la L. Nº 1715 (fs. 63 vta.).

 

11.- Se continúa con la audiencia oral agraria el 19 de agosto de 2005 y se pasa a la recepción de las testificales (fs. 67) al existir prueba pendiente en trámite se declara audiencia complementaria.

 

12.- En la audiencia complementaria del 24 de agosto de 2005 continuó con la recepción de las testificales y se ordena prueba pericial de oficio (fs. 77 a 78).

 

8.- En la continuación de la audiencia complementaria se recibe el juramento al perito y se fija el objetivo de la pericia de oficio y se continúa recibiendo las testificales. (fs. 98 vta.).

 

9.- En la audiencia complementaria prorrogada se recibe el trabajo pericial de oficio y al existir hechos contradictorios se señala audiencia de inspección judicial (fs. 115 a 117).

 

12.- Se realiza la inspección judicial de oficio en el predio y de acuerdo a los objetivos fijados para la misma. (fs. 130 a 131).

 

13.- En audiencia complementaria prorrogada se apersona el demandado Esteban Claros Cevallos y al haberse agotado toda la comunidad probatoria de partes como de oficio en aplicación estricta del art. 86 de la l: Nº 1715 se dicta sentencia.

 

CONSIDERANDO: Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa: Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas, acudieron al juzgado agrario de Montero conforme el art. 7-h) consagrado en la Constitución Política del Estado, con la finalidad de dar solución al conflicto posesorio contra los demandados Norah Claros Heredia y Esteban Claros Cevallos, ambas partes como sujetos procesales han sido escuchados y atendidas sus peticiones que la ley le franquea, el órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales.

 

2.- Se ha guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecido en el art. 39-7), art. 76, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de la L. Nº 1715.

 

3.- La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme el art. 166 de la C.P.E., los arts. 2 y 48 de la l: Nº 1715, los arts. 87 y 1286, 1330, 1333, 1334, 1461 y 1462 del Cód. Civ., de los arts. 1, 4-4), 87, 90, 91, 182, 190, 192, 193, 194, 327, 378, 393, 397, 398, 404-II), 427, 430, 441, 444, 592, 593, 602, 603, 604, 605, 606, 607, a 613 todos del Código de Procedimiento Civil, conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO: Basándome en el objeto de la prueba fijado en la audiencia oral (fs. 63) del análisis de las pruebas admitidas además de pertinentes, que conforman la comunidad probatoria de este proceso, debidamente desahogadas en audiencia oral y considerando que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., establece que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá las decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida la verdad por las pruebas del proceso.

 

Hechos probados por los demandantes en el interdicto de retener la posesión.

 

Primer objeto de prueba.- Probaron la posesión actual o tenencia pro más de un año en forma continua por parte de los demandantes Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas.

 

Por la documental descriptiva de fs. 1 (certificación del Corregimiento): Yo reconozco que hace tiempo que ese señor está posesionado. Por la testifical descriptiva de fs. 69: (acta testifical de cargo), hace más de 40 años. Por la testifical descriptiva de fs. 71: (acta testifical de descargo) Ramón Bazán Suárez esta en posesión mas o menos unos 10 años. Por la testifical descriptiva de fs. 73: (acta testifical de cargo), los demandantes están en posesión hace muchos años más de 40 años. Por la testifical descriptiva de fs. 89 (acta testifical de cargo) yo conozco que ellos están desde que nacieron y se criaron en esa zona y ya pasan unos 30 años más o menos. Por la testifical descriptiva de fs. 119: (acta testifical de cargo) hace como 25 a 30 años que están trabajando ahí.

 

Segundo objeto de prueba.- Probaron que los demandados Esteban Claros Cevallos y Nora Claros Heredia, Amenazan perturbarlos o los perturban mediante actos materiales la posesión de los demandantes ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas y que tales amenazas hubieren sido dentro del año de producidos los hechos. Por la testifical descriptiva de fs. 73: (acta testifical de cargo) si me consta por la testifical de fs. 101 vta., (acta testifical de cargo) si han recibido amenazas inclusive han llegado a su casa con otras personas. Testifical descriptiva de fs. 119 vta. (acta testifical de cargo) he visto que estas personas cortaron la alambrada y han desmontado.

 

Tercer objetivo de prueba.- Probaron en parte tener posesión y trabajos agrícolas, agropecuarios o mejoras en 14 has. con 2499 m, que pretenden retener los demandantes Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán.

 

Prueba documental descriptiva de fs. 1 (certificación): esta alambrada, trabajo de hectárea de arroz, maíz y mas tiene pasto sembrado yuca y plátano. Testifical descriptiva de fs. 69 (acta testifical de cargo), tienen yuca, plátano, tienen varias partes arroz y caña. Testifical descriptiva de fs. 71 (acta testifical de descargo), tienen un trabajito de siembra de arroz, yuca y vaquitas. Testifical descriptiva de fs. 73 (acta testifical de cargo), tienen vacas, gallinas, caballos, chanchos, perros, tienen plátano, pero no se que extensión, yuca, caña y toda clase de agricultura eso lo conozco tienen casa ellos tiene todo, tienen potrero. Testifical descriptiva de fs. 85 (acta testifical de cargo) se tienen trabajos pastizales para animales hay caña, hay plátanos hay yuca. Testifical descriptiva de fs. 89 (acta testifical de cargo) tiene hectárea de arroz, maíz, plátano, y yuca, potrero, una hectárea de plátano, potrero, pasto recién sembrado, conozco la casita. Testifical descriptiva de fs. 101 (acta testifical de cargo), tienen yuca, arroz, chancho, maíz y todas esas cosas. Testifical careo a Mario Alvarez Mercado de fs. 105: ellos tienen su casa, tienen ganadito y cultivos, viven al poniente de la posesión de los señores Claros. Testifical descriptiva de fs. 119 (acta testifical de cargo), ellos tiene arroz, maíz, tienen plátano, tienen ganadito, tienen puercos y trabajos de agricultura. Prueba de oficio descriptiva de fs. 121 (informe pericial), casas de barro con techo de motacú (estas tienen energía eléctrica de la CRE), seguida de un pequeño chiquero, 6 árboles de mandarina, un platanal, área de pastoreo. Prueba de oficio descriptiva de fs. 122 (informe pericial), la superficie a retener es de 14 has. con 2499 m2. Prueba de oficio inspección judicial de fs. 131, la existencia de tres casitas de motacú, chiquero, platanal, árboles frutales como mandarina, naranja, potrero, ganado vacuno, pastizales, más al fondo sembradío de caña de azúcar y desmontes.

 

Cuarto objetivo de prueba.- Demostraron la ubicación, límites y colindancias del área que pretenden retener en posesión. Prueba de oficio descriptiva de fs. 123 (plano demostrativo), la superficie a retener es de 14 has. con 2499 m2.

 

Hechos probados por los demandantes en el interdicto de recobrar la posesión.

 

Primer objeto de prueba.- Demostrar los demandantes Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas, que estuvieron en posesión civil o naturalmente por más de un año dentro de las 5 has. que pretenden recuperar. Por la testifical descriptiva de fs. 69 (acta testifical de cargo), hace más de 40 años. Por la testifical descriptiva de fs. 73 (acta testifical de cargo), los demandantes están en posesión hace muchos años más de 40 años y ya los he visto. Por la testifical descriptiva de fs. 101 (acta testifical de cargo) yo conozco que ellos están desde que nacieron y se criaron en esa zona y ya pasan unos 30 años más o menos. Por la testifical descriptiva de fs. 119 (acta testifical de cargo ), hace como 25 a 30 años que están trabajando.

 

Segundo Objeto de la Prueba.- Demostraron los demandantes, haber tenido posesión, con trabajos y mejoras una parte del área que pretenden recobrar.

 

Por la testifical descriptiva de fs. 69 vta. (acta testifical de cargo), tenían arroz, maíz y nada más. Por la testifical descriptiva de fs. 71 vta. (acta testifical de descargo), había alambre aproximadamente 2 has. de trabajos de maíz, planta de plátano. Por la testifical descriptiva de fs. 73 vta. (acta testifical de cargo), había maíz, arroz ya lo habían sacado era un chaco. Por la testifical descriptiva de fs. 101 vta. (acta testifical de cargo), tenían maíz por cosechar más o menos unas dos hectáreas. Por la testifical descriptiva de fs. 119 vta. (acta testifical de cargo), antes eran arroz y maíz lo que estaba. Prueba de oficio descriptiva de fs. 122 (informe pericial), la superficie a recobrar es de 4 has. con 9757 m2.

 

Tercer objeto de prueba.- Demostraron los demandantes, el despojo con violencia o sin ella realizado por parte de Esteban Claros Cevallos y Nora Claros Heredia.

 

Prueba documental descriptiva de fs. 1 (certificación), estos señores han tirado un alambrado por medio de ese terreno y más han hecho una choza techada con carpa y han puesto un casero y le han metido chanchos que le están perjudicando su maíz y su pasto. Por la testifical descriptiva de fs. 69 (acta testifical de cargo) Vi, que llegaron dos movilidades blancas y cortaron alambradas y se entraron y puedo identificar que si que se encuentran en esta audiencia. Por la testifical descriptiva de fs. 73 (acta testifical de cargo), si los conozco es la señora de pollera que se encuentra en sala y no se su nombre y eso lo vide. También que había otro paisano que lo vi de lejos que estaban apenado sus pilchas y unos chanchos y ese mismo vi que construían una casa de carpa color azul. Por la testifical descriptiva de fs. 89 (acta testifical de cargo), si lo he visto del camino que va a Santa Rosa son esos señores que están allá que han atropellado y entraron por el alambre. Por la testifical descriptiva de fs. 101 (acta testifical de cargo), si estos señores están asentados en el trabajo de los señores Bazán Suárez son estos señores Claros. Por la testifical descriptiva de fs. 119 vta. (acta testifical de cargo), si se cuando llegaron los paisanos avasallaron, sacaron el maíz que había. Pusieron sus chiqueros de chanchos. Por la prueba de la inspección judicial de oficio de fs. 131, se evidencia rastrojos de maíz quemado y plantaciones nuevas de tomates, se evidenció que la parte demandada está en posesión física del área despojada.

 

Cuarto Objetivo de la prueba.- El día exacto que sufrieron la eyección los demandantes.

 

Por la testifical descriptiva de fs. 89 (acta testifical de cargo), fue el 23 de abril de 2005. Por testifical descriptiva de fs. 73 (acta testifical de cargo), fue un 23 de abril de 2005, un día sábado. Por la testifical descriptiva de fs. 119 vta. (acta testifical de cargo), en el mes de abril de este año.

 

Quinto objetivo de la prueba.- La ubicación, límites y colindancias del área que pretenden recuperar los demandantes. Prueba de oficio descriptiva de fs. 123 (plano demostrativo), la superficie a recobrar es de 4 has. con 9757 m2.

 

CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentación intelectiva en el interdicto de retener la posesión.- Siendo que el juez al interpretar la ley procesal, el debe tomar en cuenta que el objeto de los proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Por lo que las conclusiones precedentes surgen de la apreciación de las pruebas analizada y valorada conforme los disponen los arts. 1286 del Cód. Civ., y art 397 del Cód. Pdto. Civ.

 

Prueba documental conforme al art. 1289 del Cód. Civ., y eficacia de las pruebas testificales de cargo en los hechos y circunstancias del proceso tal como expresa el art. 1330 del Cód. Civ. La prueba de cargo de inspección judicial de apreciación objetiva conforme el art. 1334 del Cód. Civ., y la prueba de pericias de oficio de apreciación conclusiva conforme al art. 1333 del Cód. Civ. Los demandantes Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas, demostraron conforme era su carga procesal establecida en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que encuentran en posesión o tenencia real solo en 14 has. con 2499m2, desde hace más de un año. Quedando demostrados los elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus implícitamente prevista en el art. 87 del Cód. Civ., "la posesión es poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". El que posee puede retener la cosa incluso de momento con otras facultades de dominación inmediata (usarla, recoger los frutos, hacer mejoras), que los demandantes Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas, demostraron conforme era su carga procesal establecida en el art. 375-I) del Cód. Pdto. Civ., lo afirmado en su demanda de haber sufrido amenazas y actos materiales de perturbación por parte de los demandados Esteban Claros Cevallos y Nora Claros Heredia. Que tales hechos existieron y se produjo dentro del año de producido tal extremo que se probó por la eficacia de la prueba testifical admitidas las cuales fueron coincidentes en día, hora y lugar valoradas conforme el art. 1330 del Cód. Civ., que la acción intentada de retener la posesión busca una amparo de la posesión antes que la amenaza de perturbación pueda ocurrir o hacerse efectiva es decir, el acto material de despojo anunciado o cualquier otro acto que pueda encaminar a privar de la posesión en sus trabajos agrícolas. Ya que esta clase de interdictos busca la protección de la producción, el trabajo y seguridad jurídica a la situación de hecho, es decir, que nadie se haga justicia por si mismo. Independientemente de la titularidad puesto que esta acción protege la posesión sin lugar al análisis y determinación del derecho propietario tomando en cuenta que las acciones interdictas tienen características de la cosa juzgada formal, susceptible a modificarse en otro proceso judicial de acción real. Como también los demandantes Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas, conforme era su carga procesal demostró por las testificales de cargo apreciadas y valoradas conforme el art. 1330 del Cód. Civ. y por la eficacia probatoria del dictamen pericial de oficio conforme el art. 1333 del Cód. Civ. se ubicaron los trabajos y mejoras del demandante en el predio. Que se apreció la prueba de inspección judicial conforme el art. 1334 del Cód. Civ., verificando que los demandantes se encuentran efectuando actos de domino en el predio debidamente delimitadas las áreas conforme plano de fs. 123 (Area A) es decir, que se encuentra ejerciendo una función económica social dando el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades de agricultura de carácter productivo, así como en la conservación y protección de la biodiversidad conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de sus propietarios conforme lo establece el art. 2-II) de la L. Nº 1715 siendo que el espíritu de la Ley del principio de especialidad que rige en materia agraria conforme el mandato constitucional establecido en la carta magna en su art. 166: Que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

 

Segundo Fundamentación intelectiva para el interdicto de recobrar la posesión, que los demandantes Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas, llegaron a probar que solo estuvieron anteriormente en posesión real y efectiva en 4 has. con 9757 mts. de acuerdo a la fuerza probatoria del dictamen pericial establecido en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. Conforme a los hechos que se deducen por las testificales de cargo valor que le asigna el art. 1330 del Cód. Civ., que uniformemente expresa lo anteriormente aseverado, probaron que ejercieron los actos de dominio en el área eyeccionada en el predio como ser chaco y siembra de maíz. Como también los demandantes probaron por las coincidentes testificales valor que le asigna el art. 1330 que fueron eyeccionados por Esteban Claros Zevallos y Nora Claros Heredia solo en una parte de la parte de acuerdo al dictamen pericial de oficio en 4 has. con 9757 metros y que la acción fue promovida dentro del año de sucedido el hecho de despojo de acuerdo a las testificales de cargo y por las documentales. Que por la inspección judicial in situ donde se realizó el reconocimiento judicial en la forma prevista por el art. 428-I) del Cód. Pdto. Civ., permitido a la juzgadora observar con suma claridad la verdad real que surge de la constatación de los hechos objetivos y evidentes como ser el maíz quemado, trabajo anterior de los demandantes y los actuales trabajos de demandados las plantaciones de tomates reciente, chiqueros de construcción nueva y que se encuentran en posesión en área avasallada. Valorada la prueba de inspección judicial de acuerdo al art. 1334 del Cód. Pdto. Cvi., la cual garantiza la inmediatez y la concentración se efectivizó en le área de eyección con la concurrencia de ambas partes y sus abogados habiendo permitido a la juzgadora establecer con meridiana claridad la verdad real del proceso.

 

Tercero.- Fundamentación intelectiva de los demandados Esteban Claros Cevallos y Nora Claros Heredia. No desvirtuaron ninguno de los puntos de hechos a probar tal como era su carga de prueba o procesal que exige el art. 375-II), del Cód. Pdto. Civ., ni con las testificales aportadas las cuales se las valoro como inconducentes al objeto del litigio ya que ambos se refirieron a ser empleados de Claudina Bazán Algarañaz la cual no fue procesal en el hecho que se litiga, expresando que se encuentran en la propiedad de esta como tratando de justificar un derecho propietario el mismo que en este proceso no se dilucida y la acción litigada versó sobre el interdicto de retener y recobrar la posesión que se entiende como la acción de defensa de la posesión que tiende a restituir una situación de hecho es decir, que nadie se haga justicia por si mismo sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho propietario. Al momento de la contestación Norah Claros a fs. 55 vta. afirma mi persona no es más que una trabajadora de la Sra. Claudina Bazán Algarañaz, que según pudimos constatar eran de propiedad de la misma.... confesión judicial espontánea que ha sido valorada en virtud del art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civ., la cual ha servido de base para fundamentación intelectiva tomando en cuenta que el art. 608 del Cód. Pdto. Civ., establece que "la demanda se interpondrá contra el despojante o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo" que de acuerdo al caso de autos los demandados manifiestan que han ingresado al área por orden de la propietaria... Que esta conducta se adecua a lo establecido en el art. 612 del Cód. Pdto. Civ., que establece que aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria. Que del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del caso para obtener un encuadramiento jurídico, de las conclusiones de hecho y derecho obtenidas que llevan a la juzgadora a dar la presente sentencia guardando las formalidades del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. y con la debida congruencia requerida.

 

POR TANTO: la suscrita Juez Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sarah, administrando justicia agraria declara: 1) PARCIALMENTE PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas contra Nora Claros Heredia y Esteban Claros Cevallos dentro de las 14 hectáreas con 2499 metros cuadrados, que probaron estar en posesión conforme a los datos del plano de fs. 123 del dictamen pericial, el cual forma parte integrante de la presente sentencia.

 

Se ampara la posesión de Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas que fue objeto de amenazas y actos de perturbación material por parte de contra Nora Claros Heredia y Estaban Claros Cevallos en cumplimiento de lo que establece el art. 606 del Cód. Pdto. Civ. y se les advierte en caso de persistir las perturbaciones o amenazas a la posesión de Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas serán pasibles a sanciones previstas en el Código Penal.

 

PARCIALMENTE PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suárez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas contra Nora Claros Heredia y Esteban Claros Cevallos en lo relativo a las 4 has. con 9757 m2, que probaron haber estado en posesión conforme a los datos del plano de fs. 123 (Área B) del dictamen pericial el cual forma parte integrante de la presente sentencia.

 

Se ordena a Nora Claros Heredia y Esteban Claros Cevallos, la restitución de las 4 has. con 9757 m2, despojadas a Ramón Bazán Suárez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán Suáres, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas contra Nora Claros Heredia y Esteban Claros Cevallos, en el término de 10 días que correrán a partir de la ejecutoria de la presente sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública de resistencia, tal como lo establecen los arts. 613-1), 635 y 636 del Cód. Pdto. Civ.

 

Se salan las acciones reales de las partes que les pudieran corresponder tal como lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

 

Sin costas a los demandados, al haber sido parcialmente probada la demanda de conformidad al art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ.

 

No se califica los daños y perjuicios ocasionados al no haberse cuantificado en el transcurso del proceso.

 

Pronunciada en la ciudad de Montero, Prov. Obispo Santistevan del Dpto. de Santa Cruz, el día trece del mes de septiembre del año dos mil cinco.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 007/2006

 

Expediente: Nº 0125/05

 

Proceso: Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión

 

Demandante: Ramón Bazán Suarez, Eduardo Arias Bazán, Antonio Bazán

 

Suarez, Alcora Bazán de Rojas y Julia Bazán de Vargas

 

Demandado: Esteban Claros Cevallos y Norah Claros Heredia

 

Asiento Judicial: Montero

 

Distrito: Santa Cruz de la Sierra

 

Fecha: Sucre, 02 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 147 á 149 vta., interpuesto por Norah Claros Heredia, contra la sentencia Nº 07/2005 de fecha 13 de septiembre de 2005 de fs. 136 a 141, pronunciada por el Juez Agrario de Montero jurisdicción de la Provincia Obispo Santistevan Sara del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso interdicto de recobrar y retener la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO : La casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica.

En el presente recurso de manera general, la recurrente: Norah Claros Heredia, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, por que simplemente se limitaron a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que los mismos consideran que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario (art. 2 y 22 de la Ley 1715; art. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil).; sin embargo, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, como se ha recepcionado la prueba y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

Con referencia al recurso de casación en la forma la recurrente no señala expresamente ninguna violación de norma alguna, por lo que al Tribunal no se habré competencia para conocer el mismo.

POR TANTO: La sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 147 a 149 vta., con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine