SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 07/06

Expediente: Nº 043/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Claudio Núñez y Benedicta Encinas de Nuñez

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República, Ministra de Desarrollo

 

Sostenible, Director Nacional del INRA

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, a fs. 44-48 acompañando documentos en fs. 43, Hernán David Núñez Encinas en representación de Claudio Núñez y Benedicta Encinas de Núñez en merito al testimonio de poder Nº 139/2005 de fs. 1-2, interpone proceso Contencioso Administrativo demandando la nulidad de la Resolución Suprema N' 223034 de 16 de marzo de 2005 dirigiendo la acción contra el Presidente de la Republica.

Que, a fs. 72-74 Cliver Villalba Aguirre y Alejandro Nava Acha mediante testimonio de poder Nº 167/2005 de fs. 57, se apersonan, cumplen conminatoria modifican y amplían demanda a nombre de Claudio Núñez y Benedicta Encinas de Núñez.

Fundamentan su acción señalando que los derechos que le corresponden emergen del Título Ejecutorial Nº 438681 de 19 de marzo de 1971 por el que se la ha reconocido como dueña y única propietaria del ex fundo "Abatirimbia-Iboperenda" con una superficie de 57,8000 hectáreas individuales y 3.769,7000 colectivas ubicadas en el cantón Rosario del Ingre, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

Que, merced a sus derechos cumplió con el principio constitucional establecido en el art. 166 de la Constitución y que durante el proceso de saneamiento, se apersono acreditando su derecho propietario oportunidad en la que se determinó el cumplimiento de la función económico social sobre una superficie de 57,8000 hectáreas y 3769,7000, siendo que en las pericias de campo se evidenciaron sus aseveraciones y la Resolución Suprema Nº 223034 si bien correctamente dispuso se emita Certificado de Saneamiento a favor de su representada sobre la superficie antes referida, pero en el punto sexto sobre una superficie de 3804,7000 hectáreas se dispone emitir el Certificado de Saneamiento a favor de Benedicta Encinas de Núñez, Eulogio Núñez Limón, Telmo Cuba y otros, decisión incorrecta en razón a que la extensión de 3769,7000 hectáreas que poseían como colectivo fue ratificada como tal, por lo que conforme a los informes técnicos elaborados, debió otorgarse dicho derecho a Benedicta Encinas de Núñez en forma individual, aspectos que lesionan sus intereses. Expresa asimismo que el INRA y Cadaster, levantaron un plano catastral individual en el que se especifica claramente las colindancias de cada parcela, con su respectivo nombre y código, saneamiento aprobado que no fue considerado en la Resolución Suprema, así como los acuerdos a los que se habían arribado, aspectos que violan el art. 7 incs. d), e), i) de la CPE. Ese error violatorio de legítimos derechos, se debe a que anteriormente dichos predios se encontraban cumpliendo función de pastoreo colectivo, por lo que en mérito a los usos y costumbres y respetando los mismos, todos ellos se ubicaron en sus propiedades procediendo a la delimitación de sus mojones y solicitando al INRA la individualización mediante un acta redactada por la Dra. Téllez que fue firmada por todos los poseedores. Afirma que pese a adjuntar los estudios técnicos realizados por el INRA y Cadaster, los mismos no fueron respetados, pese a que incluso se llegó a definir las nuevas colindancias en presencia del Capitán Guaraní Nicolás Segundo. Por otra parte en la ficha catastral se definieron las colindancias, eso identificó que su hijo Hernán Núñez Encinas posee ganado y cultivos y otras mejoras, motivo por el cual no se debió determinar que su propiedad sobre 3769,7000 hectáreas sea considerada nuevamente como colectiva y debió tomarse en cuenta en todo caso, que su familia es la única que produce. Señala que la Resolución Suprema dictada por el Sr. Henry Murillo, no le permite entrar a los planes de manejo forestal aprobados por la Superintendencia Forestal, actividad forestal que desarrollan desde 1999, tampoco las obligaciones contraídas emergentes de dicha actividad se tornan imposibles de cumplir; reitera que erróneamente se ha incluido las 3.769,7000 hectáreas que la explotan individualmente dentro de la propiedad colectiva calificada como Empresa Ganadera Colectiva, con ello se vulneraron los arts. 7 inc. d) - 16-II, 165, 166 y 175 de la CPE; arts. 2-II, III par. I y IV; arts. 42, 43-1, 44, 66 Nº 7 de la Ley Nº 1715, al margen de los arts. 216, 176 par. II y III en relación con el art. 236 todos del Reglamento de la Ley Nº 1715.

Que, posteriormente se apersonan los apoderados Cliver Villalba y Alejandro Nava, modificando y ampliando la demanda en los siguientes términos: Que, se ha efectuado una incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales Colectivos, ya que conforme lo resuelto en Sentencia de fs. 89, se dotó 115 hectáreas como una superficie total individual a cinco campesinos, consolida 57,8000 hectáreas cultivables y 3.712,7200 hectáreas para actividad forestal y se revierte al Estado 2.015 hectáreas. Que, el informe de fs. 105-106 hace referencia a un supuesto colectivo, aspecto que ha vulnerado los arts. 189-c) del D.S. Nº 24784 replicado en el art. 171-b)-c), 176-II, 183, 184, 186 y 187 del D.S. Nº 27563. Que, del proceso concluido el 23 de septiembre de 1970, se revirtió 2.015 hectáreas al Estado y luego conforme otro proceso social agrario se ha constituido derecho propietario conforme la sentencia de 29 de noviembre de 1976 cuyos antecedentes cursan en el expediente agrario Nº 17743; que en lugar de estudiar y analizar lo aseverado a los beneficiarios del predio "Machicoca", fueron ilegalmente incluidos como co-propietarios del predio de sus representados. Que, inmediatamente concluida la E. T. J. Conforme el decreto de fecha 30 de abril de 2001, se envió antecedentes a la Dirección Nacional del INRA para que se dicte la resolución Final de Saneamiento, sin que previamente se haya efectuado la Exposición Pública de Resultados violándose lo dispuesto por los arts. 213 y 214-I-II del Reglamento de la Ley Nº 1715. Que, tampoco se produjo el informe en conclusiones previsto en los arts. 215-217 todos del Reglamento Agrario. Que, Finalmente afirman no correspondía emitir resolución convalidatoria, en virtud a que los titulares del derecho no son los mismos, la superficie fue considerablemente modificada, la propiedad colectiva no se encuentra reconocida por la norma agraria vigente y la resolución suprema objeto de la demanda, al carecer de motivación y fundamentación se encuentra viciada de nulidad al haberse vulnerado los arts. 218-b) y 220 del D.S. Nº 25763; situación que debe ser enmendada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 55 de 1º de junio de 2005 para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que fue mediante orden instruida la citación y el traslado a los demandados, se apersona al proceso Roberto Torrez Valdéz por sí y en representación del Excelentísimo Presidente Constitucional de la República y de la Ministra de Desarrollo Sostenible; contestando y negando los términos de la demanda manifestando que de la carpeta de saneamiento de los predios "Abatirimbia-Iboperenda", "La Aguadita", "Machicoca" y "Guira Pucuti I", se evidencia que tienen antecedentes comunes en el expediente agrario Nº 17743 del predio "Abatirimbia-Iboperenda" ubicado en el cantón Rosario del Ingre, provincia Hernando Síles del departamento de Chuquisaca. Que, a fs. 2 y 2 vta. cursa un acta de conciliación suscrito entre los esposos Claudio Núñez y Benedicta de Núñez con los campesinos asentados, en cuya parte principal se señala: "se dota a favor de los cinco campesinos sus respectivos terrenos de labor con derecho al pastoreo y se consolida a favor de la propietaria y su esposo el resto de la propiedad conforme al plano topográfico". Que, el informe pericial detalla en el resumen de superficies, que 57,2200 hectáreas se dotará a los campesinos; que se consolidan a favor de la propietaria 57,8000 hectáreas; que los terrenos del pastoreo alcanzan una superficie de 3.769,7000 hectáreas (pastizales naturales 741,2000 hectáreas y bosque-ramoneo 3.028,5000 hectáreas) y por último, existen 2.105, 0000 hectáreas de rocas inaprovechables que se revierten al Estado. Que, la sentencia de fs. 8-9 de fecha 2 de enero de 1969, además de estratificar los datos de superficie y homologar el acuerdo conciliatorio, especifica la nómina de los campesinos dotados: Eulogio Núñez, Telmo Cuba, Paulino Murillo, Ignacio Estrada y Geraldina v. De Rodas y revierte las 2.105,0000 hectáreas declarando el área de pastoreo como colectivo. Esa sentencia fue aprobada mediante auto de 21 de febrero de 1969 y R.S. Nº 154729 de 25 de septiembre de 1970. Que, la sustanciación del proceso de saneamiento tiene como antecedentes la resolución de inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de fecha 18 de julio de 1997, dentro de la demanda de TCO del pueblo indígena guaraní Avatiri Ingre, la Resolución determinativa de área de saneamiento de tierra comunitaria de origen Nº R-ADM-TCO-004-99 de fecha 29 de abril de 1999 dentro de los polígonos 5 y 6 que abarca los cantones de Guacareta y Rosario del Ingre. Que, se ha emitido la correspondiente Resolución Instructoria, el edicto agrario y la Resolución de campaña pública y pericias de campo. Que, dentro los términos relevantes de la demanda se tiene que Hernán de Núñez Encinas, en representación de su madre Benedicta Encinas de Núñez, participó en el labrado de la ficha catastral de fs. 67-68 donde se establece que el predio es agrícola, con producción de maíz y maní y su forma de explotación es rudimentaria. Que, el informe técnico de campo de fs. 101, establece que la mensura realizada arrojó la superficie de 136,1129 hectáreas y no las 57,8000 hectáreas determinadas en el Título Ejecutorial, situación que dio pie al acuerdo cursante a fs. 109 por el que se reubica y recorta el excedente. Que, como consecuencia de la exposición pública a fs. 151, la ficha catastral del predio de Eulogio Núñez Limón se halla conforme al informe técnico de campo de fs. 161 donde también se establece un excedente, pues el Título refiere 8,4000 hectáreas pero la mensura determina que se trata solo de 22,8856 hectáreas; por lo que también se procedió a acordar el recorte respectivo. Que, con relación al predio "La Aguadita" de Telmo Cuba Arenas y otros, el informe técnico de campo de fs. 227 establece la existencia de un excedente, ya que de las 8,0000 hectáreas declaradas se mensuró 10,7551 hectáreas, procediéndose igualmente al recorte hasta la superficie inicial. Que, por el predio "Marichoca" de Henry Murillo Cuba y otros, se evidenció un faltante cual demuestra el informe técnico de campo en el que se indica que la mensura da cuenta de 27,2414 hectáreas mientras que el Título Ejecutorial consigna 37,6800 hectáreas. Que, Finalmente se tiene la carpeta del predio Guira Pucuti I de Lucas Rodas Cuba en calidad de poseedor, resultando de la mensura una superficie de 16,7874 hectáreas; pero que conforme el Título Ejecutorial de Geraldina v. De Rodas es tan solo de 3,1000 hectáreas, situación que fue resuelta mediante el acta de conformidad de resultados del saneamiento de fs. 489-490. Menciona asimismo, que se ha cumplido con la exposición pública de resultados en el polígono 5 TCO Avariti Ingre conforme se acredita de fs. 491.

Pide en definitiva se declare improbada la demanda con costas y se confirme en todas sus partes la Resolución Suprema recurrida.

CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, tanto la parte demandante como la demandada a través de los memoriales de fs. 128-131 y 169-170 hacen uso de la réplica y de la duplica respectivamente ratificando los términos de la demanda, ampliándola y contestándola.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, la ampliación, la replica y la duplica, así como los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, se tiene lo siguiente:

1. A fs. 491 de los antecedentes del expediente administrativo de Saneamiento TCO, cursa el informe firmado por Vicente Rojas Pillco y Jovar Arroyo Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca, en el que no constan los nombres de Claudio Núñez y Benedicta Encinas de Núñez relacionados en cuanto al predio "Guira Pucuti I", por lo que no consta la Exposición Pública de Resultados, acto administrativo importante, en virtud a que el mismo en un proceso de saneamiento, permite a quien invocando un interés legal y advertido de sus conclusiones, haga conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores; actuación que no ha sido cumplida en el caso de autos.

2. En consecuencia, se evidencia la vulneración del debido proceso en la fase administrativa y el quebrantamiento del principio constitucional del derecho a la defensa, toda vez que la parte interesada no tuvo la oportunidad de impugnar las anteriores actuaciones procesales, ni realizar las observaciones previstas en la etapa de exposición pública de resultados establecida por expreso mandato del art. 213 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

3. La supresión de la etapa de Exposición Pública de Resultados genera nulidad procesal, correspondiendo por tanto, restablecer la legalidad y el orden jurídico mediante la aplicación de la sección cuarta, capitulo II, título IV del Reglamento de la Ley Nº 1715 dentro del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 44-48 y la ampliación de fs. 72-74, en consecuencia se ANULA la Resolución Suprema Nº 223034 de 16 de marzo de 2005 cursante a fs. 4-9, pronunciada por el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Sostenible, debiendo efectuarse la fase de exposición pública de resultados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo