SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 07/2006

Expediente: Nº 076/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Banco Union S.A., representado por Luis Pedro Rodríguez

 

Calvo

 

Demandado: Roberto Torrez Valdez, Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 03 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Luis Pedro Rodríguez Calvo en representación del Banco Unión S.A. contra el Ing. Roberto Torrez Valdez, Director Nacional a.i. del INRA.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 57 a 65 y modificatoria de fs. 108 y vta. acompañando documentación en fs. 56 por un lado y fs. 40 por otro, Luis Pedro Rodríguez Calvo en representación del Banco Unión S.A., en atención al Testimonio de Poder Nº 573/2005 de fs.1-17, interpone proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-ST 0118/2003 de 7 de mayo de 2003, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN TCO ISOSO polígono 1 y el predio actualmente denominado "JENECHERÚ", ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Izozog, en base a los siguientes argumentos:

Inicialmente, el recurrente realiza una relación de hechos orientada a explicar el derecho que le asiste sobre el predio en cuestión, el que resulta, señala, de la fusión de los predios "El Sol", "Jenecherú", "Guapurú" y "El Tigre", todos con antecedentes en expedientes agrarios. Dicha propiedad, luego de varias transferencias detalladas en el memorial de impugnación, finalmente y luego de ser nuevamente dividida en cinco parcelas denominadas "Jenecherú 1", "Jenecherú 2", "Jenecherú 3", "Jenecherú 4" y "Jenecherú 5", pasaron, señala, a ser de propiedad del Banco Unión S.A., como consecuencia de procesos coactivos que se siguieron para recuperar créditos otorgados en favor de los últimos ex propietarios, estando actualmente inscritas en los Registros públicos de Catastro y Derechos Reales del Dpto. de Santa Cruz, a nombre del Banco Unión S.A., en Derechos Reales, en fecha 19 de enero de 2004 años. Seguidamente, el recurrente realiza una relación de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Isoso en la zona, indicando que en los trabajos ejecutados dentro el polígono 1, se mensuraron los predios "Jenecherú 1,2,3,4 y 5" como si se tratara de uno solo, concluyendo todo el proceso, considerando a los ex propietarios, Sres. Frank Wataru Mamossi, Iwao Mamossi, Yassue Mamose, Hitosi Mamose y Taipei Korogi, como propietarios del predio, a quienes no se les habría notificado en forma personal con la resolución impugnada como establece el art. 44 del Reglamento de la Ley 1715. Fundamenta su impugnación señalando que el predio en cuestión, se encuentra fuera del área predeterminada y en una deficiente recolección de datos respecto a la verificación del cumplimiento de la función económico social.

Sobre lo primero, señala que el predio "Jenecherú", fue considerado de forma equivocada, dentro el polígono o sub área Nº 1 del área predeterminada para efectuar el proceso de saneamiento de la TCO ISOSO, señalando que las coordenadas de ubicación del predio según el trabajo de mensura efectuado por el INRA ( plano de fs. 230), descritas en el memorial de impugnación permiten evidenciar que la totalidad del predio se encuentra fuera del área determinada para el saneamiento mediante la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0020-98, de fecha 28 de agosto de 1998 y en consecuencia fuera del polígono o sub área Nº 1. Indica que lo señalado se hace evidente en los informes DD-S-SCA2 Nº 1159/2004 y CGS ITF Nº 101/04, emitidos por los propios funcionarios del INRA, pese a que éste último, intenta justificar esta situación con la metodología usada para el trabajo; sin embargo, señala el recurrente, todo trabajo realizado por el INRA, debe ajustarse al manual de Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y el Manual entonces vigente, establecía la inclusión de todo el predio, únicamente cuando éste fuese cortado o dividido por el límite teórico del polígono de trabajo, lo que no sucedió en el caso de "JENECHERÚ", además, señala que en ningún caso en la norma se habla de tolerancia de 30 metros para vértices prediales, pues esta está establecida exclusivamente para la georeferenciación de mejoras. Asimismo, menciona que el pueblo Indígena Guaraní, reconoció que el predio en cuestión está fuera del área solicitada por ellos, emitiendo en ese sentido la nota de 1 de julio de 2005.

Sobre la recolección deficiente de datos para la verificación del cumplimiento de la función económica social, señala que el encuestado, propietario del predio, durante las pericias de campo, dio una referencia aproximada sobre la superficie con mejoras; sin embargo, pese a que le correspondía al INRA recoger los datos definitivos, se limitó a mutilar dicha superficie para ajustarse al dato que le dio la persona que se encontraba en el predio en el momento de la encuesta, situación que se demuestra en el croquis de mejoras ya que en el primero se aprecia el área que cumple con la FES en todo el contorno del predio, pero en el plano de fs. 355 de la carpeta de saneamiento, las zonas que se encuentran junto a los linderos norte y oeste fueron suprimidas, consignando de este modo una superficie menor a la que en realidad tiene el predio, así también lo demuestra la nota de la empresa "Aguirre y Asociados" de fecha 8 de julio de 2005, adjunta. Aclara que la mención de estas irregularidades no significa una aceptación a la validez del proceso de saneamiento ejecutado en el predio, sino es solo una referencia más de la poca seriedad con la que se ejecutó dicho proceso en un predio fuera del área predeterminada. Finalmente el recurrente, pide se declare probada la demanda contenciosos administrativa y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada, debiendo liberarse al predio "Jenecherú" del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Isoso, hasta que se inicie un nuevo procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 1º de septiembre de 2005 de fs. 67, modificado en parte por Auto de 7 de septiembre de 2005, de fs. 109, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Roberto Torrez Valdez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 154 a 157 vta., adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "JENECHERU" en tres cuerpos en un total de fs. 564., acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 223823 de 19 de agosto de 2005 y responde negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Señala que el Banco Unión S.A. adquiere la propiedad "JENECHERU" a través de procesos coactivos, el 19 de enero de 2004, 5 meses después de la publicación de la Resolución Administrativa RA-ST 0118/2003 que a la fecha se encuentra ejecutoriada y que la misma no fue notificada personalmente a los entonces propietarios tal como lo establece el art. 44 del Reglamento de la L. Nº 1715, sino por Edicto, respaldado el hecho por el Informe de 10 de junio de 2003. En cuanto a la mensura del predio "Jenecheru" como una sola propiedad, señala que así hizo medir su representante.

Sobre la incorporación errónea del predio, dentro el área predeterminada de saneamiento, menciona que no es evidente que las coordenadas signadas en la Resolución Determinativa de Área estén referidas a PSAD-56 y que en ninguna parte de dicha resolución se menciona este dato técnico. Asimismo señala que las coordenadas que delimitan el área de saneamiento según sus antecedentes técnicos fueron levantados con GPS en posicionamiento absoluto, por tanto la precisión de éstas es de cerca de 100 mts. En el posicionamiento de los vértices del área y que el año 1995, cuando fueron levantados, existían normas técnicas que respondían a la realidad del país en ese momento. Asimismo señala que las normas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria están justamente referidas al levantamiento técnico y jurídico de la propiedad agraria y no a las áreas de saneamiento que no son propiedades agrarias, sino mas bien se constituyen en áreas de trabajo aproximadas. Sobre las mediciones en equipos GPS, menciona que el levantamiento de la propiedad "Jenecherú" cumple con las tolerancias exigidas por el Manual de Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad agraria.

Sobre el reconocimiento del Pueblo Indígena respecto a que el predio en cuestión está fuera de su demanda, indica que el predio cuenta con todos los pasos legales que establece la L. Nº 1715 y su Reglamento, además de contar con Resolución Ejecutoria para los propietarios iniciales. Menciona que el saneamiento no tendría razón de existir si es que los sectores interesados y terceros en el caso del saneamiento de tierras comunitarias de origen manifiestan sus acuerdos y resuelto el problema, caso en el que no importaría si se cumple o no la FES, aspecto que no es legal ni constitucional y más bien puede llevar a la corrupción.

Sobre la deficiente recolección de datos para la verificación de la FES, indica que el encuestado dio una referencia aproximada de las mejoras y el INRA realizó el registro de mejoras dando estricto cumplimiento al art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente durante las pericias de campo. Y cuando se elaboró la Evaluación Técnico Jurídico, fue de acuerdo al registro de mejoras y la imagen satelital, donde se evidencia que los trabajos se encuentran junto a los linderos norte y oeste.

En cuanto a la empresa Aguirre y Asociados, señala que ésta nunca realizó las pericias de campo, siendo contratada, solo para el levantamiento de vértices prediales y que en ningún momento se le autorizó el levantamiento de mejoras reservándose por ello, los derechos para iniciar cualquier acción legal contra dicha empresa.

Menciona al Informe técnico CGS-ITF Nº 101/04 de 4 de Noviembre de 2004, indicando que según éste, parte del predio "Jenecheru" se encuentra dentro del área determinada del proceso de saneamiento de SAN-TCO ISOSO Polígono 1 además de su colindancia a otros predios que también se encuentran al interior, motivo por el cual se dio cumplimiento al art. 152 del Reglamento de la L. Nº 1715. Indica que el INRA en ningún momento obligó a los propietarios del predio "JENECHERU" a apersonarse al proceso de saneamiento, siendo voluntaria su participación activa en dicho proceso.

Finalmente el demandado, expresando que el INRA únicamente dio cumplimiento a la L. Nº 1715 , su Reglamento vigente y sobre todo a la Carta Magna, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas su partes la resolución recurrida con costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. De Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y duplica, cursantes a fs. 230 - 234 y fs. 236 - 239, respectivamente, en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, corresponde a la autoridad jurisdiccional, velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro el marco de la normativa agraria vigente y sus atribuciones, constituyendo ésta una garantía legal establecida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Nº 1715; en ese sentido, de los antecedentes del saneamiento realizado en la zona, se establece:

Que, mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-0017, de fecha 18 de julio de 1997, cursante a fs. 144-149, se declara inmovilizada entre otras, el área de 1.951,782,0692 has. solicitada por el Pueblo Indígena Guaraní Isoseño, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, cantones Izozog, Parapeti, Saipuru y Charagua.

En fecha 27 de agosto de 1998, mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0020-98, se determina como área de saneamiento, la superficie inmovilizada, la cual posteriormente se subdivide en cinco polígonos mediante Resolución Administrativa Nº R- ADM. 0025-99 de 16 de febrero de 1999, cursante a fs. 153, en la que corresponde al Polígono o Sub Área 1, la superficie de 605.077,0000 has., cuyas coordenadas se encuentran plasmadas en dicha Resolución, en el sistema de coordenadas WGS-84.

Mediante Resolución Instructoria Nº R- ADM- TCO -0026-99, de 12 de marzo de 1999, cursante a fs. 7-8, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN TCO ISOSO a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Dicha Resolución, fue publicada conforme establece el Art. 190 del Reglamento de la Ley Nº 1715 entonces vigente.

A fs. 168, cursa informe de Campaña Pública, donde se detallan los talleres y reuniones realizados en el área, con el objetivo principal de difundir la Ley Nº 1715, alcance del saneamiento de tierras y además intimar y dar por notificados a los terceros involucrados.

Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 1999, se dispone la realización de Pericias de Campo en el área, etapa en la que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado JENECHERÚ, participa el Sr. Fran Wataru Mamossi, en atención a la carta de representación cursante a fs. 171 de obrados otorgada por Hitose Mamose, Iwao Mamossi, Yassue Mamose y Taihei Korogi; mencionando en la casilla de observaciones de la ficha catastral una hipoteca por 100.000 $us.- al Banco Unión. Asimismo, dentro de esta etapa, conforme establece el Art. 192 del Reglamento entonces vigente de la Ley Nº 1715, se determina la ubicación geográfica, superficie y límites del predio "Jenecherú", complementando la información técnica obtenida, con la mensura de precisión ejecutada por la empresa habilitada "Aguirre y Asociados", cuyos resultados son plasmados en el Informe INF. 082/00TCO - ISOSO, de junio del 2000. Sobre el informe de la empresa, no consta en los antecedentes remitidos, aprobación u observación expresa de parte del INRA, haciéndose solo una referencia a éste, en el Informe Técnico Final del INRA: UTN-TCO's ITF Nº 198/01, de fs. 352 a 354, a tiempo de mencionar la elaboración de un nuevo plano de propiedad en consideración a la evaluación técnica de la función económico social. El citado plano, cursante a fs. 355, cuenta con datos dentro del sistema WGS-84 y muestra que toda la parte reconocida con cumplimiento de FES, se encuentra dentro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. La etapa de Pericias de Campo en el Polígono o Sub Área 1, concluye el 19 de septiembre del 2000, de acuerdo al Auto de fs. 320; instruyendo el Director Departamental del INRA Santa Cruz se proceda con la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, por lo que no queda claro cual el informe aprobado para dar por concluida una etapa cuando aún no se había emitido el Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF Nº 198/01, de fecha 12 de septiembre de 2001.

De fs. 356 a 364, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, donde la primera conclusión señala que el predio "Jenecherú", se encuentra dentro del área predeterminada para saneamiento de tierras comunitarias de origen TCO-ISOSO, Polígono 1 con una superficie de 5.347, 7718 Has., sugiriendo finalmente, se dicte resolución administrativa modificatoria de resoluciones ejecutoriadas sobre la superficie de 536,5910 Has., en cuya atención se emite la Resolución impugnada mediante la presente acción.

Asimismo, mediante nota de 1 de julio de 2005, cursante a fs. 55 del expediente del presente proceso, el Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso, a tiempo de manifestar que su organización es respetuosa del marco legal vigente en el país, reconoce que el predio "Jenecherú", no forma parte de la superficie que ha sido solicitada dentro su petición de territorio, afirmando además que el referido predio se encuentra fuera del área de saneamiento TCO.

CONSIDERANDO: Que, concluido el saneamiento, mediante informe CGS-ITF Nº 101/04, de noviembre del año 2004 emitido por el Supervisor Técnico Santa Cruz del INRA, se menciona que el vértice I311, de la propiedad "Jenecherú" y "El Cutal", se encuentra fuera del área de saneamiento, pero en consideración a la metodología aplicada y por comparación analógica, se encuentra dentro del rango admisible de 30 mts.; sin embargo, posteriormente, mediante Informe DD-SSCA2Nº159/2004, el Responsable Técnico del área 2 del INRA (fs. 424), señala que según su ubicación geográfica, el predio "Jenecherú", se encuentra fuera de la demanda y el vértice de lindero más cercano, se encuentra a una distancia de 405 mts. fuera del polígono predeterminado para saneamiento TCO ISOSO; situación notificada a la parte hoy recurrente de la Resolución Administrativa emitida por el INRA a la conclusión del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la relación efectuada precedentemente, y el Informe Técnico TG - TAN- Nº 002/2006, de fs. 250 a 255, se tiene lo siguiente:

En el proceso de saneamiento de la TCO ISOSO, dentro el polígono 1 ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Izozog, se consignó erróneamente al predio denominado "Jenecherú", el cual se encuentra fuera del área predeterminada para la ejecución de dicho saneamiento y la parte demandada, no demostró fehacientemente norma técnica alguna u otra disposición legal que establezca un margen de error tolerado técnicamente para respaldar el trabajo desarrollado. Por otro lado, la inclusión del predio dentro del saneamiento de la TCO ISOSO, tampoco responde a lo establecido por el art. 188 del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente a tiempo del trabajo de campo en el área, pues ni siquiera se ha demostrado la existencia de sobreposición parcial con el área predeterminada, caso en el cual la norma permitía la extensión del área de saneamiento.

Si bien inicialmente la entidad ejecutora del saneamiento puede consignar un predio aparentemente al interior de un área predeterminada de saneamiento, ésta debe excluirlo una vez se cuente con datos precisos sobre su posición geográfica a menos que se trate de predios en conflicto u otro motivo que justifique la ampliación del área de saneamiento o la sobreposición parcial del predio establecida en los arts. 188 del abrogado y 152 del actual Reglamento de la L. Nº 1715. Consecuentemente, al haber incluido dentro del proceso de saneamiento un predio que se encuentra fuera del área predeterminada para la ejecución del saneamiento, se ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 72 , parágrafo I) de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 57 a 65 y modificatoria de fs. 108 interpuesta por Luis Pedro Rodríguez Calvo en representación del Banco Unión S.A., en consecuencia se deja nula y sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0118/2003 de 7 de mayo de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, excluir del saneamiento ejecutado en la TCO ISOSO al predio denominado "Jenecherú" por encontrarse fuera del área predeterminada.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño